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CSJ - STP10798-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10798-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10798-2024 Radicación n° 139458 Aprobado según acta n° 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ , frente el fallo de tutela emitido el 15 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad; esto, al interior del proceso penal No. 11001 61 01653 2019 80076, seguido en contra del prenombrado.

2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados, como terceros con interés, las partes e intervinientes de la aludida actuación.Radicación n° 11001220400020240231201

Impugnación de tutela n° 139458

JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos: Manifestó el accionante que, el 15 de abril de 2024, el despacho judicial accionado dictó en su contra y de otros procesados, dentro del CUI 11001 61 01653 2019 80076, sentencia condenatoria, como coautor de secuestro extorsivo agravado; negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó librar de manera inmediata

11001 61 01653 2019 80076, sentencia condenatoria, como coautor de secuestro extorsivo agravado; negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó librar de manera inmediata orden de captura, que, en su criterio, constituye vía de hecho que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por cuanto, dijo: […] El juez actuó de manera indebida, al dictar una orden de captura, cuando no plasmó como era su potestad hacerlo o no, y no lo hizo, en el sentido del fallo o la lectura de la sentencia, el ordenar privar de la libertad al actor como consecuencia de la aplicación del normado 450 del C.P.P., y la consecuencia procesal de ello es que no procede dicha orden y captura si no hasta tanto se decida el recurso interpuesto, que deje ejecutoriada la sentencia emitida, sólo procedía se reitera, la captura previa a la ejecutoria de la sentencia, si el despacho hubiera dado aplicación al pluricitado normado 450 del C.P.P., en el momento procesal que allí se determina para ello, si quería una captura previa a la ejecutoria de la sentencia, lo cual no tuvo ocurrencia en forma o manera alguna y los términos son perentorios incluso para el Juez de conocimiento, por lo que no se podía ni emitir, como lo hizo el despacho accionado, una orden de captura, ni materializar como en virtud de ello sucedió la captura de

perentorios incluso para el Juez de conocimiento, por lo que no se podía ni emitir, como lo hizo el despacho accionado, una orden de captura, ni materializar como en virtud de ello sucedió la captura de quien acciona por vía de tutela, ante tal acto no materializable por noRadicación n° 11001220400020240231201 Impugnación de tutela n° 139458 JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 3 concreción de tal posibilidad en el momento procesal en que se debía ordenar y sustentar y no se hizo, e incongruente, pues se configura el derecho a la libertad hasta la ejecutoria de la sentencia por la emisión de la misma sin tal prerrogativa o posibilidad generando mi derecho a la libertad hasta la ejecutoria con dicha sentencia, pero se ordena algo contrario a lo no dicho, ni ordenado, dado que si el fundamento de la privación de la libertad es la sentencia, entonces esta solo debe operar ante la ejecutoria del fallo condenatorio, pues nada distinto se dijo, o materializo en la sentencia con relación a darse aplicación al inciso 2 del normado 450 del C.P.P.

4. En concreto, la parte demandante acudió a la acción de tutela para que se ordene al juzgado demandado que disponga “la anulación de la orden de captura emitida por el Juzgado accionado, y su materialización, y ordenar la libertad del encausado hasta que por decisión ejecutoriada deba

materializarse la misma, en caso de no ser revocada la condena apelada”.

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por las razones que a continuación se exponen: 5.1. El amparo tutelar no resulta procedente para atacar la legalidad de decisiones judiciales o administrativas, pues, existen mecanismos de defensa para controvertirlas. Solo de manera excepcional, la Corte Constitucional reconoce la admisibilidad extraordinaria de este mecanismo contra providencias y únicamente ante la comprobada concurrencia de errores jurídicos groseros y manifiestos en su emisión.Radicación n° 11001220400020240231201

Impugnación de tutela n° 139458 JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 4 5.2. No supera las causales generales de procedibilidad, comoquiera que la inconformidad del accionante radica en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2024, dentro del CUI 11001 61 01653 2019 80076, lo condenó como coautor de secuestro extorsivo agravado, negó la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, y dispuso librar de manera inmediata orden de captura en su contra, lo que en su criterio constituye vía de hecho que conlleva vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, sentencia que no se encuentra en firme, porque contra la misma se interpuso recurso de apelación, el que está pendiente del pronunciamiento que emita el superior.

conlleva vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, sentencia que no se encuentra en firme, porque contra la misma se interpuso recurso de apelación, el que está pendiente del pronunciamiento que emita el superior. 5.3. La pretensión para que a través de este mecanismo jurídico residual se disponga “… la anulación de la orden de captura emitida por el Juzgado Accionado, y su materialización, y ordenar la libertad del encausado hasta que por decisión ejecutoriada deba materializarse la misma, en caso de no ser revocada la condena apelada…”, es improcedente; ésta debe ser reclamada al interior del proceso que se encuentra trámite. 5.4. La presunta vulneración de derechos la debe reclamar el accionante al interior del mismo proceso; oportunidad que tuvo y así lo hizo en la misma audiencia de lectura del fallo; sin embargo, decidió no sustentar la alzada que deprecó a través de su defensor. 5.5. El actor, ante la materialización de su captura, cumplida el 30 de mayo de 2024, en la misma fecha acudió a la acción constitucional de habeas corpus, en procura de la libertad inmediata por iguales argumentos expuestos en la presente tutela, pretensión negada mediante providencia de 31 de los mismos mes y año por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del DistritoRadicación n° 11001220400020240231201 Impugnación de tutela n° 139458

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5 Judicial de Cali (Valle del Cauca) y confirmada el 6 de junio último por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ

5 Judicial de Cali (Valle del Cauca) y confirmada el 6 de junio último por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 5.6. Pretende por esta vía obtener un pronunciamiento adicional del mismo tema que ya fue estudiado y resuelto en primera y segunda instancia por el juez de habeas corpus.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la anterior determinación, el promotor del trámite constitucional la impugnó, para lo cual, ofreció los siguientes reparos: -. Estando en una actuación judicial donde se establece en el normado 450 del CPP que solamente procede la captura del acusado no privado de la libertad cuando se da señalamiento que se esta aplicando el art 450 del CPP y se sustentan las razones de urgencia y necesidad, lo que en el caso de trata brilla por su ausencia por lo que se inaplico ese principio que cita la decisión pero que no aplica (sic). -. Haber incurrido en tal inaplicación del normado 450 del CPP conlleva que se está surgiendo un proceso desconociéndose la ley prexistente, pues no se está dando observancia a las normas propias del juicio. -. Al señalarse que el debido proceso involucra todas las garantías propias establecidas en nuestro ordenamiento procesal penal el no desarrollo del precitado normado constituye una vía de hecho o vulneración al derecho.Radicación n° 11001220400020240231201

Impugnación de tutela n° 139458 JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 6 -. No se le pidió al juez de tutela desconocer la sentencia que emitió el juzgador todo lo contrario que en virtud de tal providencia hizo alcance legal y procesal se concluyera sin mayor esfuerzo que dentro de dicha decisión no se hizo o dio aplicación al normado 450 del cpp por cuanto no se podía ordenar la captura de ninguno de los condenados hasta tanto no se resolviera la apelación (sic).

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. En el asunto, JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ afirma que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al haber librado orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia quedó suspendida en virtud del recurso de apelación que formuló otro de los coprocesados.

9. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 1 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia 1 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado

podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia 1 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”.Radicación n° 11001220400020240231201 Impugnación de tutela n° 139458

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10. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.

11. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia2.

12. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando

siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. 2 Sentencia C-342 de 2017.Radicación n° 11001220400020240231201 Impugnación de tutela n° 139458

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8 Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)

inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…) Sobre este punto, valga traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; al respecto, en el comunicado de prensa de la Sentencia SU-220/24, precisó: La Sala Plena de la Corte Constitucional formuló los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera un juez penal el principio de congruencia y el derecho al debido proceso del acusado cuando no se pronuncia sobre la libertad de este en el momento de anunciar el fallo y luego ordena su captura en la sentencia? (ii) ¿vulnera un juez penal los derechos al debido proceso y a la libertad del procesado cuando, al momento de proferir la sentencia condenatoria, ordena su captura inmediata bajo el argumento de que no proceden los subrogados penales? Para resolver estas cuestiones, la Sala Plena primero se refirió al contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la naturaleza de la privación de la libertad que regula esta norma, y a los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre su alcance. En particular, la Sentencia C-342 de 2017 señaló que los jueces penales, al decidir sobre la necesidad de ordenar la privación deRadicación n° 11001220400020240231201 Impugnación de tutela n° 139458

alcance. En particular, la Sentencia C-342 de 2017 señaló que los jueces penales, al decidir sobre la necesidad de ordenar la privación deRadicación n° 11001220400020240231201 Impugnación de tutela n° 139458 JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 9 libertad en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia con fundamento en dicha norma, deben “evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate”. En segundo lugar, la Corte analizó el principio de congruencia, explicó su contenido general y destacó su importancia en el proceso penal. La Sala Plena enfatizó en que el juez penal no desconoce el mencionado principio si posterga la decisión de captura hasta el momento de la sentencia escrita. (…) Por esta razón, la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a

que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.Radicación n° 11001220400020240231201 Impugnación de tutela n° 139458

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10 (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos , y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Para el análisis de los casos concretos, la Corte primero determinó que

criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Para el análisis de los casos concretos, la Corte primero determinó que las providencias acusadas por los accionantes debían examinarse según la jurisprudencia vigente cuando se tomaron dichas decisiones. A continuación, la Corporación examinó cada uno de los expedientes de tutela. En el primer caso, confirmó la decisión de tutela que amparó los derechos del demandante. En los demás casos, la Corte denegó el amparo solicitado por los accionantes. En este sentido, en los casos que alegaban la violación del principio de congruencia, se comprobó que los juzgados no transgredieron dicho principio al posponer la decisión sobre la privación de libertad hasta el momento de la sentencia. En cuanto a los casos en los que se alegó falta de motivación, la Corte concluyó que las decisiones de ordenar la captura no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes porque estas determinaciones se basaron en criterios fijados por laRadicación n° 11001220400020240231201 Impugnación de tutela n° 139458

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11 Corte Suprema de Justicia, que hacían parte de la jurisprudencia en vigor para el momento en que tales determinaciones fueron proferidas. Dicho lo anterior, no es discutible la facultad que reviste al juez para ordenar la privación de la libertad del proceso en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra del

ordenar la privación de la libertad del proceso en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura emitida en contra del implicado sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional, pues verificada la actuación que se cuestiona, encuentra que esta fue debidamente motivada.

13. De las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, mediante sentencia del 15 de abril de 2024 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia en contra del implicado y otras

personas, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: CONDENAR a JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ, PEDRO ANTONIO ARIAS NAVIA Y CRISTIAN ULISES PINO MOSQUERA, a la pena principal de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (448) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (6666,66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de Secuestro Extorsivo Agravado (artículos 169, 170 numeral 6 del Código Penal), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinadas en esta providencia SEGUNDO: CONDENAR a JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ, PEDRO ANTONIO ARIAS NAVIA Y CRISTIAN ULISES PINORadicación n° 11001220400020240231201 Impugnación de tutela n° 139458

PEDRO ANTONIO ARIAS NAVIA Y CRISTIAN ULISES PINORadicación n° 11001220400020240231201

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12 MOSQUERA, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

TERCERO: NO CONCEDER a JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ, PEDRO ANTONIO ARIAS NAVIA Y CRISTIAN ULISES PINO MOSQUERA, la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, así como de la prisión domiciliaria del artículo 38 B ib, por las razones señaladas en precedencia.

Como los sentenciados JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ, PEDRO ANTONIO ARIAS NAVIA Y CRISTIAN ULISES PINO MOSQUERA se encuentran en libertad, la pena que se impone la deben cumplir intramuralmente en calidad de condenados, por lo tanto, de conformidad con lo regulado en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal se ORDENA LIBRAR BOLETA U ORDEN CAPTURA DE MANERA INMEDIATA a sus nombres a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá D.C. con destino al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, a fin de que les sea

Circuito Especializados de Bogotá D.C. con destino al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, a fin de que les sea asignado, de manera inmediata y definitiva establecimiento carcelario para que cumplan la condena en su calidad de responsables penales y condenados. La captura debe materializarla el Cuerpo Técnico de Investigaciones – C.T.I. – de la Fiscalía, la Policía Nacional o cualquier otra autoridad que tenga estas funciones.

QUINTO: En firme esta decisión, informarla a las autoridades dispuestas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal yRadicación n° 11001220400020240231201

Impugnación de tutela n° 139458 JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 13 remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.

14. Decisión en contra de la cual los defensores presentaron recurso de apelación y solo uno de los tres (3), sustentó en audiencia el medio de impugnación.

15. Una vez concluyó la intervención de los demás sujetos procesales como no recurrentes, el defensor del accionante, elevó una petición aclaratoria al señor Juez, acerca de “(…) si las decisiones emitidas por el Despacho se materializarán una vez ejecutoriada la sentencia (…)”, a lo cual el Titular del Juzgado informó: “(…) Doctor, el tema de las materialización de las decisiones, en el fallo no se ha dicho que, una vez queden ejecutoriadas, tampoco lo pidieron en el 447, la sentencia se emite en el día de hoy y muy

decisiones, en el fallo no se ha dicho que, una vez queden ejecutoriadas, tampoco lo pidieron en el 447, la sentencia se emite en el día de hoy y muy seguramente con el trámite administrativo, en dos (2) o tres (3) se emitirán las órdenes de captura. (…)”.

16. El 15 de abril de este año, el juez demandado expidió las órdenes de captura Nro. J4E-137MC-24 y J4E-135MC-25, dirigidas a INTERPOLDIJIN – SIJIN, así como a Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, contra el señor JESÚS ANDRÉS CHORÉN VÉLEZ. La captura se materializó el 30 de mayo de 2024.

En la sentencia referida, el Despacho argumentó que “las acciones desplegadas son sumamente graves, si se tiene en cuenta la ejecución de un compendio de actividades ilícitas planeadas y coordinadas con antelación, por parte de Jesús Andrés Choren Vélez, Pedro Antonio Arias Navia y Cristian Ulises Pino Mosquera, conductas que implican una flagrante violación de los derechos humanos al privar a una persona de su libertad de manera ilegal y coaccionar a sus familiares mediante amenazas para obtenerRadicación n° 11001220400020240231201 Impugnación de tutela n° 139458 JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 14 un rescate económico. Este tipo de delito deja secuelas profundas en las víctimas y sus seres queridos, generando un impacto psicológico devastador que puede perdurar a lo largo del tiempo.

JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 14 un rescate económico. Este tipo de delito deja secuelas profundas en las víctimas y sus seres queridos, generando un impacto psicológico devastador que puede perdurar a lo largo del tiempo. Además del sufrimiento emocional, con su actuar crearon un clima de inseguridad y desconfianza en la sociedad, afectando la estabilidad social y económica de una familia. La amenaza constante de violencia física o incluso de muerte agrava aún más la gravedad del delito, incrementando el nivel de angustia y temor tanto en la víctima como en su entorno (…)” Luego de ello, el juez al verificar la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: En el presente asunto, el delito condenado corresponde al de secuestro extorsivo; por lo tanto, opera la prohibición contemplada el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual establece:

“(…) ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.

Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el

libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. (…)” En consecuencia, no resulta viable conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión, debido al quantum de la pena impuesta y de conformidad con laRadicación n° 11001220400020240231201 Impugnación de tutela n° 139458 JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ 15 prohibición referida. Como los sentenciados JESÚS ANDRÉS CHOREN VÉLEZ, PEDRO ANTONIO ARIAS NAVIA Y CRISTIAN ULISES PINO MOSQUERA se encuentran en libertad, de conformidad con lo regulado en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal se ORDENA LIBRAR BOLETA U

ORDEN DE CAPTURA (…)

17. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la emisión y materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, esto es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que está habilitado para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.

cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.

18. Así pues, es dable concluir que la orden de captura que se cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la autoridad accionada sino a la aplicación de la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en torno al adecuado entendimiento del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como quiera que en contra del accionante se emitió sentencia condenatoria, en ella se le impuso una sanción privativa de la libertad y no se le otorgó ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por la expresa prohibición legal contenida en el art. 68A del Código Penal.

19. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del actor y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la emisión del sentido del fallo y reiterada en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.Radicación n° 11001220400020240231201

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20. Con todo, debe precisar la Sala que, si el Juzgado accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo para negar los subrogados penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiar el juez natural de la causa en la oportunidad legalmente

penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiar el juez natural de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.

21. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

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