CSJ - STP10799-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10799-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10799-2020 Radicación n°. 113861 Acta 252 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de los accionantes LUZ ELENA OTERO DE BEDOYA, MARTHA LUCÍA TRIANA MURILLO, JORGE TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ (en representación además de una menor de edad), contra el fallo proferido el 10 de noviembre del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA DEProceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 2
EXTINCIÓN DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS
ESPECIALES SAS, SAE.
ANTECEDENTES
Los accionantes MARTHA LUCÍA TRIANA MURILLO, JORGE TRIANA MURILLO, LUZ ELENA OTERO DE BEDOYA Y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ (en nombre propio y en representación de una menor de edad), mediante apoderado, informaron que, la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, hoy Fiscalía 7, inicio el
y en representación de una menor de edad), mediante apoderado, informaron que, la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, hoy Fiscalía 7, inicio el proceso de extinción de dominio No. 1300, respecto de varios inmuebles que fueron de propiedad de Álvaro Triana Murillo, ya fallecido. Afirmaron que al mencionado proceso fueron vinculados sus hermanos MARTHA LUCÍA, JORGE y OSCAR FERNANDO TRIANA MURILLO (padre de Diana Carolina Triana), mediante Resolución de 1 de octubre de 2004, en la que se adoptaron medidas cautelares sobre los bienes involucrados en el proceso.
Indicaron que uno de tales bienes es la finca El Rancho, conformada por ocho lotes, de los cuales derivan su sustento los accionantes, quienes son sujetos de especial protección constitucional y, a excepción de MARTHA LUCÍA TRIANA MURILLO, residen en el mencionado predio.Proceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 3 Agregaron que la referida finca fue adquirida por Álvaro Triana Murillo y desde 1989 se encuentran registradas como propietarias Emilia Murillo de Triana y Clara Emilia Triana Murillo. Manifestaron que desde el inicio del proceso los vinculados comparecieron y en declaración ante la Fiscalía explicaron el origen lícito del inmueble, sin embargo, el apoderado que los representó hasta el año 2017 no presentó
Manifestaron que desde el inicio del proceso los vinculados comparecieron y en declaración ante la Fiscalía explicaron el origen lícito del inmueble, sin embargo, el apoderado que los representó hasta el año 2017 no presentó los documentos e información necesarios para ejercer su defensa. Indicaron que el 23 de mayo de 2017, cuando ya había terminado el periodo probatorio su nueva apoderada presentó escrito en el que explicó el origen lícito del predio y aportó documentos que así lo acreditaban. Afirmaron que, mediante Resolución de 21 de mayo de 2018, la Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio solicitó declarar la procedencia de la acción de extinción de dominio de los inmuebles que conforman la finca El Rancho, sin que hubiera considerado el escrito aportado por la apoderada de los accionantes. Señalaron que el 21 de agosto de 2020 la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS –SAEle notificó a los accionantes que la finca El Rancho sería entregada en depósito provisional y, por tanto, les concedía plazo hasta el 21 de septiembre de 2020 para realizar la entrega voluntariaProceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 4 del inmueble, so pena de realizar diligencia de desalojo por la situación irregular de ocupación. Aunque existe un comunicado en el mismo sentido de junio de 2020, éste igualmente fue entregado a la familia Triana el 21 de agosto del mismo año.
la situación irregular de ocupación. Aunque existe un comunicado en el mismo sentido de junio de 2020, éste igualmente fue entregado a la familia Triana el 21 de agosto del mismo año.
Sostienen que por la Emergencia Sanitaria se reducen sus posibilidades laborales y no pueden desempeñarse en ningún cargo ni ejercer ningún empleo, por lo que la orden de desalojo resulta gravosa y vulnera los derechos fundamentales invocados, en razón a que de esa finca derivan su sustento, allí residen y posiblemente su salud resulte afectada al no poder continuar pagando los servicios médicos. Añaden que se causa una vulneración al debido proceso porque la medida cautelar y los actos de administración que se derivan de ella nunca han estado justificados, tampoco se ha realizado la entrega de la finca a la SAE por lo que no puede nombrar depositario, y la fiscalía no ha valorado las evidencias aportadas por los accionantes para acreditar el origen lícito de los predios, las cuales espera sean analizadas en la etapa de juzgamiento. Con fundamento en lo anterior, pidieron el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, integridad personal, dignidad humana, debido proceso y protección de personas en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, que se ordene a la SAE abstenerse deProceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 5 adelantar la diligencia de desalojo hasta que se resuelva la situación jurídica de la finca.
Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 5 adelantar la diligencia de desalojo hasta que se resuelva la situación jurídica de la finca. Lo anterior como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en el deterioro del estado de salud y peligro de muerte para JORGE TRIANA MURILLO y LUZ ELENA OTERO DE BEDOYA, así como el riesgo para la integridad física y mental de la hija de DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ ante el retorno a Medellín, y en razón a que solo cuentan con los recursos que provienen de la finca El Rancho. Precisan que el proceso lleva 16 años en etapa inicial y aún no han sido notificados de la demanda de extinción de dominio, por lo que no es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos. Como medida provisional solicitaron la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 21 de septiembre de 2020. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que, actualmente, la Fiscalía Séptima Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá adelanta un proceso de extinción de dominio contra los predios identificados con las matriculas inmobiliarias N°Proceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 6
predios identificados con las matriculas inmobiliarias N°Proceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 6 280-43375, 280-44735, 280-36936, 280-42818, 280-42821, 280-41510, 280-40320 y 280-60089, que se encuentran registrados como propiedad de Emilia Murillo de Triana y Clara Emilia Triana Murillo. Por lo anterior, argumentó que la acción de tutela es improcedente ya que el referido proceso se encuentra en curso, y no es la vía constitucional un mecanismo paralelo para resolver problemas jurídicos que deben definirse al interior del trámite de extinción de dominio, más aún cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o daño grave que amerite la adopción de medidas urgentes. Agregó que, aun cuando la apoderada manifestó que en la resolución que decidió sobre la procedencia de la acción no se analizaron las evidencias relacionadas con el origen del predio, lo pertinente era interponer recurso de apelación conforme al artículo 13, numeral 5, literal a, de la ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011. Del mismo modo, señaló, en el estado en que se encuentra la actuación procesal los accionantes pueden plantear los argumentos para controvertir las medidas cautelares o aducir las presuntas irregularidades sustanciales ante el Juez Especializado en Extinción del Derecho de Dominio competente.
plantear los argumentos para controvertir las medidas cautelares o aducir las presuntas irregularidades sustanciales ante el Juez Especializado en Extinción del Derecho de Dominio competente. Añadió, que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS tiene la facultad legal de administrar los referidosProceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 7 predios porque sobre ellos se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo y por tanto su actuación no es arbitraria. Por último, precisó que en este caso no procede la suspensión de las actuaciones administrativas y de la orden de desalojo que emitió la Sociedad de Activos Especiales SAS, porque sobre los bienes inmuebles antes mencionados se decretó la procedencia de la acción mediante Resolución de 21 de mayo de 2018 y no hay una expectativa razonable de una decisión favorable a los intereses de los predios afectados con la acción extintiva. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes LUZ ELENA OTERO
DE BEDOYA, MARTHA LUCÍA TRIANA MURILLO, JORGE
TRIANA MURILLO y DIANA CAROLINA TRIANA RODRÍGUEZ
(a nombre propio y en representación de su hija menor de edad), impugna el fallo de 10 de noviembre de 2020 al considerar que los mecanismos que tienen los accionantes en sede ordinaria para la defensa de sus derechos no son idóneos y, por tanto, la tutela de los derechos invocados es procedente.
considerar que los mecanismos que tienen los accionantes en sede ordinaria para la defensa de sus derechos no son idóneos y, por tanto, la tutela de los derechos invocados es procedente. Sostiene que se abstuvo de presentar recurso de apelación porque era consciente que aportó la evidencia relacionada con el origen legal de los inmuebles cuando yaProceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 8 había precluído la etapa probatoria, sin que esa omisión pueda reprocharse en su contra porque el recurso tendría como sustento evidencias aportadas por fuera del momento procesal oportuno y que no habían sido controvertidas por las partes. La otra oportunidad procesal para ejercer la defensa de sus derechos e intereses y aportar la evidencia es el traslado durante la etapa de juicio, pero este mecanismo no se ha podido ejercer por la dilación de la actuación, que lleva en trámite 16 años, de modo que no es un medio idóneo de protección. De otra parte, aduce que la orden de desalojo proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAS resulta innecesaria y afecta los derechos fundamentales de los accionantes por las razones expresadas en el escrito de tutela y que reitera en la sustentación de la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada por
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada por
Luz Elena Otero De Bedoya, Martha Lucía Triana Murillo, Jorge Triana Murillo y Diana Carolina Triana Rodríguez (en nombre propio y de una menor de edad) contra el fallo proferido el 10 de noviembre del presente año, por la Sala de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 9 Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Los accionantes buscan por vía de tutela la suspensión de la diligencia de desalojo dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales sobre los predios identificados con las matriculas inmobiliarias N° 280-43375, 280-44735, 280-36936, 280-42818, 280-42821, 280-41510, 280-40320 y 280-60089, con fundamento en que, en la Resolución de 21 de mayo de 2018, la Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá declaró la procedencia de la acción extintiva sin considerar el escrito y las evidencias aportadas por la apoderada de los accionantes, y, además, cuestionan que la Sociedad de Activos Especiales
procedencia de la acción extintiva sin considerar el escrito y las evidencias aportadas por la apoderada de los accionantes, y, además, cuestionan que la Sociedad de Activos Especiales SAS dispuso su entrega al depositario provisional sin que previamente los hubiera recibido materialmente.
3. De entrada ha de decir esta Corporación, que le asistió razón al Tribunal a quo cuando negó por improcedente el amparo al no cumplirse con la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En ese sentido, cabe señalar que la Sociedad de Activos Especiales SAS mediante Resolución N° 1527 de octubre de 2019 designó la depositaria provisional de los inmuebles antes mencionados, quien mediante comunicación de 21 de agosto de 2020 invitó a los accionantes y ocupantes de los predios a realizar la entrega voluntaria el 21 de septiembre de 2020.Proceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 10 La anterior actuación tiene sustento en la medida cautelar dispuesta el 1 de octubre de 2004 y la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio del 21 de mayo de 2018, ambas emitidas por la Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, decisiones frente a las cuales los accionantes expresan su inconformidad. En efecto, como lo señala el fallo impugnado, la parte actora tenía otro medio de defensa judicial al cual acudir
frente a las cuales los accionantes expresan su inconformidad. En efecto, como lo señala el fallo impugnado, la parte actora tenía otro medio de defensa judicial al cual acudir para controvertir las decisiones adoptadas por la Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, en particular, respecto de la resolución de 21 de mayo de 2018 los accionantes vinculados al proceso tenían la facultad de interponer recurso de apelación pero no lo hicieron, por lo cual no pueden acudir a la acción de tutela para plantear argumentos que debieron exponerse a través de los medios judiciales ordinarios. En sede de impugnación, afirma la apoderada que se abstuvo de hacerlo porque era consciente que se sustentaría en pruebas que no fueron controvertidas previamente por las partes, pero ese argumento contradice el fundamento del escrito de tutela en el cual cuestiona que en la Resolución de 21 de mayo de 2018 la Fiscalía no hubiera hecho pronunciamiento alguno respecto de esa misma evidencia, que había aportado un año antes, el 23 de mayo de 2017.Proceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 11 Ciertamente esta inconformidad debió haberse planteado a través de los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición. A lo anterior cabe agregar que el proceso N°1300 aún se encuentra en curso y en desarrollo del mismo los accionantes tienen la oportunidad de exponer los argumentos relacionados con el origen de los bienes
A lo anterior cabe agregar que el proceso N°1300 aún se encuentra en curso y en desarrollo del mismo los accionantes tienen la oportunidad de exponer los argumentos relacionados con el origen de los bienes vinculados a la acción extintiva, así como controvertir y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. De igual manera, los accionantes pueden expresar al interior del referido proceso cualquier inconformidad sobre la forma como se ha adelantado su trámite para suscitar un pronunciamiento al respecto del funcionario de conocimiento, dado que no es viable acudir a la acción de tutela para sustituir las instancias ordinarias En efecto, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como medio alternativo para debatir aspectos que debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente. De otro lado, cuestionan los accionantes que la Sociedad de Activos Especiales SAS haya entregado los inmuebles a una depositaria provisional, sin que, previamente, esa entidad los recibiera materialmente.Proceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 12 Al respecto, la Sala advierte que dicha designación se efectuó mediante resolución N°1527 de octubre de 2019, la cual, conforme a la información aportada al expediente de tutela, no ha sido cuestionada ni en sede administrativa ni ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de tal manera que la solicitud de tutela contra la actuación de la
cual, conforme a la información aportada al expediente de tutela, no ha sido cuestionada ni en sede administrativa ni ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de tal manera que la solicitud de tutela contra la actuación de la Sociedad de Activos Especiales SAS igualmente resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Al margen de lo señalado es pertinente mencionar que nada obsta para que los accionantes regularicen la ocupación de los inmuebles mediante un acuerdo con la Sociedad de Activos Especiales SAS en aras de que, cumplidos los presupuestos pertinentes, se les permita permanecer en los inmuebles que conforman la finca El Rancho, hasta tanto se defina si procede o no la extinción del dominio sobre el mismo. Lo anterior teniendo en cuenta que según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, entre otros, los bienes objeto de extinción de dominio, y que a la luz del art. 94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de «celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos» en aras deProceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861
«celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos» en aras deProceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 13 «garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público». En este orden, al existir un escenario natural de discusión para el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela se torna improcedente.
4. Ahora bien, en el escrito de tutela y en la impugnación se reclama el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en el riesgo para la salud y la vida de los señores Jorge Triana Murillo y su compañera Luz Elena Otero de Bedoya, adultos mayores afectados por varias patologías y en el riesgo para la integridad de la menor hija de Diana Carolina Triana Rodríguez, al tener que retornar al anterior lugar de residencia.
No se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional , por cuanto,
irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional , por cuanto, frente a la solicitud de entrega voluntaria del inmueble los accionantes pueden acudir ante la Sociedad de Activos Especiales SAS, para regularizar la ocupación del inmueble mientras se decide sobre la procedencia o no de la declaratoria de extinción de dominio.Proceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 14
Al margen de lo anterior, como quiera que la actuación de la Fiscalía 12 de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá inició en el año 2004 y actualmente se encuentra en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta de la resolución de 21 de mayo de 2018, se le exhortará para que lo resuelva, en un plazo razonable.
4. Considerando que le asistió razón a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para negar el amparo invocado, se ha de confirmar la decisión emitida el 10 de noviembre de
2020. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
se ha de confirmar la decisión emitida el 10 de noviembre de 2020. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. EXHORTAR a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio,Proceso de tutela Impugnación Radicación tutela N°. 113861 Luz Elena Otero Bedoya y otros 15 para que resuelva, en un plazo razonable, el grado jurisdiccional de consulta de la resolución de 21 de mayo de 2018. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria