CSJ - STP108-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP108-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº 108 Acta 88 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander y el Departamento de Prosperidad Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación, dentro de la acción de tutela por ella promovida radicada con número 2019-0066, en actuación que vinculó a la Universidad Francisco de Paula Santander del municipio de Ocaña.Radicado Nº 108 MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si contra la decisión emitida por las autoridades judiciales en la acción de tutela interpuesta por la demandante, se configuran las causales de procedibilidad excepcionales y específicas de tutela contra providencia judicial y en consecuencia debe concederse el amparo invocado por la parte actora. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 17 de abril del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas como vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,
a las autoridades accionadas como vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó que a través de decisión de tutela de segunda instancia de 7 de junio de 2019, revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, dentro de la acción de tutela presentada contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad Francisco de Paula Santander de ese municipio, por falta de inmediatez de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia. Allegó copia de la decisión emitida.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, informó que el 6 de mayo de 2019, profirióRadicado Nº 108
MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 3 sentencia en la que se declaró improcedente la acción constitucional presentada por la demandante. Con respecto a la vulneración atribuida al Departamento de Prosperidad Social, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, puesto que no se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable a fin de que prosperara la acción como mecanismo transitorio, dado que en principio no procede de manera definitiva para reclamar el pago de sumas de dinero como lo pretendía la citada ciudadana. No obstante, refirió que en la sentencia, se amparó su derecho al debido proceso, estimándose que la Universidad Francisco de Paula Santander Seccional Ocaña debió efectuar
pretendía la citada ciudadana. No obstante, refirió que en la sentencia, se amparó su derecho al debido proceso, estimándose que la Universidad Francisco de Paula Santander Seccional Ocaña debió efectuar el reporte correspondiente al primer período académico del año 2015, al programa Jóvenes en Acción. Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó; sin embargo, esta fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de junio de 2019 al no haberse cumplido el requisito de la inmediatez. Por lo anterior, señaló el despacho accionado que no se ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de la actora.
3. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que en relación a la pretensión de revocatoria de las decisiones judiciales emitidas en la acción constitucional radicado con número 2019-066, esaRadicado Nº 108 MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 4 entidad advierte la falta de legitimación por pasiva, en tanto no es responsable de la conducta cuya omisión genera la presunta vulneración de derechos fundamentales, así como la falta de inmediatez pues reclama el pago de unos incentivos del año 2015. Aunado a ello resaltó que el programa Jóvenes en Acción ha acompañado a la actora en su proceso de formación en derecho adelantado en la Universidad Francisco de Paula
inmediatez pues reclama el pago de unos incentivos del año 2015. Aunado a ello resaltó que el programa Jóvenes en Acción ha acompañado a la actora en su proceso de formación en derecho adelantado en la Universidad Francisco de Paula Santander Sede Ocaña, por lo cual ha realizado la entrega de incentivos desde el año 2015 y si bien se dejó de liquidar los correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero de 2015, ello se debió a la restricción por simultaneidad en los reportes recibidos por parte de las instituciones educativas, no obstante, una vez la actora suscribió el formato de restricción por simultaneidad, recibió los incentivos. De otra parte, respecto a la específica pretensión de la demandante, en que no es beneficiaria de la entrega de una transferencia monetaria a su favor debido a la contingencia generada por el COVID-19, se explicó que se trata de un giro adicional extraordinario, no condicionado, como medida otorgada para sopesar la emergencia; sin embargo, para que tenga derecho a ello, tiene que contar con un puntaje del SISBEN requerido y haber culminado su proceso de inscripción al programa al 20 de marzo de 2020. Finalmente, señaló la improcedencia de la acción de tutela, en tanto existe una reglamentación y procedimientoRadicado Nº 108 MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 5 administrativo establecido que debe cumplir la interesada para acceder al programa.
4. El Director y Representante Legal de la Universidad
MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 5 administrativo establecido que debe cumplir la interesada para acceder al programa.
4. El Director y Representante Legal de la Universidad Francisco de Paula Santander Sede Ocaña, informó que MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ, fue estudiante del programa de derecho ingresando a la institución el 19 de agosto de 2014, con código 240818, terminando materias en el primer semestre del 2019, pero actualmente no se encuentra matriculada, es decir, no es estudiante activa de la institución.
Señaló además que, en cumplimiento a una decisión judicial, realizó el reporte de la estudiante VERGEL GÓMEZ para el primer y segundo semestre de 2015, al Departamento de Prosperidad Social. Manifestó que la presente demanda no es procedente al no reunir las condiciones necesarias ni los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia, además que carece del principio de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación.Radicado Nº 108
MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 6
pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación.Radicado Nº 108 MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 6
2. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por los jueces de primera y segunda instancia (Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña y Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta), dentro de la acción constitucional con radicado 2019-066, que instauró contra el Departamento Administrativo de Prosperidad Social y la Universidad Francisco de Paula Santander del municipio de Ocaña, pues a su juicio, las autoridades accionadas no valoraron los elementos allegados al expediente que evidenciaban la vulneración no solo a su derecho a la educación sino también a la igualdad, dado que a otros estudiantes de la citada universidad, en condiciones idénticas a la suya, se le ha proveído de incentivos económicos, incluso a través de decisiones judiciales.
Adicionalmente, pone de presente que no fue beneficiaria de “la ayuda económica extra” otorgada por parte del programa de Jóvenes en Acción del Departamento de Prosperidad Social a causa de la pandemia COVID-19, lo que complica más su situación, insistiendo en que no ha podido finalizar sus estudios, pues el retardo en el pago de los incentivos del año 2015 generó un adeudamiento que no ha podido superar.
situación, insistiendo en que no ha podido finalizar sus estudios, pues el retardo en el pago de los incentivos del año 2015 generó un adeudamiento que no ha podido superar.
3. La inconformidad de la actora tiene fundamento en las decisiones judiciales emitidas en la acción de tutela por ella interpuesta radicada con número 2019-066, las que en su criterio son vulneradoras de sus derechos fundamentales al noRadicado Nº 108
MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 7 valorar de manera integral los hechos y los elementos allegados a la demanda. Pues bien, sobre este punto medular, esto es la presentación de una acción de tutela en contra de una tutela anterior, la Sala ha venido sosteniendo que tal gestión resulta inaceptable, en la medida en que no solo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. En este sentido, la Corte Constitucional (SU627-2015) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) , y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el
ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) , y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto es que esa situación de ninguna manera se verifica en este asunto. Ahora, en lo tocante a las decisiones constitucionales objeto de esta acción de tutela, se insiste en que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir tales decisiones aún más cuando en este asunto, la demandante fundamentaRadicado Nº 108 MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 8 su inconformidad en la presunta omisión de las autoridades demandadas en la valoración de hechos y elementos allegados al libelo, pretendiendo de esta manera ciertamente a través de otra acción de amparo debatir las determinaciones emitidas, cuando evidente es que tales providencias pudieron ser objeto de revisión por el máximo órgano constitucional. Por consiguiente, de inmiscuirse esta Sala en tal disquisición desbordaría su competencia e invadiría la de otro juez constitucional, más aún cuando examinada la consulta de procesos de la Corte Constitucional se logró evidenciar que a la fecha este proceso fue excluido de revisión, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional1. Ahora, esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia
fecha este proceso fue excluido de revisión, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional1. Ahora, esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude, lo cual no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. Es que precisamente, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, esta Sala no encontró elemento alguno que lleve a la conclusión que, en la acción de tutela radicado con número 2019-066 se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte del juez que decidió el proceso o de los accionados al interior del mismo, pues ni siquiera está acreditado el presunto fraude o 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2018-01-01&date4=2020-0421&radi=Radicados&palabra=VERGEL+GOMEZ&radi=radicados&todos=%25Radicado Nº 108 MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 9 irregularidad mayúscula que pueda implicar una afectación al bien jurídico de la administración de justicia, y que como tal haya influenciado las decisiones de los juzgadores en la primera acción. Contrario a lo anterior, basta revisar las decisiones judiciales para concluir que éstas se fundamentaron no solo en la normativa aplicable al caso, sino en la jurisprudencia
primera acción. Contrario a lo anterior, basta revisar las decisiones judiciales para concluir que éstas se fundamentaron no solo en la normativa aplicable al caso, sino en la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema y en la que se concluyó la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, no obstante haberse amparado el derecho al debido proceso administrativo por parte del juez de primera instancia, ordenando a la Universidad Francisco de Paula Santander remitiera los reportes correspondiente al primer periodo del año 2015 al Departamento Administrativo de Prosperidad Social. Como quedó anotado, cuando la jurisprudencia estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, limitó su uso contra sentencias de tutela para garantizar la efectividad de las decisiones de los jueces y así no tener que postergar de manera indefinida la solución de un caso, lo que vulneraría el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. Así las cosas, lo que pretendía evitar la jurisprudencia es, precisamente, lo que busca la promotora en esta oportunidad, esto es, debatir indefinidamente un asunto hasta que algún juez coincida con su particular posición.Radicado Nº 108 MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 10 Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en
10 Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política. Adviértase además que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por las autoridades demandadas para negar el amparo invocado. Finalmente, refirió la actora que si bien los incentivos fueron cancelados por parte del Departamento Administrativo de Solidaridad, el retraso en el pago de los mismos propició una iliquidez económica que la obligó a hacerse acreedora de varias deudas, lo que a la fecha le ha dificultado terminar sus estudios, sumado a ello, indicó que no fue beneficiaria del giro extraordinario otorgado por el Programa de Jóvenes en Acción debido a la emergencia sanitaria del COVID-19, lo que genera
estudios, sumado a ello, indicó que no fue beneficiaria del giro extraordinario otorgado por el Programa de Jóvenes en Acción debido a la emergencia sanitaria del COVID-19, lo que genera una situación «complicada».Radicado Nº 108 MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 11 Pues bien, en primer lugar se advierte que la pretensión incoada a través del mecanismo constitucional fue superada por el accionado en esa oportunidad, ello en el entendido que, en la demanda radicado Nro. 2019-066 la ciudadana precisó que el Departamento Administrativo de Solidaridad no le había cancelado unos incentivos económicos generados de su pertenencia al Programa de Jóvenes en Acción del año 2015, no obstante, de las pruebas allegadas al plenario y del contenido de la demanda misma, es claro para esta Sala que (i) los incentivos económicos fueron cancelados, (ii) tal inconformidad fue debatida en una acción constitucional anterior a esta, a tal punto que, del amparo al debido proceso administrativo por parte del juez de primera instancia en ese fallo de tutela fue posible la cancelación de los dineros, (iii) la no inclusión como beneficiaria del giro extraordinario del programa Jóvenes en Acción con ocasión de la pandemia COVID-19, deviene del examen del Departamento Administrativo de Solidaridad de los requisitos para su concesión y (iv) las deudas por la accionante adquiridas y de las que hoy se aqueja, son obligaciones particulares que deben
Administrativo de Solidaridad de los requisitos para su concesión y (iv) las deudas por la accionante adquiridas y de las que hoy se aqueja, son obligaciones particulares que deben ser atendidas por quien las suscribió, sin que sea dable entenderlo como una obligación de la accionada por la tardanza en la cancelación de esos pagos que como se vio, se originó por la simultaneidad en dos instituciones educativas. Por todo lo anterior, esta Sala no evidencia trasgresión alguna de derechos fundamentales por las autoridades accionadas, por lo que denegará el amparo incoado por la ciudadana MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ.Radicado Nº 108 MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado Nº 108
MARLÍN JULIANA VERGEL GÓMEZ Primera instancia 13
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria