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CSJ - STP10799-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10799-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10799-2023 Tutela de 1ª instancia No. 130953 Acta No. 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO , actuando su propio nombre y como representante legal suplente de la Sociedad Londoño & Londoño, contra las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, la Embajada de Ecuador, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Embajada de los Estados Unidos, la Superintendencia Financiera, el Fondo de Instituciones Financieras FOGAFÍN, la Superintendencia de Notariado yTutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO Registro, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y los Bancos del Pacífico de Ecuador, del Pacífico de los Estados Unidos y del Pacífico en Liquidación de Colombia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, dignidad humana, prohibición de tratos crueles e inhumanos. Fueron vinculados como terceros interesados, las partes e intervinientes de las acciones de tutela radicación Nos. 11001020300020230085300 y

prohibición de tratos crueles e inhumanos. Fueron vinculados como terceros interesados, las partes e intervinientes de las acciones de tutela radicación Nos. 11001020300020230085300 y 11001220300020220281800. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Sostiene la accionante VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO que es adulta mayor, representante legal suplente de la sociedad Londoño & Londoño Ltda y cónyuge sobreviviente del señor Guillermo Alberto Londoño Hoyos, quien falleció el 30 de marzo de 2023.

2. VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO manifiesta que la vulneración de sus derechos fundamentales se estructura el proceso civil adelantado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y en las acciones de tutela Nos. 11001020300020230085300 y 11001310302920020050901. 2.1. En el año 2002, el Banco del Pacífico (en liquidación), instauró demanda de proceso ejecutivo hipotecario en contra de Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la Sociedad Londoño & Londoño Ltda., radicada bajo el No. 11001310302920020050901, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29

Civil del Circuito de Bogotá.Tutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500

VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO

3. A juicio de la accionante, en el proceso ejecutivo referido se

CUI 11001023000020230058500

VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO

3. A juicio de la accionante, en el proceso ejecutivo referido se presentaron situaciones de fraude en el diligenciamiento de los pagarés, en la diligencia de remate y adjudicación de los bienes de la Sociedad Londoño & Londoño, entre otros, razón por la cual instauró las acciones de tutela radicación Nos. 11001020300020230085300, 11001310302920020050901 y 11001220300020220281800, en las cuales señala que se presenta cosa juzgada fraudulenta. 3.1. Anota que el Juez Civil no permitió al ejecutado revisar el expediente y verificar la autenticidad de los pagarés hipotecarios, porque siempre coincidía la oportunidad procesal de ejercer la defensa cuando la actuación se encontraba “al despacho”, sin disponibilidad para las partes. 3.2. Alega que en el proceso civil se presentó nulidad insanable porque el juez, al decretar una prueba pericial para verificar las liquidaciones de los pagarés hipotecarios, solicitó copia de la conversión UPAC-UVR y la liquidación del alivio de la Ley 546/99, la que el Banco del Pacífico se negó a suministrarla. 3.3. Agrega que la justicia civil, pese a que el deudor tiene derecho a conocer los pagarés, demostrar que son falsos y presentar incidentes de nulidad, no accedió a las pretensiones que formularon en ese sentido. 3.4. Se refiere a la cosa juzgada fraudulenta y sostiene que “ como los

conocer los pagarés, demostrar que son falsos y presentar incidentes de nulidad, no accedió a las pretensiones que formularon en ese sentido. 3.4. Se refiere a la cosa juzgada fraudulenta y sostiene que “ como los pagarés no sobreviven a la sana crítica, pues son falsos bajo ese estándar prima facie (Ver fotografías en la sección siguiente), para mantenerlos con vida jurídica el Juez 29 Civil Circuito respondió que la oportunidad para presentar nulidad precluyó (Art. 128 CGP) y ha defendido esta postura frente a recursos y nulidades, encontrando eco en el Tribunal de Bogotá, sala civil.” 3.5. Considera que en el presente caso procede el amparo contra fallos de tutela porque las decisiones demandadas constituyen providencias fraudulentas,Tutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO por cuanto acuden a “ recursos procesales” para “ no corregir” una situación abierta de violación de derechos fundamentales. 3.6. Estima que se presentan las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, por defecto i) procedimental absoluto, ii) fáctico, iii) material o sustantivo, iv) error inducido, v) decisión sin motivación, vi) desconocimiento del precedente y vii) violación directa de la Constitución.

4. En consecuencia, solicita la accionante: i) Realizar un control de legalidad sobre la autenticidad de los pagarés del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, ii) Demostrada la irregularidad de los pagarés, se ordene la

pagarés del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, ii) Demostrada la irregularidad de los pagarés, se ordene la finalización del proceso ejecutivo adelantado contra la sociedad Londoño & Londoño Ltda (en liquidación) y otros y el levantamiento de las medidas cautelares, iii) Condenar al Banco del Pacífico (en liquidación) a indemnizar económicamente a la tutelante en su calidad de cónyuge sobreviviente del señor Guillermo Alberto Londoño Hoyos, fallecido, al igual que a sus hijas Carolina y Juliana Londoño Londoño, por las afectaciones morales ocasionadas por la demanda ejecutiva soportada en pagarés falsos. iv) Ordenar el pago de la indemnización a la tutelante y a los miembros de su familia, a partir de las sumas que se encuentran en depósito judicial en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. v) Ordenar al Banco del Pacífico (en liquidación) a indemnizar económicamente a la sociedad Londoño & Londoño Ltda (en liquidación), por los daños ocasionados con el embargo de los bienes inmuebles de la sociedad. vi) Ordenar compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación

para adelantar investigaciones por “corrupción y tortura”.Tutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 23 de mayo de 2023 y se dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes, durante el término concedido, se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras Fogafin, sostiene que no le consta ninguno de los hechos esbozados por la tutelante y alega falta de legitimación por pasiva e improcedencia de la acción de tutela contra procesos judiciales en curso.

2. La Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informa que, el 10 de abril del año en curso, le fue asignada la investigación penal NUNC 110016000050202372168, denunciante Guillermo Alberto Londoño Hoyos, por presuntas irregularidades por parte del Juez 29 Civil del Circuito de esta ciudad, en proceso ejecutivo hipotecario radicación No.

110013103029200200509. Refiere que el 11 de abril de 2023, emitió orden a la Policía Judicial en la que solicitó inspección al proceso ejecutivo, informe recibido el 10 de mayo siguiente. Que a la fecha no ha podido realizar un estudio juicioso y de fondo del expediente inspeccionado que consta de más de 700 folios.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores señala que el presente asunto fue trasladado a las Embajadas de los Estados Unidos de América y Ecuador.

expediente inspeccionado que consta de más de 700 folios.

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores señala que el presente asunto fue trasladado a las Embajadas de los Estados Unidos de América y Ecuador.

4. La Procuraduría General de la Nación solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por la accionante VICTORIA

EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO.Tutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500

VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO

5. El Banco del Pacífico en Liquidación manifiesta que la acción es temeraria, carece de fundamento fáctico y jurídico, pues a todas luces no existe vulneración a derecho fundamental alguno.

Resalta que la acción buscar atacar un fallo de la misma naturaleza, con igualdad de argumentos que ya fueron despachados de manera desfavorable a los intereses de la actora. En relación con el supuesto desconocimiento de los pagarés objeto de cobro en la acción ejecutiva conocida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, afirma que el señor Guillermo Alberto Londoño Hoyos sí tuvo acceso efectivo a los títulos valores y a toda la actuación procesal. Sobre la supuesta falsedad del pagaré objeto de recaudo manifiesta que no existen elementos técnicos para allegar a tal conclusión.

6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , sostiene que la Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la Sociedad Londoño y Londoño Ltda en Liquidación, no tienen ningún proceso o actuación pendiente.

Solicita que se declare improcedente la acción de tutela puesto que la DIAN no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.

que la Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la Sociedad Londoño y Londoño Ltda en Liquidación, no tienen ningún proceso o actuación pendiente. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela puesto que la DIAN no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.

7. El abogado Fabio Guillermo León, en condición de vinculado como apoderado del Banco Pacífico en Liquidación, se opone a todos los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicita se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la presente actuación.

8. El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que los hechos y peticiones invocados por la parte accionante, no guardan ninguna relación conTutela de 1ª Instancia No. 130953

CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas y reclama se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a través del Secretario, remite los vínculos de las acciones de tutela radicados Nos. 11001020300020230085300 y 11001220300020220281801.

10. La Contraloría Delegada de Gestión Pública e Instituciones Financieras considera improcedente pronunciarse sobre i) los hechos manifestados como violatorios de derechos fundamentales ii) la validez de los trámites de tutela y el proceso ejecutivo.

11. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostiene que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco

manifestados como violatorios de derechos fundamentales ii) la validez de los trámites de tutela y el proceso ejecutivo.

11. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá sostiene que conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Pacífico S.A. contra la Sociedad Londoño & Londoño y Guillermo Alberto Londoño Hoyos, bajo la radicación 029-200200509-16, en el cual, a la fecha, no existe ningún asunto por resolver.

Destaca que con similares argumentos y pretensiones a los de la presente acción, Guillermo Alberto Londoño y la Sociedad Londoño & Londoño Ltda, promovieron, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela bajo el radicado No. 11001020300020230085300, trámite constitucional que negó el amparo, decisión confirmada por la Sala Laboral de la misma Corporación.

12. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá afirma que ante su despacho cursa proceso ejecutivo hipotecario en contra de Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la Sociedad Londoño y Londoño Ltda, bajo el radicado No. 11001310302920020050900, asunto que cuenta con sentencia de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas.Tutela de 1ª Instancia No. 130953

CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO Señala que a lo largo del proceso, los accionantes han desplegado de forma continua y diligente el derecho de contradicción y defensa que les asiste. Resalta que la parte actora enrostra la transgresión de derechos, para

Señala que a lo largo del proceso, los accionantes han desplegado de forma continua y diligente el derecho de contradicción y defensa que les asiste. Resalta que la parte actora enrostra la transgresión de derechos, para dilatar, de forma caprichosa, el normal transcurrir del proceso y evitar a toda costa la subasta, aprobación del remate y entrega de los bienes adjudicados. Refiere que, en el trámite procesal, en audiencia de 5 de diciembre de 2022, se llevó a cabo diligencia de remate de los bienes gravados con hipoteca y, en curso de esta, después de resolver una recusación y tres solicitudes de nulidad, las cuales fueron recurridas en apelación, se adjudicó a la entidad demandante, por cuenta del crédito, el inmueble, por lo que a la fecha la subasta está aprobada. Resalta que a lo largo del trámite procesal y con posterioridad a la sentencia, el accionante se ha dedicado a plantear una serie injustificada de peticiones e incidentes de nulidad, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y ahora con base en los pagarés base de la acción, los cuales han sido negados en primera y segunda instancia, sin que ello signifique vulneración a los derechos fundamentales. Puntualiza que el accionante ha ejercido los mecanismos ordinarios de ley para controvertir las decisiones proferidas por ese despacho y el hecho de que sean adversas a sus intereses no lo habilitan para acudir de forma directa e indiscriminada al trámite subsidiario y residual de tutela, lo que conlleva a la improcedencia de la acción.

13. La Superintendencia Financiera de Colombia, sostiene que verificado el sistema ORION y las bases de datos en las que son registrados los

improcedencia de la acción.

13. La Superintendencia Financiera de Colombia, sostiene que verificado el sistema ORION y las bases de datos en las que son registrados los procesos prejudiciales y judiciales notificados a la entidad, no se encontró que la SFC haya sido convocada al proceso ejecutivo o a las acciones de tutela queTutela de 1ª Instancia No. 130953

CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO refiere la accionante, por tanto, no le constan las actuaciones surtidas en el trámite judicial y constitucional.

14. La Superintendencia de Notariado y Registro se opone a la vinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva considerando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que lo pretendido por la tutelante no involucra la entidad y no sería viable imponerle deber alguno porque el ámbito de competencia es ajeno al presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros. Problema jurídico Conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al trámite constitucional, corresponde a la Sala determinar i) si la tutela instaurada por VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE

Problema jurídico Conforme los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al trámite constitucional, corresponde a la Sala determinar i) si la tutela instaurada por VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO incurre en temeridad al promover la presente petición de amparo, por corresponder a hechos y pretensiones similares a los ya conocidos por la Sala Civil de esta Corte.Tutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO ii) si están dadas las condiciones de procedencia de la tutela contra fallos de la misma naturaleza.

1. Generalidades La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. De la temeridad en relación con el proceso ejecutivo.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que seTutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO encamina (Sentencia T – 184 de 2004). La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá

El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T001 de 2016). 2.1. Como se indicó en el acápite correspondiente, VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO en la presente acción de tutela manifestó ser la cónyuge sobreviviente del señor Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la representante legal suplente de la Sociedad Londoño & Londoño Ltda. En el expediente No. 11001020300020230085300 en la acción de amparo promovida por Guillermo Alberto Londoño Hoyos y la Sociedad Londoño & Londoño Ltda, en contra del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Embajada de los Estados Unidos, la Embajada de Ecuador, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco del Pacífico , la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, adelantada por la Sala Civil de esta Corte , contiene los mismos hechos y pretensiones de la presente tutela.Tutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500

Ministerio del Interior y de Justicia, adelantada por la Sala Civil de esta Corte , contiene los mismos hechos y pretensiones de la presente tutela.Tutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO El 8 de marzo de 2023, mediante fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se negó la acción de tutela. En ese asunto, al igual que en el que nos ocupa, la parte actora adujo que en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra de la Sociedad Londoño & Londoño por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, no se le permitió conocer los títulos base de ejecución, se refirió a la falsedad de los pagarés y solicitó la nulidad de la actuación y el reconocimiento de indemnizaciones. 2.2. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub examine , arroja como conclusión que VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO, en representación legal de la Sociedad Londoño & Londoño, ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a las mismas partes y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente las pretendido en esta nueva demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Para acreditar este hecho, basta remitirse al contenido de la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Sala de Casación Civil de esta Corte,

términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Para acreditar este hecho, basta remitirse al contenido de la sentencia de 8 de marzo de 2023, proferida por el Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro del radicado No. 11001020300020230085300, donde se advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues el accionante en representación de la Sociedad Londoño & Londoño interpuso la demanda de amparo en contra del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá y otros, controvirtiendo las actuaciones del proceso ejecutivo. 2.4. En las anotadas condiciones, la demanda formulada por la accionante reúne las exigencias definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes guardan identidad con la ya conocidos en el radicado No. 11001020300020230085300, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo.Tutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO En conclusión, la nueva acción no contiene elementos novedosos y, por el contrario, guarda identidad con la acción instaurada previamente en representación de la Sociedad Londoño & Londoño, y respecto de la cual ya se emitió decisión en la radicación No. 11001020300020230085300. Por tanto, se

representación de la Sociedad Londoño & Londoño, y respecto de la cual ya se emitió decisión en la radicación No. 11001020300020230085300. Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No se advierte necesario imponerle a la accionante la sanción por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia, pero teniendo en cuenta las respuestas presentadas en el presente trámite constitucional, se le exhortará para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutela con los mismos fundamentos.

3. Tutela contra fallos de la misma naturaleza.

La accionante alega que los fallos de tutela emitidos al interior de las actuaciones Nos. 11001020300020230085300 y 11001220300020220281800, son providencias fraudulentas, por cuanto acuden a “recursos procesales” para “no corregir” una situación abierta de violación de derechos fundamentales. A efectos de resolver el problema jurídico aquí planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su esencia jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido

planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competenciaTutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015). Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14,

disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18). Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Como se advierte, el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Lo alegado - “no corregir ” una situación abierta de violación de derechos fundamentales -, corresponde a un simple desacuerdo con lo resuelto por los jueces constitucionales. Lo anterior, por cuanto en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en los fallosTutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500 VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO constitucionales cuestionados, lo que, de suyo, descarta la procedencia de este mecanismo de amparo. Con todo, cabe precisar que el accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las

mecanismo de amparo. Con todo, cabe precisar que el accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción, por no adecuarse a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para exceptuarse la regla que impide la procedencia del amparo contra fallos de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Declarar improcedente la acción de tutela.

2. EXHORTAR a la accionante VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO, para que en lo sucesivo se abstenga de instaurar acciones de tutela con idéntico contenido fáctico a la que nos ocupa.

1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Tutela de 1ª Instancia No. 130953 CUI 11001023000020230058500

VICTORIA EUGENIA LONDOÑO DE LONDOÑO

3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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