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CSJ - STP10799-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10799-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10799-2024 Radicación No. 138108 Acta 152 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de

Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, «verdad y justicia», debido proceso. Al trámite se vinculó al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 76001310500420180049600.C.U.I. 11001020400020240116700 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes

hechos: (i) OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de obtener pensión de invalidez junto con el pago del retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.

ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de obtener pensión de invalidez junto con el pago del retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso. (ii) Dicho asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76001310500420180049600, despacho judicial que, en providencia del 19 de febrero de 2020, concedió las pretensiones del demandante. Dicha decisión fue apelada por la demandada. (iii) Al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2022, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, absolver a la parte pasiva de las condenas impuestas en el fallo de primer grado. (iv) Contra esa determinación, el aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión del 12 de febrero de 2024, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal ad quem.C.U.I. 11001020400020240116700 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108

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2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados

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2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el actor es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia proferida por la

Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar dejar incólume la decisión del juzgado a quo, a través del cual le reconoció a su representado la pensión de invalidez.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

3. Mediante auto del 12 de junio de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1. La Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que esa Corporación conoció el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 resolvió revocar la providencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la parte demandada.

Por lo anterior, indicó que para adoptar tal decisión, tuvo en cuenta la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor, esto es, la Ley 860 de 2003; sin embargo, no acreditó los requisitos establecidos por tal normatividad. Así pues, manifestó que al no haberse

la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor, esto es, la Ley 860 de 2003; sin embargo, no acreditó los requisitos establecidos por tal normatividad. Así pues, manifestó que al no haberse estructurado el estado de invalidez hasta el 26 de diciembre de 2006, tampoco resultaba procedente la aplicación del principio de la condiciónC.U.I. 11001020400020240116700 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108 OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ 4 más beneficiosa para determinar la procedencia de la pensión de invalidez con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su versión original. Por lo antes expuesto, sostuvo que tuvo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y las pruebas arrimadas al proceso para proferir decisión, por lo que remitió link del proceso. 3.2. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali remitió copia digital de la actuación laboral censurada. 3.3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, expuso que esa Sala no casó el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali, pues de manera pacífica esa Corporación ha orientado que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de la invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración de ese estado que, para el caso, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en atención a que el estado de invalidez se consolidó el 14 de octubre de 2014.

asunto es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración de ese estado que, para el caso, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en atención a que el estado de invalidez se consolidó el 14 de octubre de 2014. Así las cosas, dijo que como el accionante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a esa fecha de estructuración, pese a su lamentable situación, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, puesto que la tesis de aplicar el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa, no se atiene a la jurisprudencia de esa Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad de la seguridad social, según el cual no es jurídicamente posible aplicar ultra activamente aquella norma. A partir de lo anterior, sostuvo que esa Sala se ha apartado de la postura de la Corte Constitucional, respecto a los efectos plus ultractivos,C.U.I. 11001020400020240116700 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108 OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ 5 por cuanto afecta el principio de seguridad jurídica, ya que genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general. Igualmente, precisó que «la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin la modificación de la Ley 860 de 2003, solo es

detrimento de los de carácter general. Igualmente, precisó que «la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin la modificación de la Ley 860 de 2003, solo es admisible cuando la invalidez ocurrió en vigencia de la última, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, en unas determinadas situaciones jurídicas concretas », razón por la cual solo procedía aquella figura entre el 26 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2006, empero para el caso objeto de censura no procedía su aplicación, por cuanto el afiliado estructuró ese estado en el 2014, es decir, por fuera de dicho marco temporal. Asimismo, frente al test de procedencia, cuya aplicación reclamaba el accionante en casación, se le explicó que no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes o, como en el caso, la de invalidez, pues esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las altas Cortes, toda vez que fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Bajo esa línea, también indicó que las prestaciones del sistema de seguridad social no están supeditadas a que el supuesto titular acredite una condición particular de vulnerabilidad, así como tampoco la Corte puede compartir argumentos de facto que creen situaciones de acceso a la pensión de sobrevivencia y/o invalidez contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de

esta prestación, toda vez que abriría paso a una aplicación retroactiva de laC.U.I. 11001020400020240116700 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108 OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ 6 ley, vulnerando en consecuencia los derechos a la igualdad y seguridad jurídica. En consecuencia, precisó que como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, razón por la cual negó la prosperidad del único ataque planteado por el recurrente, advirtiendo que en el asunto no ha sido juzgada la existencia de una relación laboral entre 2013 y 2014, que justifique las cotizaciones que aparecen en la historia clínica emitida en enero de 2024, las cuales no se habían realizado antes de la emisión de la sentencia, cuya legalidad se examinaba. Por último, solicito negar el amparo, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como una nueva instancia para debatir sus pretensiones con la finalidad de revivir etapas procesales ya fenecidas que gozan de doble presunción de legalidad y acierto. 3.4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S. solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que no hizo parte del proceso objeto de censura, siendo Colpensiones la llamada a pronunciarse. 3.5. Colpensiones señaló que en el presente asunto si se llegase a decidir de fondo las pretensiones y se accediera a las mismas, ello invadiría

objeto de censura, siendo Colpensiones la llamada a pronunciarse. 3.5. Colpensiones señaló que en el presente asunto si se llegase a decidir de fondo las pretensiones y se accediera a las mismas, ello invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales, ni existencia de un perjuicio irremediable.C.U.I. 11001020400020240116700 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108

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7 Adicionalmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, pues la convierte en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, el cual goza de cosa juzgada, por lo que debe declararse improcedente el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de

mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. Problema jurídico En el caso examinado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, a través de su apoderado, cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión

proferida el 12 de febrero de 2024 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual se dispuso revocar la de primeraC.U.I. 11001020400020240116700 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108 OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ 8 instancia y absolver a la parte demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones.

6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.C.U.I. 11001020400020240116700

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9 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto

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9 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo al caso bajo estudio, una vez superada la verificación de los requisitos generales, corresponde determinar si las providencias cuestionadas son ajustadas o no a derecho.

7. Caso en concreto 7.1 Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados a través de su defensor, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprochada, esto es, la emitida en sede de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Par arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de analizar la providencia emitida por la Sala de Casación accionada en la que inicialmente, se señaló como problema jurídico el siguiente:

Par arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de analizar la providencia emitida por la Sala de Casación accionada en la que inicialmente, se señaló como problema jurídico el siguiente: “la Sala determinará por la vía directa elegida por la acusación, si el juez de la apelación incurrió en la interpretación errónea del artículo 53 de la CP (principio de la condición más beneficiosa) y en la infracción directa del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990”. Para resolver dicho planteamiento, recordó que, de manera pacífica,C.U.I. 11001020400020240116700 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108 OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ 10 dicha Sala ha indicado que cuando se trate de asuntos relativos a la pensión de invalidez, debe regir la norma que se encuentre vigente al momento en que se estructure ese estado, determinando que, para el caso en concreto, era la Ley 860 de 2003, toda vez que esta se consolidó el 14 de octubre de 2014. Además, indicó que las pretensiones del accionante no encuentran cabida en el precedente jurisprudencial que se ha desarrollado entorno a la figura de la condición más beneficiosa pues, en criterio de esta Corporación, no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, tesis que ha sido ratificada en las providencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL2021-2023, CSJ SL2227-2023 y ante todo, en el principio democrático. Agregó que en relación con el principio de la condición más

CSJ SL2021-2023, CSJ SL2227-2023 y ante todo, en el principio democrático. Agregó que en relación con el principio de la condición más beneficiosa: “opera con todo vigor en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, entre el 26 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicación, por cuanto el afiliado estructuró ese estado en el 2014, es decir, por fuera de dicho marco temporal”. Finalmente, en relación con el test de procedencia, esa Sala en la sentencia CSJ SL969-2023 fijó los siguientes parámetros: “i) Este no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes o, como en el caso, la de invalidez, pues a más de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se precisa.

  1. Las prestaciones del sistema de seguridad social no están supeditadas a queC.U.I. 11001020400020240116700

Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108 OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ 11 el pretenso titular acredite una condición particular de vulnerabilidad,

Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108 OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ 11 el pretenso titular acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.

  1. Escenario en el que la Corte no puede compartir argumentos de facto que creen situaciones de acceso a la pensión de sobrevivencia y/o invalidez contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría otros de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. iv) Como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, máxime si, como atrás se explicó con suficiencia, estos contrarían fundamentos cardinales del Estado social y democrático de derecho y del sistema jurídico constitucional y legal”.

Por tanto, estimó negar las pretensiones de la parte actora máxime que: “en el asunto no ha sido juzgada la existencia de una relación laboral entre

Estado social y democrático de derecho y del sistema jurídico constitucional y legal”. Por tanto, estimó negar las pretensiones de la parte actora máxime que: “en el asunto no ha sido juzgada la existencia de una relación laboral entre 2013 y 2014, que justifique las cotizaciones que aparecen en la historia laboral emitida en enero de 2024, que huelga denotar, no se habían realizado antes de la emisión de la sentencia cuya legalidad se examina”. 7.2 Visto lo anterior, para esta Sala, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la meraC.U.I. 11001020400020240116700 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108 OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ 12 discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho

elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate, luego, como ya se mencionó, al ser valorada en sede de casación, no se advirtió reproche alguno con lo allí decidido. Dicho esto, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:C.U.I. 11001020400020240116700 Tutela de Primera Instancia Número Interno. 138108

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1. NEGAR el amparo promovido por OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y otros de acuerdo

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1. NEGAR el amparo promovido por OCTAVIO JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, a través de apoderado, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y otros de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaC.U.I. 11001020400020240116700

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