CSJ - STP10797-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10797-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10797-2020 Radicación n° 113207 Acta 245 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La sala decide la impugnación presentada por el accionante Jimmy Ospina Guzmán, contra el fallo proferido el 2 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y al trabajo, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la capital del país, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.Tutela 2a. Instancia No. 113207 Jimmy Ospina Guzmán HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: refiere el accionante que promovió proceso de fuero sindical– reintegro contra Aguas de Bogotá S.A. ESP, asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el gestor. Inconforme con la anterior decisión, la parte
autoridad que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el gestor. Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante interpuso recurso de apelación. En fallo de 26 de noviembre de 2019, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Alega que las autoridades judiciales desconocieron el precedente de «21 de febrero de 2019 del proceso 24-2018-00305-01» , a través del cual se concedió el reintegro, pese a que la vinculación se dio por un contrato de trabajo por obra o labor «condicionado a la existencia del convenio interadministrativo No. 1.07.102000809-212». Destaca que, con ocasión de la pandemia Covid-19, las sedes y los despachos judiciales se encontraban cerrados y, por tanto, se imposibilitó la radicación de acciones y demandas, de suerte que no se debe tomar en cuenta ese periodo para valorar el presupuesto de inmediatez. De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 26 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta la decisión mencionada.” 2Tutela 2a. Instancia No. 113207 Jimmy Ospina Guzmán DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 2 de
en el que se tenga en cuenta la decisión mencionada.” 2Tutela 2a. Instancia No. 113207 Jimmy Ospina Guzmán DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 2 de septiembre de 2020, denegó el amparo deprecado. Esto, al establecer que el peticionario no satisfizo el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión que se pretende dejar sin efecto, fue emitida el 26 de septiembre de 2019, y el promotor acudió a esta acción Constitucional hasta el 14 de agosto de la presente anualidad, es decir, pasados más de diez (10) meses desde la determinación fustigada. Lo anterior, sin que se evidenciara justificación alguna que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el peticionario, quien manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia, y señaló que con la situación surgida por la pandemia generada por el Covid-19, no se debe hacer una contabilización del principio de inmediatez, pues, se está ante un evento de fuerza mayor, ya que, ante la suspensión de términos decretada en los Juzgados de país desde el pasado el 16 de Marzo hasta el 1º de Julio de la presente anualidad , no se hacía posible recaudar la información necesaria para ser aportada en la presente demanda de tutela, “ situaciones que dilataron la petición presentada”. 3Tutela 2a. Instancia No. 113207
hacía posible recaudar la información necesaria para ser aportada en la presente demanda de tutela, “ situaciones que dilataron la petición presentada”. 3Tutela 2a. Instancia No. 113207 Jimmy Ospina Guzmán Por lo cual, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos invocados en la presente acción Constitucional. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve 4Tutela 2a. Instancia No. 113207 Jimmy Ospina Guzmán
excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve 4Tutela 2a. Instancia No. 113207 Jimmy Ospina Guzmán de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela 2a. Instancia No. 113207 Jimmy Ospina Guzmán En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión proferida por el a-quo Constitucional, acertó o no al negar el amparo deprecado por el accionante, al considerar que el peticionario no dio cumplimiento al principio de la inmediatez, pues la presente acción Constitucional se presentó 10 meses después de la providencia que se pretende dejar sin efecto, excediendo los
el accionante, al considerar que el peticionario no dio cumplimiento al principio de la inmediatez, pues la presente acción Constitucional se presentó 10 meses después de la providencia que se pretende dejar sin efecto, excediendo los 6 meses que la jurisprudencia ha señalado como necesarios para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Visto lo anterior, en aras de resolver la cuestión jurídica planteada la Sala, entrara a establecer si concurre el requisito de inmediatez necesario para estudiar el fondo del asunto. Dicho presupuesto hace referencia a la interposición de la tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado. En el caso concreto ha de señalarse que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual, el accionante indica ser violatoria de sus derechos fundamentales, fue proferida el 26 de septiembre de 2019, y la presente acción de tutela fue instaurada el 14 de agosto de 2020, esto es, luego de transcurridos más de diez meses desde la última actuación procesal relevante. De esta manera, no se encuentra justificación alguna, así como tampoco el demandante demostró o alegó razón que 6Tutela 2a. Instancia No. 113207 Jimmy Ospina Guzmán lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado más de diez meses desde el último pronunciamiento en la actuación laboral. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna
pronunciamiento en la actuación laboral. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, tal y como lo señaló el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que los argumentos por los cuales el accionante justifica los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente, no son de recibo para esta Corporación, ya que, si bien es cierto que estamos ante una situación totalmente extraña como lo es la pandemia generada por el Covid-19, es de recordarse que la suspensión de términos en acciones Constitucionales no se extendió por más de una semana, lo cual, no impedía que el peticionario pudiera acudir a la jurisdicción Constitucional y expresar sus inconformismos buscando la protección de los derechos fundamentales que consideraba le estaban siendo vulnerados, además de la comprobada inactividad que se tuvo en este asunto desde el fallo de segunda instancia hasta el inicio del cierre de los despachos judiciales. 7Tutela 2a. Instancia No. 113207 Jimmy Ospina Guzmán Por las razones esgrimidas, y conforme con los
fallo de segunda instancia hasta el inicio del cierre de los despachos judiciales. 7Tutela 2a. Instancia No. 113207 Jimmy Ospina Guzmán Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga de Casación Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
8Tutela 2a. Instancia No. 113207 Jimmy Ospina Guzmán
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9