🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10798-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10798-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10798-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130701 Acta No. 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES contra la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo y confianza legítima.Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES Fueron vinculados la Universidad Nacional de Colombia y, como terceros con interés legítimo en esta actuación, los demás aspirantes a la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de Jueces y Magistrados. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato No. 096 del 2 de agosto de 2018 con el objeto de “realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes para los cargos de funcionarios.”

2. Por Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria

27).

Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27). Allí se definió, entre otros aspectos, que el proceso se surtiría en dos etapas principales: selección y clasificación. La primera, a su vez, se componen de tres fases, a saber: i) prueba de aptitudes y conocimientos, ii) verificación de requisitos mínimos, y iii) curso de formación judicial inicial, las cuales son eliminatorias, sucesivas y preclusivas. Por su parte, la etapa clasificatoria está determinada por: i) los puntajes obtenidos en los componentes que integran la fase de selección, ii) la prueba psicotécnica y iii) la valoración y análisis de antecedentes (experiencia y capacitación adicional). 2Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000

VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES

3. VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES participó en la convocatoria y se inscribió en el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal, para el cual debía “acreditar experiencia profesional, por un lapso no inferior a ocho (8) años”, o lo que es igual, 2880 días.

4. Dentro del trámite de la convocatoria, el 24 de julio de 2022 fueron aplicadas las pruebas de conocimientos, cuyos resultados se publicaron a través de la Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, en la que el aspirante obtuvo un puntaje de 813,23.

5. Dando paso a la Fase II de la etapa de selección, consistente en la

publicaron a través de la Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, en la que el aspirante obtuvo un puntaje de 813,23.

5. Dando paso a la Fase II de la etapa de selección, consistente en la verificación de los requisitos mínimos contenidos en el acuerdo de

convocatoria, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual admitió al concurso a algunos aspirantes y rechazó la postulación de quienes no acreditaron las calidades allí indicadas. Conforme a la documentación allegada para acreditar las referidas exigencias mínimas, se emitieron dos listados correspondientes a los aspirantes admitidos y a los inadmitidos, encontrándose el señor VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES en el último en mención, por no haber acreditado el requisito relacionado con la experiencia, situación que estructura la causal de exclusión contenida en el numeral 3.4. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°del acto administrativo en comento 1 - Resolución No. CJR23-0061 del 8 de febrero de 1 ARTÍCULO 3º: SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. Los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación

1 ARTÍCULO 3º: SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. Los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación esta decisión, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, de conformidad con lo establecido en la fase II, numeral 3Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES 2023-, GÓMEZ REYES elevó solicitud de “verificación de documentos aportados para cumplimiento de requisitos mínimos”, específicamente de aquellos con los acreditó su experiencia profesional.

7. En atención a su requerimiento, la Unidad de Administración de

Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO23-1097 del 9 de marzo de 2023, explicó que el requisito mínimo de experiencia no quedó acreditado, por cuanto, de las “certificaciones que cumplen con los parámetros definidos en la convocatoria” sólo se logró constatar una experiencia de 2549 días, inferior a los 2880 exigidos para el cargo al que aspira. De igual modo, puso de presente que las certificaciones aportadas para acreditar experiencia profesional en cátedra universitaria en las Universidades Libre y Autónoma de Colombia y la Fundación Universitaria Los Libertadores, fueron descartadas por no indicar

“DEDICACIÓN DE TIEMPO COMPLETO”.

También precisó que la valoración de los certificados reseñados se hizo en “… estricta aplicación de las normas establecidas en la

“DEDICACIÓN DE TIEMPO COMPLETO”.

También precisó que la valoración de los certificados reseñados se hizo en “… estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes”, en tanto, en sus numerales 2.5.5. y 4.2 de su artículo 3°, es clara en establecer que para puntuar la experiencia docente “… debe ser tiempo completo tanto para el requisito mínimo, como para la experiencia adicional, sin que haya lugar a interpretaciones diferentes. Así la única experiencia docente a tener en cuenta es la acreditada con tiempo completo”. 4.1 del artículo 2° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada 4Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000

VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES

8. Sustentado en este marco fáctico, VADITH ORLANDO

GÓMEZ REYES afirma que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto:

  1. Aplicó e interpretó indebidamente una norma de la convocatoria llamada a regular la etapa de clasificación y no la de selección -en su fase de verificación de requisitos mínimos-.

Ello, por cuanto, su inadmisión del concurso se dio como consecuencia de la aplicación del numeral 4.2. (IV) del artículo 3 del

verificación de requisitos mínimos-. Ello, por cuanto, su inadmisión del concurso se dio como consecuencia de la aplicación del numeral 4.2. (IV) del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, cuyo contenido establece que la “docencia en la cátedra en áreas jurídicas o en ciencias administrativas, económicas o financieras, cuando el cargo lo requiera, dará derecho a cinco (5) puntos por cada semestre de ejercicio de tiempo completo”, premisa que sólo debe orientar la fase de ponderación de puntos para “conformar en debida forma el Registro Nacional de Elegibles”, y no para justificar la eliminación o exigirse como “requisito de inscripción”. A su juicio, la única disposición que debía observarse a efectos de verificar el cumplimiento del requisito mínimo relacionado con la experiencia profesional, puntualmente del ejercicio de la docencia, era el previsto en el subnumeral 2.5.5. del artículo 3° de la referida convocatoria, cuyo tenor literal dispone: “Las certificaciones para acreditar el ejercicio de la docencia, deberán ser expedidas por las respectivas entidades de educación superior oficialmente reconocidas, en las que conste la cátedra o cátedras dictadas y las fechas exactas de vinculación, tipo de vinculación, retiro y la dedicación”. Luego destaca que allí sólo se hace alusión a “dedicación”, sin precisión de si debía ser de “tiempo completo” para poder ser tenida en 5Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000

VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES

precisión de si debía ser de “tiempo completo” para poder ser tenida en 5Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES cuenta como experiencia profesional de cara a la acreditación del requisito específico exigido para el cargo de Magistrado de Tribunal – Sala Penal al cual aspira –ocho (8) años de experiencia profesional-. Insiste en que la aplicación de la norma regulatoria de la etapa clasificatoria no tenía cabida en la etapa de selección, en tanto, “… no es posible cumplir ocho (8) años de experiencia profesional con 5 puntos por semestre o 10 puntos por año como lo pretende” la accionada; dicho en otros términos, el puntaje que otorga la experiencia profesional por el ejercicio de la docencia de tiempo completo no puede ser contabilizado como requisito específico mínimo, pues los “puntos no tienen equivalentes”. En ese orden, agrega que ni la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, como norma rectora de la Convocatoria 27, prevén dicha exigencia de “docencia de tiempo completo” para acreditar el requisito mínimo específico de experiencia profesional para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal, tan sólo disponen: “experiencia profesional de ocho (8) años en actividades jurídicas”. Con lo anterior, estima que se vulnera el principio de confianza legítima al exigir una “particularidad distinta respecto de los requisitos” mínimos a la contenida en las normas generales y especiales llamadas a regular la convocatoria. Que de estar establecido que para la acreditación

legítima al exigir una “particularidad distinta respecto de los requisitos” mínimos a la contenida en las normas generales y especiales llamadas a regular la convocatoria. Que de estar establecido que para la acreditación de la experiencia profesional “únicamente sería válida si fuera establecida como tiempo completo”, hubiese adoptado las previsiones para adjuntar otras certificaciones que le permitieran acreditar el tiempo mínimo exigido. 6Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES Considera, además, que la equivocada interpretación de la accionada “desconoce que el ejercicio de cátedra universitaria en áreas jurídicas es experiencia profesional”. Bajo los parámetros expuestos, asegura que la documentación anexada al momento de la inscripción tendiente a acreditar la experiencia profesional en “cátedra universitaria, cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo de convocatoria, tanto de fondo como de forma”, toda vez que las certificaciones aportadas fueron expedidas por una entidad de educación superior debidamente acreditada y reconocida, haciendo constar las cátedras dictadas, las fechas exactas de vinculación, retiro y dedicación. ii. Solicita dar aplicación al criterio interpretativo adoptado por la Sala en la STP5284-2023, radicación 129939, en punto de la flexibilización del presupuesto de subsidiariedad en el marco de los concursos públicos de méritos. Añade que los medios de control de la jurisdicción contenciosoflexibilización del presupuesto de subsidiariedad en el marco de los concursos públicos de méritos. Añade que los medios de control de la jurisdicción contenciosoadministrativa no resultan ser mecanismos idóneos y eficaces para proteger sus derechos fundamentales, pues lo que pretende es su admisión a la Convocatoria 27, para así poder proseguir con la inscripción en la Fase III relacionada con el curso de formación judicial, para lo cual se estableció como plazo máximo el 16 de octubre de 2023, término que no podría atender acudiendo a la vía administrativa. 8.1. Sustentando en estas premisas, el tutelante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales , se ordene a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, “dejar sin efectos y modificar de forma parcial el anexo que 7Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES contiene el listado de aspirantes inadmitidos de la Resolución CJR230061 del 8 de febrero de 2023”, y, en su lugar, ser incluido en el listado de admitidos a la Convocatoria 27. En subsidio, solicita se acceda de manera transitoria al amparo constitucional invocado a efectos de evitar la configuración del perjuicio irremediable que implica no poder continuar con “… las siguientes etapas del concurso, que para el caso es la inscripción en el curso de formación judicial”, las cuales son perentorias, evidenciándose así “la necesidad de adoptar medidas urgentes” para superar la condición de vulneración de

del concurso, que para el caso es la inscripción en el curso de formación judicial”, las cuales son perentorias, evidenciándose así “la necesidad de adoptar medidas urgentes” para superar la condición de vulneración de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicita negar el amparo invocado por inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Explica que la entidad que representa, en atención a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración Judicial, tiene la potestad de reglamentar la carrera judicial, en cuyo ejercicio expidió Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “ Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” , el cual, en tanto no sea suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativo, resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes. 8Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES Añade que en dicha regulación se establecieron todos los requisitos generales y específicos que los aspirantes se comprometieron a cumplir al momento de su inscripción al concurso, y se les previno sobre las consecuencias de su incumplimiento. Sostiene que la exigencia de certificación de tiempo completo para la docencia deviene del contenido del subnumeral 4.2. numeral 4 y el

consecuencias de su incumplimiento. Sostiene que la exigencia de certificación de tiempo completo para la docencia deviene del contenido del subnumeral 4.2. numeral 4 y el subnumeral 2.5.5. del numeral 2.5. del artículo 3° del acuerdo de la convocatoria. Respecto de los hechos concretos de la demanda de tutela, luego de efectuar un recuento similar al que antecede, explica que para el caso de VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES las certificaciones aportadas para acreditar experiencia profesional en cátedra universitaria en las Universidades Libre y Autónoma de Colombia, y en la Fundación Universitaria Los Libertadores, no cumplían los requisitos previstos en el Acuerdo de Convocatoria: “…toda vez que no se indica dedicación de docencia de tiempo completo, circunstancia que hace que no sea posible determinar el cumplimiento del tiempo de experiencia exigido para el cargo al cual aspira, como quiera que la normatividad que rige la convocatoria estipula que para puntuarla debe ser de tiempo completo tanto para el requisito mínimo, como para la experiencia adicional.” A partir de ello, asegura que resulta claro que los postulados del referido acuerdo “son expresos al señalar que para la acreditación de la experiencia de docencia se deben allegar las certificaciones respectivas en las que conste el ejercicio de dicha labor de tiempo completo”. Y, en ese sentido, asegura que no le asiste razón al accionante al sostener que dicho criterio sólo es aplicable para la experiencia dirigida a 9Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000

Y, en ese sentido, asegura que no le asiste razón al accionante al sostener que dicho criterio sólo es aplicable para la experiencia dirigida a 9Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES otorgar puntaje adicional y no respecto de aquella mínima exigida, pues “ese trato diferente y/o desigual en la valoración de los documentos aportados por los concursantes, representaría una contradicción entre los mismos lineamientos dispuestos para tal fin”. Igualmente, precisa que la valoración de la documentación aportada por los aspirantes se hizo en estricta aplicación de las normas establecidas en la convocatoria, en igualdad de condiciones con los demás participantes, por lo que no es posible admitir un tratamiento diferencial con el accionante y permitirle aportar nuevas certificaciones fuera del término legal de inscripción, esto es, entre el 27 de agosto y 7 de septiembre de 2018, luego, en ningún caso, serán examinadas las aportadas con la solicitud de verificación de documentación. En otro orden, refiere que, en su concepto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, de manera que para desvirtuarlo se debe acudir a un control jurisdiccional ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para que sea allí donde se ventilen las pretensiones aquí elevadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar. Puntualmente, indica que la inconformidad del accionante radica en

ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para que sea allí donde se ventilen las pretensiones aquí elevadas y se practiquen las pruebas a que haya lugar. Puntualmente, indica que la inconformidad del accionante radica en una condición establecida en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que sirvió de soporte jurídico a la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, de suerte tal que, al tratarse de un acto administrativo de carácter general, lo procedente es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con fundamento en lo expuesto, solicita negar el amparo invocado. 10Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES Aporta los actos administrativos cuestionados y los documentos cargados por el accionante en la plataforma Kaktus al momento del cierre de la inscripción, los cuales fueron valorados para tomar la determinación de exclusión.

2. El director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia, además de realizar una reseña fáctica y procesal de todos los acontecimientos que han rodeado el desarrollo de la Convocatoria No. 27 desde sus inicios, en lo que atañe al caso en concreto, manifiesta que mediante Resolución CJ23-0061 de 2023 se dispuso la inadmisión del aspirante accionante por no cumplir el requisito de experiencia mínima profesional para acceder al cargo (causal 3.4.).

Señala que dicha determinación se mantuvo en el oficio CJO23inadmisión del aspirante accionante por no cumplir el requisito de experiencia mínima profesional para acceder al cargo (causal 3.4.). Señala que dicha determinación se mantuvo en el oficio CJO231097 del 9 de marzo de 2023, que resolvió la solicitud de verificación de documentos presentada por el aspirante, en la que se explicó que, al realizarse el cómputo de los tiempos relacionados en las certificaciones laborales aportadas, se advirtió que no acreditado el requisito mínimo de experiencia “debido a que la experiencia profesional en Derecho Penal como docente cátedra en la Universidad Libre, comprendida entre el 1° de agosto de 2011 y el 14 de diciembre de 2018, así como las certificaciones de experiencias aportadas como profesor catedrático, no establecían la modalidad de tiempo completo y, por tanto, no debían ser valoradas ni tenidas en cuenta como experiencia profesional por lo cual no fue posible generar el estado de admitido, dentro de la convocatoria…” (sic). Sostiene que debe declararse la improcedencia del amparo por inexistencia de la vulneración de derechos denunciada, puesto que las accionadas le han brindado al accionante respuesta clara, completa y de fondo a sus reparos mediante varios “instrumentos”, entre ellos, la Resolución CJR23-0110 de 21 de marzo de 2023, mediante la cual se tomó 11Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES la determinación de no modificar las inadmisiones adoptadas en la

11Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES la determinación de no modificar las inadmisiones adoptadas en la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 -que excluyó al tutelante por no acreditar el requisito mínimo de experiencia profesional-. Añade que en dichos actos administrativos fue puesto de presente al gestor del amparo que el alcance de la verificación de requisitos mínimos estaba sujeta a constatar los documentos allegados “en debida forma y en su oportunidad mediante el aplicativo Kaktus, esto es, dentro del término de la inscripción…”. Específicamente, explica que en el Oficio CJO23-1097 del 9 de marzo de 2023 se plasmó puntualmente la revisión y exhibición de los documentos cargados oportunamente por el accionante en el sistema Kaktus, de los cuales solo se tuvieron por acreditados 2549 días de experiencia, de conformidad con las reglas reguladoras del concurso, esto es, se concluyó que no acreditaba el tiempo de experiencia mínimo requerido para el cargo al que aspira. También estima que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para atacar las irregularidades que se alegan frente a esos actos administrativos, en especial, porque se trata de inconformidades que no acreditan una vulneración directa de los derechos fundamentales del accionante. Insiste en que el aspirante cuenta con otros medios de control jurisdiccional por agotar ante la jurisdicción administrativa, como lo son,

accionante. Insiste en que el aspirante cuenta con otros medios de control jurisdiccional por agotar ante la jurisdicción administrativa, como lo son, entre otros, la simple nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, considera que el presente mecanismo de amparo no resulta procedente de manera excepcional, en razón a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable para los derechos 12Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES fundamentales del accionante, dado que también tiene la posibilidad solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 al interior de los procedimientos ordinarios. Sobre este particular, precisa que los actos administrativos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles sólo reconocen a los aspirantes una “mera expectativa de derechos subjetivos”, los cuales sólo se concretan con la conformación del referido Registro. Bajo estos fundamentos, solicita declarar que la Universidad Nacional de Colombia no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico

del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo y confianza legítima de VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES al inadmitirlo en la Fase II de la Convocatoria 27 con fundamento en la causal de exclusión prevista 3.4. del artículo 3° del Acuerdo 13Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES PCSJA18-11077 de 2018, esto es, “[n]o acreditar el requisito mínimo de experiencia”. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto, VADITH ORLANDO GÓMEZ

del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En el presente asunto, VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES orienta la acción de tutela a demostrar que la Unidad

Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo y confianza legítima, al inadmitirlo en la Fase II de la Convocatoria 27 con fundamento en la causal de exclusión prevista 3.4. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, esto es, “[n]o acreditar el requisito mínimo de experiencia”. Por lo que pretende que se deje parcialmente sin efectos la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 “[p]or medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo 14Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018” y, en su lugar, se le incluya en el listado de admitidos a la Convocatoria 27.

3. Sobre el particular, impera recordar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para cuestionar las decisiones

3. Sobre el particular, impera recordar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de un concurso público de méritos, puesto que, por reflejar la voluntad de la administración, son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ( Cfr.

T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras.)

4. Esta Sala ha admitido la flexibilización del referido presupuesto en casos en los que resulta evidente la vulneración de derechos fundamentales y la consecuente configuración de un perjuicio irremediable.

Así lo hizo recientemente en sentencia STP5284 del pasado 31 de mayo, (radicación 129939), oportunidad en la que, tras analizar varias demandas relacionadas con la exclusión de la Convocatoria 27 con fundamento en la causal 3.5 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, concluyó que la accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirles suscribir a los aspirantes una manifestación adicional y complementaria de inhabilidades e incompatibilidades.

de 2018, concluyó que la accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigirles suscribir a los aspirantes una manifestación adicional y complementaria de inhabilidades e incompatibilidades. En esa línea de pensamiento, sostuvo que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura carecía de la potestad para descartar a un aspirante que aprobó la prueba escrita por no haber presentado la declaración de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo 15Tutela 1° Instancia No. 130701 CUI 11001023000020230054000 VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES exclusivamente en un medio de prueba determinado, pues dicha exigencia fue satisfecha a cabalidad mediante otros mecanismos. 4.1. El gestor del amparo demanda la aplicación del referido criterio interpretativo, por cuanto, en su sentir, los casos allí examinados presentan similitud fáctica con el suyo, no obstante, para la Sala difieren sustancialmente, puesto que, en el asunto ahora examinado, no se advierte la concurrencia de un exceso ritual manifiesto ni la evidente vulneración de derechos fundamentales. Además, no se advierte estructurado algún perjuicio irremediable ante el riesgo de concreción de una afectación inminente, urgente y grave frente a los derechos fundamentales que VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES alega como vulnerados, lo que descarta la necesidad de

ante el riesgo de concreción de una afectación inminente, urgente y grave frente a los derechos fundamentales que VADITH ORLANDO GÓMEZ REYES alega como vulnerados, lo que descarta la necesidad de intervención del juez constitucional. (CC, SU179-21, T-641-14, T-131601). Los medios de defensa ordinarios que el accionante tiene a su disposición, como se verá, resultan idóneos y eficaces para la búsqueda de resguardo de los derechos fundamentales, lo que descarta la necesidad de medidas inmediatas de protección dentro de este trámite constitucional. En el caso del accionante, lo que se presenta es u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...