CSJ - STP10797-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10797-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10797-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130408 Acta No. 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes GUILLERMO y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, contra el fallo del 15 de marzo de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 30° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de susTutela de 2ª instancia No. 130408 C.U.I. 11001220400020230087901 GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA Y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA derechos fundamentales al debido proceso, libertad y principio de juez natural. La autoridad judicial de primera instancia integró al trámite al Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a los demás sujetos procesales en la actuación penal cuestionada. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela, sus anexos y las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Los días 27 de enero y 5 de febrero de 2021 ante el Juzgado 25
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA,
1. Los días 27 de enero y 5 de febrero de 2021 ante el Juzgado 25
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA, CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA y otros. La Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, fraude procesal, estafa agravada, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, cargos que no aceptaron. Así mismo, ambos sujetos fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. (Rad. 110016000000202201620).
2. El 29 de noviembre de 2021, la Fiscalía 30 Seccional de esta ciudad radicó el escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, dependencia que lo remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, donde se repartió al Juzgado 3° de la especialidad, que fijó la audiencia de juicio oral para el 18 de agosto de 2023.
2Tutela de 2ª instancia No. 130408
C.U.I. 11001220400020230087901
GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA Y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA
3. El defensor de GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA solicitó ante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, consagrada en el numeral 4° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.
4. En audiencia del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, accedió a la solicitud liberatoria.
5. La Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Anticorrupción recurrió en apelación. Por auto del 13 de febrero de 2023, el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, dispuso librar orden de captura en contra de los procesados.
4. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes, a través de apoderado, promovieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y principio de juez natural, tras discurrir que comporta defectos de orden fáctico y sustantivo.
Argumentaron que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, al contabilizar el vencimiento de términos, erró al tener como fecha de radicación del escrito de acusación, aquella en que fue presentado en forma equivocada en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, dado que los jueces penales del circuito no son los competentes para conocer del proceso seguido en contra de su representado. Así, considera que para la contabilización del término transcurrido
equivocada en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, dado que los jueces penales del circuito no son los competentes para conocer del proceso seguido en contra de su representado. Así, considera que para la contabilización del término transcurrido entre la formulación de imputación y la radicación de la acusación, debió 3Tutela de 2ª instancia No. 130408 C.U.I. 11001220400020230087901 GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA Y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA tomarse como fecha la presentación del escrito en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá.
5. Con base en los argumentos expuestos, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 13 de febrero proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, confirmar la decisión de primer grado que resolvió decretar la libertad a favor de los procesados.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá explicó que, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por los accionantes, el Juzgado 25
Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que, aunque
Conocimiento de Bogotá explicó que, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por los accionantes, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que, aunque la Fiscalía cumplió con la obligación de radicar el escrito de acusación dentro del término previsto normativamente, actuó en “forma negligente” al presentarlo en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y no en el de los juzgados especializados, lo que hizo jurídicamente posible conceder la libertad a los procesados, acorde a lo previsto en el numeral 4° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004. Destacó que para la fecha en que se evacuó la audiencia de libertad por vencimiento de términos, la Fiscalía ya había radicado el escrito de acusación y que el hecho de que no se realizara en el Centro de Servicios 4Tutela de 2ª instancia No. 130408 C.U.I. 11001220400020230087901 GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA Y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, no se traduce en la inexistencia de ese acto de parte. Tras insistir en los argumentos expuestos en la decisión censurada, solicitó negar el amparo constitucional invocado.
2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Judicial Acusatorio de Bogotá señaló que, mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2022, la Fiscalía allegó escrito de acusación con radicado No. 110016000000202201620 contra Claudia Patricia, GUILLERMO y
Acusatorio de Bogotá señaló que, mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2022, la Fiscalía allegó escrito de acusación con radicado No. 110016000000202201620 contra Claudia Patricia, GUILLERMO y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, a efecto de realizar el reparto correspondiente ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la ciudad, el cual remitió por competencia el día 9 de noviembre siguiente al centro de servicios de dicha especialidad. Añadió que consultada la actuación en la página web de la Rama Judicial, constató que fue repartida al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad judicial que avocó conocimiento y programó la audiencia de formulación de acusación para los días 15 de febrero y 23 de mayo de 2023.
3. La Fiscalía 30 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción expuso los actos procesales relevantes en la actuación cuestionada, al cabo de lo cual concluyó que no predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
4. El Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá señaló que la acción de amparo se dirige contra la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad.
5Tutela de 2ª instancia No. 130408
C.U.I. 11001220400020230087901
GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA Y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA
5. El secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá , señaló que la actuación seguida contra los accionantes está a cargo del Juzgado 3° de la especialidad.
6. El abogado Edwin Alonso Figueroa Polo, defensor de los accionantes al interior de la actuación cuestionada, ratificó los hechos expuestos en la demanda de tutela.
7. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que, el 12 de diciembre de 2022, le fue repartida la actuación radicada No. 110016000000202201620 seguida en contra de los aquí accionantes y otra, fecha en la que avocó conocimiento del asunto y programó para el 15 de febrero de 2023 la realización de la audiencia de acusación.
Añadió que, en esa fecha, instaló la referida audiencia, la cual fue suspendida a solicitud de la defensa y reprogramada para el 23 de mayo siguiente.
8. El Procurador 10 Judicial Penal II de Bogotá estimó que la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la ciudad, no puede estimarse lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes se encuentran legalmente privados de la libertad producto de la medida de aseguramiento con la que fueron cobijados
EL FALLO IMPUGNADO
6Tutela de 2ª instancia No. 130408
fundamentales de los accionantes, quienes se encuentran legalmente privados de la libertad producto de la medida de aseguramiento con la que fueron cobijados
EL FALLO IMPUGNADO
6Tutela de 2ª instancia No. 130408 C.U.I. 11001220400020230087901 GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA Y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Si bien encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia del amparo contra la decisión cuestionada, advirtió que la misma no comporta un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional, dado que el Juzgado 30 Penal del Circuito de esta ciudad afincó la providencia en una interpretación razonable en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien a pesar de anunciarlo, no allegó la sustentación respectiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para
2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico Establecer si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos, una vez agotados los mecanismos instituidos dentro del proceso penal para tal propósito o si, 7Tutela de 2ª instancia No. 130408 C.U.I. 11001220400020230087901 GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA Y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA por el contrario, se debe acudir de manera preferente a la acción de hábeas corpus. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco
situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8Tutela de 2ª instancia No. 130408 C.U.I. 11001220400020230087901
GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA Y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA
3. En el caso, el origen del agravio lo sustenta el apoderado de los accionantes GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, en la decisión adoptada por
3. En el caso, el origen del agravio lo sustenta el apoderado de los accionantes GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA, en la decisión adoptada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, que, en segunda instancia, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó a los procesados la libertad por vencimiento de términos, pese a que, en su parecer, se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 4° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.
Considera que la decisión de segundo grado configura defectos de orden fáctico y sustantivo, por el equivocado conteo de términos, dado que no puede tomarse como fecha de radicación del escrito de acusación, la presentación del mismo en una dependencia que no era competente para efectuar el reparto correspondiente.
4. Este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia cuestionada con la vulneración de garantías superiores, el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados, los argumentos aquí traídos fueron expuestos en el marco del proceso penal y no se dirige contra sentencia de tutela.
Sin embargo, no se satisface el presupuesto general de subsidiariedad, que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance. Esto, porque el planteamiento sustancial de la solicitud de amparo deviene de la presunta privación ilegal de la libertad de los accionantes ,
extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance. Esto, porque el planteamiento sustancial de la solicitud de amparo deviene de la presunta privación ilegal de la libertad de los accionantes , 9Tutela de 2ª instancia No. 130408 C.U.I. 11001220400020230087901 GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA Y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA por prolongación indebida de la misma, situación que le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente: (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar
herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes: 10Tutela de 2ª instancia No. 130408 C.U.I. 11001220400020230087901 GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA Y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley
salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…). Bajo estas condiciones, no resulta viable asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo propone el tutelante , ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en el que se puede proponer la discusión en aquí planteada. Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez de tutela por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura. No siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada para la protección del derecho invocado, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
11Tutela de 2ª instancia No. 130408 C.U.I. 11001220400020230087901
GUILLERMO CARRASQUILLA ORJUELA Y CARLOS ALBERTO CARRASQUILLA ORJUELA
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12