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CSJ - STP10800-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10800-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10800-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131005 Acta No. 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por IVÁN MELO DELVASTO contra la Sala Laboral Cuarta de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados a la presente acción el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad yTutela de 1ª Instancia No. 131005 CUI 11001020400020230102900 IVAN MELO DELVASTO 2 las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral seguido por IVAN MELO DELVASTO contra la Universidad Cooperativa de Colombia y otros. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. IVAN MELO DELVASTO presentó acción de tutela contra la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Según los hechos de la demanda, IVAN MELO DELVASTO inició demanda ordinaria laboral contra la Universidad Cooperativa y otros, con el objeto de obtener el reconocimiento de varios derechos laborales.

acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Según los hechos de la demanda, IVAN MELO DELVASTO inició demanda ordinaria laboral contra la Universidad Cooperativa y otros, con el objeto de obtener el reconocimiento de varios derechos laborales. 2.1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, resolvió: “PRIMERO: Declarar que existieron varios contratos con solución de continuidad entre el demandante Iván Melo Delvasto y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, entre el 02 de junio de 1996 y el 21 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones propuestas de prescripción, pago y compensación, por lo considerado.

TERCERO: Absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por Iván Melo Delvasto, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.” 2.2. Contra la decisión anterior fue propuesto recurso de apelación por la parte demandante.Tutela de 1ª Instancia No. 131005

CUI 11001020400020230102900 IVAN MELO DELVASTO 3 2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conoció el recurso de apelación y, mediante sentencia de 2 de mayo de 2018, confirmó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.4. Fue propuesto por la parte demandante el recurso de casación. 2.5. La Sala Cuarta de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte

confirmó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.4. Fue propuesto por la parte demandante el recurso de casación. 2.5. La Sala Cuarta de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SL 2770 de 7 de junio de 2022, resolvió NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.6. La sentencia anterior, tiene salvamento de voto del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

3. Afirma el tutelante que en el salvamento de voto de la sentencia SL 2770-2022 de la Sala de Casación Laboral, se encuentran las violaciones procesales y fácticas en las que incurrió la Corporación. Además, alega la estructuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 25 de mayo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:

1. La Universidad Cooperativa de Colombia, por medio de su Director Jurídico, solicita negar el amparo de los derechos alegados por el accionante, al estimar que no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental.Tutela de 1ª Instancia No. 131005

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4 Expone que la decisión adoptada en sede de casación no es infundada o arbitraria, por lo que no se presenta vía de hecho.

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IVAN MELO DELVASTO

4 Expone que la decisión adoptada en sede de casación no es infundada o arbitraria, por lo que no se presenta vía de hecho.

2. La Cooperativa Comuna, por intermedio de su representante legal, anota que la sustentación de la acción de tutela se basa exclusivamente en el salvamento de voto del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, durante el trámite del recurso extraordinario de casación, en el proceso laboral

promovido por IVAN MELO DELVASTO. Considera que el hecho que uno o varios magistrados discrepen razonablemente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala o Corporación Judicial a la que pertenece, no es razón suficiente para afirmar que es contraria a derecho. Resalta que la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura, no deslegitima la decisión adoptada. Afirma que el accionante no cumple con la carga argumentativa de demostrar los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que lo que pretende es reabrir el debate de un asunto que en todas las instancias le ha sido desfavorable, utilizando de manera indebida el amparo constitucional como una instancia adicional para discutir asuntos de índole probatorio o de interpretación, que le dieron origen a la controversia judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del

Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, estaTutela de 1ª Instancia No. 131005 CUI 11001020400020230102900

IVAN MELO DELVASTO

5 Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Determinar si la sentencia SL2770 emitida el 7 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario seguido por IVAN MELO DELVASTO contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna, la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, comporta algún defecto por exceso ritual manifiesto, en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que haga viable el amparo invocado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la

necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.Tutela de 1ª Instancia No. 131005 CUI 11001020400020230102900 IVAN MELO DELVASTO 6 de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. El reproche se dirige contra la sentencia SL2770de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.°4de esta

3. El reproche se dirige contra la sentencia SL2770de 7 de junio de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.°4de esta Corte, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante IVAN

MELO DELVASTO contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna, Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna.

4. En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional en tanto se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, de IVAN MELO DELVASTO con la emisión de las providencia cuestionada, ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la decisión SL 2770 de 7 de junio de 2022 , contra la cual no es posible elevar recurso alguno, iii) se satisface el requisito de inmediatez teniendo en cuenta la fecha en que fue proferida la última providencia, iv) la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y, v) no se trata de sentencias de tutela.

5. En lo atinente a los requisitos específicos, como se anticipó, el tutelante orienta la acción a demostrar que la sentencia SL 2770-2022 de 7 de junio de

2022, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4,

2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela de 1ª Instancia No. 131005 CUI 11001020400020230102900 IVAN MELO DELVASTO 7 por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación dentro del proceso promovido contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna, la Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del tutelante e incurrió en exceso ritual manifiesto por omitir estudiar de fondo el asunto exponiendo razones de técnica.

6. Según la jurisprudencia constitucional, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual se configura cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. (T-234/17) Se extrae de la demanda que ese defecto se propone por no estudiar de fondo los derechos del demandante, violando sus garantías superiores. 6.2. La Sala 4ª de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solventó el cuestionamiento en el pronunciamiento SL 2770-2022 de la siguiente forma: (…) “La formulación y sustentación del recurso extraordinario, contiene las

de Justicia solventó el cuestionamiento en el pronunciamiento SL 2770-2022 de la siguiente forma: (…) “La formulación y sustentación del recurso extraordinario, contiene las deficiencias técnicas que señaló la replicante Universidad Cooperativa de Colombia, razón por la cual, en rigor, procede su desestimación al no cumplir con lo establecido tanto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como en lo que se ha desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. En efecto, al utilizarse en el primer cargo la vía directa para controvertir la sentencia, no le estaba permitido al recurrente apartarse de lo concluido en el fallo, respecto de los hechos, vale decir, de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal; luego no podía aducir, como lo hizo, la existencia de una sola relación laboral, pues lo definido fue que existieron veintiséis vinculaciones diferentes, todas a término fijo.Tutela de 1ª Instancia No. 131005 CUI 11001020400020230102900

IVAN MELO DELVASTO

8 Adicionalmente, no podía el Tribunal incurrir en la denunciada interpretación errónea, porque ninguna exégesis hizo sobre los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, normas que fueron incluidas dentro de la proposición jurídica de los cargos. Tampoco el colegiado expuso su criterio sobre “(…) los artículos 23, 24 y 25 de la

de 2011, normas que fueron incluidas dentro de la proposición jurídica de los cargos. Tampoco el colegiado expuso su criterio sobre “(…) los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990”, que fueron denunciados también dentro de la proposición jurídica y que modificaron, respectivamente, los artículos 164, 168 y 172 del Código Sustantivo del Trabajo, que versan en su orden sobre el descanso en día sábado, las tasas y liquidación de recargos, y el descanso dominical remunerado. Lo anterior, sin perjuicio de que en el desarrollo del cargo, el censor ya de manera correcta se refiriera a las mismas disposiciones pero del Código Sustantivo del Trabajo. Incluso, resulta incorrecta la denuncia genérica que se hace de la Ley 100 de 1993, porque bastante ha insistido esta Sala en que cuando no se identifican en forma específica las disposiciones involucradas, se contrarían los parámetros que rigen para el trámite del recurso extraordinario, y que imponen el deber de citar “(…) el precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto” (CSJ SL, 15 marzo 2011, radicación 35951). En cuanto al segundo cargo, también es cierto que se recurrió para la sustentación, en gran parte a lo expuesto para argumentar las vulneraciones de tipo jurídico que planteó en el primer cargo, lo cual resulta impropio, porque de esa forma se ignora que en la vía directa se confronta la sentencia atacada con la ley, prescindiéndose de

en gran parte a lo expuesto para argumentar las vulneraciones de tipo jurídico que planteó en el primer cargo, lo cual resulta impropio, porque de esa forma se ignora que en la vía directa se confronta la sentencia atacada con la ley, prescindiéndose de cualquier aspecto fáctico o probatorio, lo que conduce a que la demostración se haga de manera diferente en una y otra vía. (…) También se percibe otro error de técnica en el segundo cargo, porque si bien se denuncian como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de Miguel Antonio Caballero, Gustavo Arbeláez y Germán Barberi, lo cual sería procedente en la medida en que previamente se acredite el error de hecho con prueba calificada, en el desarrollo del cargo no se hace ninguna mención, a cómo debieron entenderse por el Tribunal las declaraciones, es decir, también se deja incontrovertido y en firme este otro pilar fundamental del fallo. Y se suma el mismo error detectado frente al primer cargo, porque también en éste se acusa “(…) la aplicación indebida (de) los artículos 23, 24 y 25 de la ley 50 de 1990 (…)”, cuando dichas normas, como ya se dijo, se refirieron al descanso en día sábado, las tasas y liquidación de recargos, y el descanso dominical remunerado, respectivamente. Todo lo anterior, como bien se destaca en las réplicas, es suficiente para tener como infundados los cargos.” Conforme a esas precisiones se advierte que la Sala de Casación Laboral determinó la improcedencia de estudiar de fondo el asunto en razón a que los cargos no se propusieron adecuadamente y eran evidentes los errores de técnica.Tutela de 1ª Instancia No. 131005

determinó la improcedencia de estudiar de fondo el asunto en razón a que los cargos no se propusieron adecuadamente y eran evidentes los errores de técnica.Tutela de 1ª Instancia No. 131005 CUI 11001020400020230102900 IVAN MELO DELVASTO 9 6.3. De los argumentos expuestos por el actor, no se puede derivar ninguna irregularidad teniendo en cuenta que no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Revisada la providencia censurada no se advierte que la Sala demandada haya incurrido en los yerros invocados por la parte accionante, en la medida que en la decisión se destacaron las abundantes deficiencias técnicas de la demanda. Como se logra apreciar de la providencia acusada, a IVÁN MELO DELVASTO se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó, prima facie, que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para su estudio de fondo, sin que el aquí accionante haya demostrado que tal apreciación contiene una vía de hecho, es decir, no cumplió la carga argumentativa para estructurar el defecto invocado.

En las anotadas condiciones, la decisión cuestionada, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite ordinario, resuelve el asunto en forma razonada y en atención a la normatividad aplicable al caso, situación que

Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite ordinario, resuelve el asunto en forma razonada y en atención a la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. El actor no aporta la argumentación para sustentar que las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas y menos para acreditar los defectos que alega. Se debe destacar que el escrito de tutela se fundamenta, esencial y casi que exclusivamente, en el salvamento de voto del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, frente a lo cual es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marcoTutela de 1ª Instancia No. 131005 CUI 11001020400020230102900 IVAN MELO DELVASTO 10 de las decisiones que adoptan los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura respecto a lo decidido por la mayoría de la Sala. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Las anteriores consideraciones son suficientes para que se niegue el

per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. Las anteriores consideraciones son suficientes para que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 1ª Instancia No. 131005

CUI 11001020400020230102900

IVAN MELO DELVASTO

11 Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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