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CSJ - STP1080-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1080-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1080-2020 Radicación Nº 108730 Acta No. 021 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO , contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que denegó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Seccional Nro. 59 de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.Radicado Nº108730

LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada, vulneró o no los derechos fundamentales del actor, al no dar contestación a la petición por él incoada el 3 de septiembre de 2019, a través de la cual solicitó información acerca del proceso penal en el que funge en calidad de víctima. ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 25 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, señaló

a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, señaló que una vez recibió el derecho de petición incoado por el actor a través de correo electrónico, remitió el mismo a la fiscalía Seccional 59 de Cartagena.

2. La Fiscal 59 Seccional de Cartagena de la Unidad de Competencia General, explicó que arribó a ese despacho el 5 de septiembre de 2019, por lo tanto una vez evidenció el derecho de petición dio respuesta al interesado mediante oficioRadicado Nº108730

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Impugnación 3 Nro. 280/F-59 de 26 de noviembre de ese año. Allegó copia de la respuesta emitida. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de fallo de 28 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de tutela, al evidenciarse un hecho superado, en tanto que dio respuesta a la petición incoada por la defensa del procesado, en la que se advierte que los beneficios por colaboración solicitados no eran procedentes. De otra parte, señaló que el actor, dentro del trámite tutelar, solicitó se exhortara a la fiscalía accionada a efectos de que se priorizara la investigación, petición que fue denegada en tanto la citaba entidad es autónoma en el ejercicio de la acción penal. IMPUGNACIÓN El demandante impugna la decisión y reiteró la solicitud de priorización de la investigación a la entidad accionada.

CONSIDERACIONES

tanto la citaba entidad es autónoma en el ejercicio de la acción penal. IMPUGNACIÓN El demandante impugna la decisión y reiteró la solicitud de priorización de la investigación a la entidad accionada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONARDO DERadicado Nº108730

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Impugnación 4 JESÚS LARIOS NAVARRO, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.

2. Procede la Corte a resolver de conformidad con el problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído.

Pues bien, el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial1. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos

Corte, constituyen su núcleo esencial1. Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde 1 Cfr. Sentencia T-692 de 2009Radicado Nº108730

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Impugnación 5 oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»2. Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite,

efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición , sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto). 2 Sentencia T-146 de 2012Radicado Nº108730

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Impugnación 6

correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”. (Negrillas fuera de texto). 2 Sentencia T-146 de 2012Radicado Nº108730

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Impugnación 6 Sobre el particular, conviene recordar que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización3. En el caso bajo examen, se tiene probado que el accionante elevó petición ante la Fiscal 59 de Cartagena, el 3 de septiembre de 2019, a través del cual requirió información acerca de la investigación penal en la que el actor funge como víctima, no obstante ante la falta de respuesta a su solicitud remitida a la entidad accionada presentó la acción de tutela. De los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se advierte que una vez conocida la petición por la Fiscal accionada, emitió la correspondiente respuesta el 26 de noviembre de 2019, brindando la información solicitada por el actor y notificando la contestación a través de correo electrónico leonrdolariosn@gmail.com. De lo anterior se concluye (i) lo peticionado por el accionante fue resuelto por la autoridad demandada (ii) no puede hablarse de vulneración al derecho de petición, en tanto

De lo anterior se concluye (i) lo peticionado por el accionante fue resuelto por la autoridad demandada (ii) no puede hablarse de vulneración al derecho de petición, en tanto como se explicó se trata de los requerimientos de una parte dentro de un proceso judicial y (iii) la contestación de la 3 Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275.Radicado Nº108730

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Impugnación 7 solicitud fue debidamente notificada. En consecuencia, la situación medular que se considera como vulneradora de la prerrogativa fundamental, cesó durante el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a un contexto que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado , como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula:

5. El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso

derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3.     Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”Radicado Nº108730

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Impugnación 8

6. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza).

Lo anterior, teniendo en cuenta que la presente acción se

necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. (CC T 481/10) (Se enfatiza). Lo anterior, teniendo en cuenta que la presente acción se interpuso ante la primera instancia el 22 de noviembre de 2019 y el accionado a través de oficio de 26 de noviembre de ese año, resolvió los planteamientos hechos por el actor mediante petición de 3 de septiembre de 2019. Por otra parte, respecto de la pretensión del actor en relación a que se inste a la fiscalía accionada a priorizar la investigación penal, debe resaltar esta Sala que la acción de tutela no está dirigida a resolver este tipo de inconformidades, solicitud que ni siquiera ha sido puesta en conocimiento de la demandada, entidad que conforme la facultad constitucional otorgada, en cabeza de aquella se encuentra la titularidad de la acción penal y por ende corresponde a ésta decidir en su oportunidad el mérito de una investigación penal, por lo tanto, no es la acción de tutela el mecanismo para cumplir la realización de las atribuciones del órgano persecutor Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.Radicado Nº108730

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Impugnación 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la

Impugnación 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado por el accionante LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, conforme lo expuesto.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado Nº108730

LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO

Impugnación 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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