CSJ - STP1080-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1080-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1080-2022 Radicación No. 121900 Acta No. 27. Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BRAYAN SMITH SOSA LEÓN, contra el fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición;CUI 76001220400020210147901
Número Interno: 121900
Impugnación Tutela BRAYAN SMITH SOSA LEÓN presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “El accionante BRAYAN SMITH SOSA LEÓN indicó que acudió a esta acción de tutela con el fin de que el Juzgado 5ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le corrija el último Auto Interlocutorio, donde le acumuló dos condenas: una de 228 meses de prisión por los delitos de Homicidio agravado y Fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y, la otra condena, por 54 meses de prisión por los mismos delitos y que no debería de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y que la acumulación de la pena debería de quedar
condena, por 54 meses de prisión por los mismos delitos y que no debería de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y que la acumulación de la pena debería de quedar así: que los 54 meses queden divididos a la mitad lo que daría 27 meses y que sumandos a los 228 meses le arroja un total de 255 meses, haciendo uso de su derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia Del escrito impreciso y de los documentos aportados, se extrae quede 1991 y en concordancia con los Artículos 5 y 17 del Código Contencioso Administrativo, menciona “NON BIS IDEM…” Solicita que se requiera al Área de Jurídica del COJAM que envíe los cómputos y actas de conducta desde el mes de octubre del 2020 hasta la fecha al JUZGADO 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, con el fin de que le otorguen una redención de pena adicional.” 2CUI 76001220400020210147901
Número Interno: 121900
Impugnación Tutela BRAYAN SMITH SOSA LEÓN EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo solicitado, en consideración a lo siguiente:
- La acción constitucional promovida carece del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora aún debe agotar los mecanismos ordinarios que tiene
a lo siguiente:
- La acción constitucional promovida carece del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora aún debe agotar los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para efectuar el reclamo planteado. ii. Lo anterior, por cuanto no se han presentado los recursos procedentes sobre la decisión proferida el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, que resolvió acumular jurídicamente las penas por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas la cual quedó en 265 meses y 24 días de prisión.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela emitido por el Tribunal constitucional, el demandante lo impugnó, señalando que el Juzgado Ejecutor, al momento de acumular las penas en los procesos seguidos en su contra, dejó de reconocerle 10 meses como redención. Por lo anterior, insiste en que esta es la vía para que se protejan sus derechos fundamentales y por ende solicita su amparo. 3CUI 76001220400020210147901
Número Interno: 121900
Impugnación Tutela
BRAYAN SMITH SOSA LEÓN
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación
1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. 4CUI 76001220400020210147901
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Impugnación Tutela BRAYAN SMITH SOSA LEÓN De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 5CUI 76001220400020210147901
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Impugnación Tutela BRAYAN SMITH SOSA LEÓN Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. 6CUI 76001220400020210147901
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Impugnación Tutela BRAYAN SMITH SOSA LEÓN En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
4. En el presente caso, anticipa la Sala que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha venido insistiendo , la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados; y, de ninguna forma, como un medio para sustituir al juez natural o fungir
como se ha venido insistiendo , la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados; y, de ninguna forma, como un medio para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia, en los eventos en que el accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento. De acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizaría la acción constitucional y de contera se resquebraja el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual le está vedado al juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Y es que, al revisar la sentencia de tutela de primer grado, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor tiene a su alcance los recursos ordinarios 7CUI 76001220400020210147901
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Impugnación Tutela BRAYAN SMITH SOSA LEÓN dentro del trámite procesal, contra las decisiones emitidas por el Juzgado ejecutor accionando. Sin embargo, no ha hecho uso de esa herramienta, acudiendo de manera directa a la sede constitucional a formular los reparos que consideró cuestionables; entre ellos, la aparente irregularidad que se presentó en la acumulación
Sin embargo, no ha hecho uso de esa herramienta, acudiendo de manera directa a la sede constitucional a formular los reparos que consideró cuestionables; entre ellos, la aparente irregularidad que se presentó en la acumulación de las penas en los procesos seguidos en su contra, dejando a un lado el agotamiento de la vía ordinaria como mecanismo preferente para dilucidar el conflicto planteado. Ciertamente al verificar la página web de la Rama Judicial, en el acápite de consulta de procesos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad1, se evidencia que el auto interlocutorio no. 1917 del 24 de noviembre de 2021, se publicó en estados del 26 de enero del presente año. Lo anterior, a fin de surtir el trámite de notificación para que las partes, si a bien lo tienen, presenten los recursos pertinentes. Por lo anterior, es al interior del proceso, ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, que el accionante, debe reclamar sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?
el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp? cp4=68001600000020170020700&fecha_r=01/02/2022_02:47:09%20p.m. 8CUI 76001220400020210147901
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Impugnación Tutela BRAYAN SMITH SOSA LEÓN curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y recursos de defensa. Entonces, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es viable acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»2. (Negrilla fuera de texto).
5. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de subsidiariedad y sin que se configure al menos uno de los defectos específicos respectivos, imperioso resulta confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y
confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2 CC T – 578 de 2010.
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Impugnación Tutela
BRAYAN SMITH SOSA LEÓN
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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Impugnación Tutela
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11