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CSJ - STP10797-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10797-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP10797-2024 Radicación n° 139237 Acta 190 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante ANDRÉS JOSÉ BARRERA BARRIOS , por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 5 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) , trámite al que fueron vinculados, la Fiscalía Novena Especializada y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 08001220400020240020301

Tutela de 2ª instancia No. 139237

ANDRÉS JOSÉ BARRERA BARRIOS

2 Contra ANDRÉS JOSÉ BARRERA BARRIOS se adelanta actuación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado. En el marco de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento celebrada el 3 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa negó la postulación de la fiscalía, al estimar que no se cumplía el requisito relacionado con la inferencia

aseguramiento celebrada el 3 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa negó la postulación de la fiscalía, al estimar que no se cumplía el requisito relacionado con la inferencia razonable de autoría o participación. Contra esa determinación la fiscalía interpuso el recurso de apelación. Mediante providencia de 10 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga revocó dicha determinación, tras encontrar acreditada la inferencia razonable. En tal virtud, impuso a ANDRÉS JOSÉ BARRERA BARRIOS medida de aseguramiento no privativa de la libertad1. El citado ciudadano acude a la acción de tutela inconforme con esa decisión, al estimar que contrario a lo decidido por el juzgado de segunda instancia, en el caso no se cumplía el presupuesto de la inferencia razonable, dado que se dio a la “fuente no formal” una capacidad demostrativa que no tenía. Además que, en relación con el delito de concierto para delinquir, “no se explica en que otros delitos participó” para inferir su comisión. 1 Se desconoce cuál fue la medida de aseguramiento no privativa de la libertad impuestaCUI 08001220400020240020301 Tutela de 2ª instancia No. 139237

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3 Indica que, adicionalmente, el juzgado accionado motivó la postura de la inferencia razonable “con argumentos que no utilizó la fiscalía en

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ANDRÉS JOSÉ BARRERA BARRIOS

3 Indica que, adicionalmente, el juzgado accionado motivó la postura de la inferencia razonable “con argumentos que no utilizó la fiscalía en los reparos concretos a la decisión inicial”. PRETENSIONES La parte actora plantea la siguiente: “ DEJAR SIN EFECTOS la decisión judicial de imposición de medida de aseguramiento NO privativa de la libertad impuesta al ciudadano ANDRÉS JOSÉ BARRERA BARRIOS dentro de la causa penal No. 08001600106220220036100”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al estimar no cumplido el presupuesto de la relevancia constitucional. Ello con fundamento en que, la medida de aseguramiento impuesta al accionante no es de aquellas que afectan la libertad. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante correo electrónico la parte actora manifestó: “impugno el fallo de tutela de primera instancia fechado 5 de junio de 2024 y notificado hoy 11 de julio de 2024 dentro de la acción de tutela de la referencia”.

CONSIDERACIONESCUI 08001220400020240020301

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4 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es

4 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al declarar improcedente la tutela promovida por ANDRÉS JOSÉ BARRERA BARRIOS, por conducto de apoderado judicial, al considerar incumplido el presupuesto de la relevancia constitucional. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los

caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.CUI 08001220400020240020301 Tutela de 2ª instancia No. 139237

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5 Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución.

consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. En cuanto a los genéricos, la Sala estima configurados los siguientes: i) La cuestión discutida resulta de evidente relevancia constitucional. Ello por cuanto, contrario a lo indicado por el A-quo, elCUI 08001220400020240020301 Tutela de 2ª instancia No. 139237 ANDRÉS JOSÉ BARRERA BARRIOS 6 hecho de que la medida impuesta no haya sido una privativa de la libertad, no por ello puede descartarse la importancia constitucional del asunto, pues lo cierto es que, la imposición de una medida cautelar personal, sea o no intramural, nace a la vida jurídica y, por ende, trae unas consecuencias jurídicas y limitaciones en desfavor del afectado con la misma. Siendo importante destacar que, precisamente por esa razón es que el accionante en este asunto no invoca la protección del derecho a la libertad, sino únicamente el debido proceso. Además que, en este asunto, lo que se cuestiona puntualmente la inferencia razonable de autoría o participación; aspecto de reviste importancia constitucional. ii) Se cumpla el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia cuestionada data del 10 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó durante el mismo mes, esto es, sin exceder el término máximo fijado en 6 meses. iii) No se está ante una irregularidad procesal

cuestionada data del 10 de mayo de 2024 y la acción de tutela se presentó durante el mismo mes, esto es, sin exceder el término máximo fijado en 6 meses. iii) No se está ante una irregularidad procesal iv) La parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados v) No se trate de sentencia de tutela.CUI 08001220400020240020301 Tutela de 2ª instancia No. 139237

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7 No sucede igual en relación con el presupuesto de la subsidiariedad, cuya concurrencia no se advierte en este asunto, por las razones que pasan a exponerse. De la subsidiariedad La subsidiariedad impone que, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Este requisito impone que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres

recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas2. 2 CC-T-016-19.CUI 08001220400020240020301 Tutela de 2ª instancia No. 139237

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8 Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que, al interior de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar la decisión que en segunda instancia impuso medida de aseguramiento, ello obliga al juez constitucional a indagar si, tales efectos, son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, como sucede cuando lo discutido

en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, como sucede cuando lo discutido es la inferencia razonable, por corresponder a un aspecto relacionados con la responsabilidad penal que será el aspecto medular a definir en el proceso, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. De caso concreto En este asunto, en el marco de la audiencia de medida de aseguramiento, celebrada el 3 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa no accedió a la postulación de la fiscalía de imponer medida de aseguramiento contra ANDRÉS JOSÉ BARRERACUI 08001220400020240020301 Tutela de 2ª instancia No. 139237

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9 BARRIOS. Ello tras considerar no cumplido el requisito de la inferencia razonable de autoría o participación. Ante la apelación interpuesta por la fiscalía, en segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga en providencia de 10 de mayo de 2024 revocó la decisión de primer grado. Estimó que, los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía sí acreditaban dicho presupuesto. Ahora, a través de esta tutela, el actor cuestiona la determinación de segunda instancia que le impuso medida de aseguramiento no privativa de

elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía sí acreditaban dicho presupuesto. Ahora, a través de esta tutela, el actor cuestiona la determinación de segunda instancia que le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. En su criterio, no era posible predicar la inferencia razonable de autoría o participación, pues para ello: i) tuvo en cuenta una “fuente no formal” que no tenía la capacidad demostrativa suficiente, ii) “se equivocó al no distinguir los actos preparatorios de la tentativa de hurto”; y iii) motivó la postura “con argumentos que no utilizó la fiscalía en los reparos concretos a la decisión inicial”. Con ese panorama, refulge claro que lo debatido por el actor se circunscribe a uno de los aspectos medulares – neurálgicos de la actuación censurada, esto es, lo referido a su presunta responsabilidad en la comisión de los hechos. Aspecto que, dada su trascendencia y alcance, corresponde ser debatido en el curso del proceso, lo que supone la improcedencia de la acción (postura asumida en un caso similar al presente, guardadas las proporciones STP4948-2024, 25 abr. 2024, rad. 136934). Acoger una postura distinta, impondría que cada decisión proferida al interior de un proceso en curso requiera la convalidación permanenteCUI 08001220400020240020301 Tutela de 2ª instancia No. 139237 ANDRÉS JOSÉ BARRERA BARRIOS 10 del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada,

10 del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario susceptible para ventilar la determinación cuestionada, situación que, sin duda, desquiciaría el sistema judicial. Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas, esto es, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.CUI 08001220400020240020301 Tutela de 2ª instancia No. 139237

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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