CSJ - STP1080-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1080-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1080-2023 Radicación n° 128258 Acta 23. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALEXANDER CORREDOR SOTO, en relación con el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad. El trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000019201803837, igualmente al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio yTutela 2ª Instancia No.128258 CUI 11001220400020220462301
ALEXANDER CORREDOR SOTO
2 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan las aludidas garantías y se: «… declare que al señor ALEXANDER CORREDOR SOTO identificado con
Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan las aludidas garantías y se: «… declare que al señor ALEXANDER CORREDOR SOTO identificado con cédula de ciudadanía # 80.831.206, sé le violó el derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificación. »…anule la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, con número de proceso 1100160000192018 - 03837 N.I.324313 Carpeta 896, Sentencia Ordinaria de fecha 18 de marzo de 2022 contra el señor ALEXANDER CORREDOR SOTO, identificado con cédula de ciudadanía # 80.831.206. »… declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación por la violación a él debido proceso. »… ordene LA LIBERTAD inmediata del señor ALEXANDER CORREDOR SOTO identificado con cédula de ciudadanía # 80.831.206, por la VIOLACIÓN del debido proceso, norma fundamental de nuestra constitución». Refirió que, el 3 de junio de 2018, Corredor Soto tuvo un impase con dos patrulleros de la Policía Nacional, hechos por los que se dictaminaron, a uno de ellos y al accionante, cuatro días de incapacidad médico legal definitiva, sin secuelas. Anotó que el primero, en los datos que suministró, indicó que su dirección era la carrera 79F n. ° 40-33 sur y que, a las pocas horas, fue
secuelas. Anotó que el primero, en los datos que suministró, indicó que su dirección era la carrera 79F n. ° 40-33 sur y que, a las pocas horas, fue liberado, según indicó porque «los señores patrulleros que lo retuvieron informaron que no se habían presentado cargos, y que todo había sido solucionado de buena manera». Advirtió que, el 28 de marzo de 2022, Corredor Soto fue retenido por personal de la Policía Nacional, por haberse proferido en su contra sentencia, por parte del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a 48 meses de prisión, por violencia contra servidor público.Tutela 2ª Instancia No.128258 CUI 11001220400020220462301
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3 Aseguró que jamás tuvo conocimiento de la acción penal iniciada en su contra, dado que a su domicilio nunca llegó notificación en la que se le informara que había sido imputado, pese a que reside en el mismo lugar desde que nació. Anotó que, para las notificaciones, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación tomaron la dirección que aportó en la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, la carrera 85 n. ° 40-33, que luego fue asignada a otra propiedad; no obstante, sostuvo que, pese a que nunca cambió de residencia, sí lo hizo su dirección, lo que impidió que se le enterara sobre dicha actuación, pues las comunicaciones fueron enviadas a otro lugar. Manifestó que la
sí lo hizo su dirección, lo que impidió que se le enterara sobre dicha actuación, pues las comunicaciones fueron enviadas a otro lugar. Manifestó que la empresa de correos 4-72 dio constancia de que, a la dirección carrera 79 n. ° 40-33, sur nunca se entregaron notificaciones de la fiscalía o del juzgado accionado, entre el 2018 y el 2022. Para terminar, argumentó que, de haberse adelantado la actuación de la policía judicial con responsabilidad, se habrían percatado de que su dirección era otra, lo que impidió que pudiera ejercer su defensa. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 6 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez. Para tal efecto explicó que el accionante dejó transcurrir aproximadamente ocho (8) meses, desde que tuvo conocimiento sobre la sentencia condenatoria, para instaurar la demanda de tutela, sin que pusiera de presente alguna justificación para tal inactividad. Además, los cuestionamientos que plantea por esta vía en aras de atacar el fallo judicial no fueron expuestos al interior del proceso penal. Por otra parte señaló que de la revisión del asunto, no se advierte la afectación de las garantías fundamentales al interior del proceso cuestionado, ya que el actor siempre estuvo representado por abogados
adscritos a la Defensoría, aunado a que tuvo conocimiento de la existenciaTutela 2ª Instancia No.128258 CUI 11001220400020220462301 ALEXANDER CORREDOR SOTO 4 del proceso desde el 4 de junio de 2018, oportunidad en la que se realizaron las diligencias preliminares, siendo notable que decidió, de forma voluntaria, desentenderse de la causa y descuidarla, por lo que debe afrontar las consecuencias derivadas de su proceder. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de ALEXANDER CORREDOR SOTO, quien reiteró que la dirección a la cual le enviaron las notificaciones al procesado estaba errada y, por ello, no tuvo la posibilidad de atender el proceso y ejercer sus derechos. Precisó, el precitado sujeto ha vivido toda su vida en la Carrera 79 F # 40 – 33 sur, pero allí nunca se surtió algún llamado por parte de la administración de justicia. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaTutela 2ª Instancia No.128258 CUI 11001220400020220462301 ALEXANDER CORREDOR SOTO 5 expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el apoderado judicial de ALEXANDER CORREDOR SOTO. Lo anterior, tras concluir, primero, que la tutela se presentó aproximadamente ocho (8) meses después del enteramiento de la sentencia condenatoria, misma que data del 18 de marzo de 2022 y, por ende, no se configura el presupuesto general de la inmediatez. Segundo, en el proceso penal el accionante siempre estuvo representado por defensor público y además, tuvo conocimiento de la existencia del asunto desde las audiencias preliminares, decidiendo, de forma voluntaria, desentenderse de la causa y descuidarla, por lo que debe afrontar las consecuencias derivadas de su proceder. Para la parte accionante, se violentaron sus garantías superiores al no ser convocado al desarrollo del proceso ni contar con una adecuada defensa técnica y, por ende, en su sentir, la sentencia condenatoria que se
afrontar las consecuencias derivadas de su proceder. Para la parte accionante, se violentaron sus garantías superiores al no ser convocado al desarrollo del proceso ni contar con una adecuada defensa técnica y, por ende, en su sentir, la sentencia condenatoria que se emitió en su contra, debe quedar sin efecto. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.Tutela 2ª Instancia No.128258 CUI 11001220400020220462301
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6 Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen la inmediatez ni la subsidiariedad, como pasa a exponerse. En lo relativo al requisito temporal, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga
caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela 2ª Instancia No.128258
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7 En este caso, se tiene que, por lo menos desde el 28 de marzo de 2022, data en que el implicado fue capturado por cuenta de la causa objeto de esta tutela para descontar la pena, por ende, conoce de la existencia del proceso penal seguido en su contra y sobre todo de la sentencia que definió el asunto. Si ello es así, con facilidad se deduce que no se cumple con el requisito de la inmediatez pues presentó tutela el 23 de noviembre de 2022 dejando pasar aproximadamente ocho (8) meses desde el conocimiento que tenía de la condena para accionar en contra de ese procedimiento adverso a sus intereses. Además de lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, sabiendo de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió ni expresó su interés en asistir a las diligencias luego del cambio de domicilio inicial, lo que supuso un desentendimiento que repercutió en el no agotamiento de todos los recursos de ley. Sustenta lo anterior el tener en cuenta que, de la información aportada por su defensa en el proceso penal, se supo que en contra del tutelante se adelantaron audiencias preliminares el 4 de junio de 2018 ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, y que luego de legalizada la captura e imputados los cargos, la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad.
Garantías de Bogotá, y que luego de legalizada la captura e imputados los cargos, la Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad. En esa oportunidad, según se verifica en el expediente (acta de derechos del capturado 03/06/18 y acta de audiencias preliminares), brindó comoTutela 2ª Instancia No.128258 CUI 11001220400020220462301
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8 dirección de notificaciones la carrera 85 No.40-33 Sur, la que coincide con la que aportó al momento de la captura en aras de cumplir la sentencia (28/03/22), siendo allí a donde se enviaron las comunicaciones por parte del juzgado de conocimiento. También se supo que, según informó el abogado público, que pese a pretenderse su localización con los datos aportados en esa etapa preliminar no fue posible su localización a efectos de lograr una comunicación. Con lo dicho, se ratifica su conocimiento del caso, de lo cual se derivaba la obligación de estar vigilante de las resultas de dicha causa. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la posibilidad de enterarse de su desarrollo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos
precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)5 ». 5 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.Tutela 2ª Instancia No.128258 CUI 11001220400020220462301
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9 Ahora bien, si después de una determinada data el actor se encontraba en otro lugar o cambió de dirección, en virtud de las cargas y deberes procesales de las partes se erigía, más bien, una obligación en el acusado de informar ese cambio de domicilio, sin embargo no lo hizo porque, se insiste, se desentendió por completo del proceso penal que sabía que se seguía en su contra, enteramiento que surgió desde las audiencias preliminares en las que estuvo presente. Así las cosas, al constatarse que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y promover los recursos de ley (apelación y casación) en contra de la sentencia condenatoria, supone la insatisfacción de la subsidiariedad.
de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y promover los recursos de ley (apelación y casación) en contra de la sentencia condenatoria, supone la insatisfacción de la subsidiariedad. Además de lo dicho, se advierte que los derechos invocados, en especial el de la defensa, no se vulneraron en su caso particular, pues quien asumió su asistencia jurídica realizó una gestión activa dirigida a salvaguardar los intereses de quien representaba. Del informe rendido por el defensor público se conoce que realizó una labor de acuerdo con los hechos contenidos en dicha causa, y dentro del límite de sus posibilidades. Por ende, no se puede señalar que haya acaecido una violación en ese sentido ya que el implicado siempre estuvo asistido por un delegado de la Defensoría del Pueblo, que concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales. Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese de su agrado. En todo caso, el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar o atenuar la responsabilidad que en su contra realizó el juzgador.Tutela 2ª Instancia No.128258 CUI 11001220400020220462301
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10 En conclusión, se verifica que la presente tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues desde la captura del accionante hasta la presentación de la tutela se superó el término razonable para debatir el asunto en sede constitucional, además, la actitud del actor, mostrando un
requisito de la inmediatez, pues desde la captura del accionante hasta la presentación de la tutela se superó el término razonable para debatir el asunto en sede constitucional, además, la actitud del actor, mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado tales inconformidades a través de recurso alguno, actualizando la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Además, tampoco se verifica una afectación de tal entidad, ni una situación que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela 2ª Instancia No.128258 CUI 11001220400020220462301
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.