CSJ - STP10800-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10800-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10800-2024 Radicado N.º 139328 Aprobado acta n. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que PUBLIO RUÍZ LEÓN formuló contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Función Conocimiento y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía Séptima Seccional y la «Casa de la Mujer », todos de Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de las diligencias surtidas contra él, bajo el radicado 15001-60 08-832-2017-00030-00.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en esa actuación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la DirecciónRadicado 11001020400020240165500
Número interno 139328 Tutela de primera instancia PUBLIO RUÍZ LEÓN Seccional de Fiscalías y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, la Fiscalía Séptima Seccional de esa misma ciudad acusó a PUBLIO RUÍZ LEÓN, por la autoría del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años».
Conocimiento de Tunja, la Fiscalía Séptima Seccional de esa misma ciudad acusó a PUBLIO RUÍZ LEÓN, por la autoría del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años».
4. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, esa autoridad condenó al accionante a la pena principal de «12 años de prisión» y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.
5. Apelada la anterior determinación, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo de 23 de agosto de 2023, la confirmó integralmente.
6. Contra aquella decisión de segundo grado los sujetos procesales no interpusieron recurso extraordinario de casación y, conforme a lo dispuesto en ella, el enrostrado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa ciudad.
7. A través de la presente demanda de tutela, PUBLIO RUÍZ LEÓN manifestó que durante el curso de esas diligencias suscribió un preacuerdo,
2Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia PUBLIO RUÍZ LEÓN bajo la coacción efectuada por el ente acusador y solicitó que esta Corporación valore nuevamente los medios de conocimiento aportados al interior de ese proceso y practique las pruebas que sean necesarias para
bajo la coacción efectuada por el ente acusador y solicitó que esta Corporación valore nuevamente los medios de conocimiento aportados al interior de ese proceso y practique las pruebas que sean necesarias para dejar sin efecto lo resuelto por los jueces de instancia y, particularmente, aplique un examen de «polígrafo» en ese sentido. De contera, el actor adujo que interpuso ese líbelo de forma «extemporánea», debido al maltrato psicológico y verbal que sufre desde su privación de la libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y
RESPUESTAS RECAUDADAS
8. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 8.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja aportó el acta de la audiencia celebrada el 5 de junio de 2018 al interior del proceso identificado con el CUI 15001-6008-8322017-00030-00; en ella se observa que, durante esa diligencia Fiscalía imputó a PUBLIO RUÍZ LEÓN como autor de precitado delito, cargo que este último no aceptó. No obstante, en esa vista pública no se impuso medida de aseguramiento en su contra.
3Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia
PUBLIO RUÍZ LEÓN
este último no aceptó. No obstante, en esa vista pública no se impuso medida de aseguramiento en su contra. 3Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia PUBLIO RUÍZ LEÓN 8.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscal Séptima Seccional de esa capital reseñaron las actuaciones surtidas en ese expediente; particularmente, la primera resaltó que, el 29 de noviembre de 2019 emitió sentencia condenatoria de primer grado y, una vez esta providencia cobró ejecutoria, adelantó incidente de reparación integral, en el que el 13 de junio de 2023 profirió fallo en contra del actor. Corolario de ello, ese estrado estimó que «no ha vulnerado derecho alguno al accionante y no tiene peticiones pendientes por resolver», incoadas por este último. 8.3. Por su parte, un Secretario ad-hoc de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial narró que esa corporación emitió veredicto de segundo nivel el 3 de febrero de 2021 y solicitó que los razonamientos plasmados allí sean tenidos en cuenta para negar el amparo reclamado, pues evidencian que esa determinación no afectó prerrogativas de carácter fundamental, que el señor RUÍZ LEÓN pudiese reclamar. 8.4. El Procurador Judicial 172 Penal II de Tunja pidió que se declare improcedente la acción constitucional, dado que con ella se pretende, por una parte, dar trámite a « una acción de revisión » y, por
8.4. El Procurador Judicial 172 Penal II de Tunja pidió que se declare improcedente la acción constitucional, dado que con ella se pretende, por una parte, dar trámite a « una acción de revisión » y, por otro lado, desplegar un «nuevo recaudo probatorio»; sin embargo, la Ley 906 de 2004 prevé un procedimiento idóneo para encausar tales peticiones («acción de revisión»), distinto a la tutela; además, las sentencias cuestionadas no incurrieron en vías de hecho que deban ser corregidas mediante el uso del amparo. 4Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia PUBLIO RUÍZ LEÓN 8.5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de esa ciudad aseguraron que; i) desde el primero de diciembre de 2019 el libelista cumple la sanción impuesta; ii) el 12 de diciembre siguiente ingresó a ese establecimiento y; iii) a partir del 26 de marzo de 2021 tal estrado vigila el acatamiento de la condena. Dicho centro de reclusión afirmó que no es posible constatar la «veracidad de los hechos planteados » por el libelista y, por su parte, esa sede judicial agregó que, a partir de esa última calenda, ha tramitado oportunamente las solicitudes formuladas el accionante, en observancia del debido proceso y no ha lesionado sus derechos fundamentales. 8.6. La Alcaldía Mayor de Tunja, la Dirección Seccional de Fiscalías
oportunamente las solicitudes formuladas el accionante, en observancia del debido proceso y no ha lesionado sus derechos fundamentales. 8.6. La Alcaldía Mayor de Tunja, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y la « Casa de la Mujer »1, con sede en esa ciudad, solicitaron ser desvinculadas de este trámite, al estimar que no están legitimadas para atender al mismo, ya que su actuar no perjudicó al libelista; particularmente, esa última entidad adujo que no ha atendido hechos relacionados con el accionante, con la señora Dalila López León o con menores de edad vinculados a ellos. 8.7. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES 1 Institución adscrita a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
5Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia
PUBLIO RUÍZ LEÓN
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones surtidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , de quien es su superior funcional.
10. Teniendo en cuenta que el amparo interpuesto se orienta a cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, la Sala : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de
cuestionar providencias emitidas por autoridades jurisdiccionales, como metodología de solución, la Sala : (i) reiterará las reglas jurisprudenciales atinentes a los requisitos de procedibilidad de acciones constitucionales de ese tipo; (ii) analizará la configuración de los presupuestos generales en el caso concreto y, solo si estos se satisfacen; (iii) estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Tutela contra decisiones judiciales.
11. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, particularmente, si mediante ella se cuestionan proveídos de esa naturaleza, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de, tanto plantearlos, como demostrarlos2. 11.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte
Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. 6Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia PUBLIO RUÍZ LEÓN relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del líbelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
11.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de forma trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
Tales yerros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto y sustantivo; i) el error inducido; ii) la falta de
fundamentales conculcados por esa determinación.
Tales yerros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto y sustantivo; i) el error inducido; ii) la falta de motivación; iii) el desconocimiento del precedente aplicable y; iv) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12. En primer lugar, la Corporación encuentra que la demanda que PUBLIO RUÍZ LEÓN interpuso atañe a un asunto de relevancia
7Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia PUBLIO RUÍZ LEÓN constitucional, como es la afectación a su derecho al debido proceso, al interior de una actuación penal seguida en su contra.
13. No obstante, dicha solicitud de amparo no satisface otras exigencias de ese tipo, como la subsidiariedad y la inmediatez, razonamiento que se explica así: 13.1. Por una parte, el libelo pretende cuestionar la validez del consentimiento que el actor otorgó al interior del preacuerdo, con el que terminó la actuación seguida en su contra y censurar la valoración de los elementos materiales probatorios que respaldaron la sentencia condenatoria que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función Conocimiento de Tunja profirió y que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó, fallo que cobró ejecutoria y, por consiguiente, hizo
condenatoria que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función Conocimiento de Tunja profirió y que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó, fallo que cobró ejecutoria y, por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada. 13.2. Sin embargo, previo a acudir a la tutela, no impugnó dicho fallo a través de los medios idóneos y eficaces que tenía a su disposición al interior del proceso penal para alcanzar ese cometido; particularmente, durante el traslado establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, previsto para interponer el recurso de casación, guardó silencio. Asimismo, como destaca el delegado del Ministerio Público que intervino en esas diligencias, inclusive, en la actualidad el interesado cuenta con la posibilidad de proponer la acción de revisión, en caso de reunir los requerimientos propios de ese instituto. 8Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia PUBLIO RUÍZ LEÓN 13.3. De otra parte, se evidencia que en los proveídos objetados se determinó que, mediante preacuerdo, PUBLIO RUÍZ LEÓN aceptó su responsabilidad sobre el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años» de forma libre, consciente y estando asistido por un defensor público, conclusión que esos falladores extrajeron al examinar la claridad de los actos de comunicación de cargos y las manifestaciones realizadas por ese implicado durante la presentación de ese pacto, el cual recibió el respaldo de elementos materiales3 que constituían prueba
claridad de los actos de comunicación de cargos y las manifestaciones realizadas por ese implicado durante la presentación de ese pacto, el cual recibió el respaldo de elementos materiales3 que constituían prueba mínima de la ocurrencia de ese punible y la responsabilidad penal del actor sobre a él, por tanto, abordan los tópicos cuestionados por el demandante. 13.4. Ante este panorama, para la Sala tales decisiones se emitieron acorde a lo dispuesto en el ordenamiento legal y con base en razonamientos que, como fruto de la ejecutoria de esa sentencia, quedaron revestidos por una doble presunción de acierto y legalidad. Tal condición no puede ser censurada mediante el mecanismo de la tutela sin el cumplimiento de exigencias como las antes mencionadas, salvo que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales del promotor de la tutela, condición que tampoco se acreditó en este caso. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en fallos como los aquí controvertidos, sólo porque el interesado no los comparte o tiene una comprensión diversa a la 3 Entre los que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja destacó un Informe Pericial de Clínica Forense de 3 de marzo de 2017, entrevista forense rendida por el menor agredido, entrevistas rendidas por la psicóloga y la directora de la Casa de
la Mujer de Tunja e informe de investigador de campo de 4 de julio de 2017 que relacionaba declaraciones emitidas por los parientes de la víctima. 9Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia PUBLIO RUÍZ LEÓN concretada en dichos pronunciamientos, ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela4. 13.5. Por otra parte, se colige que entre la emisión del fallo de segundo grado y la radicación del libelo transcurrieron más de tres años, plazo que, por su marcada extensión, no puede ser calificado como «razonable»; de manera que, el cuestionamiento de tales decisiones judiciales, por vía de tutela, resulta inoportuno. Aunque no existe un término de caducidad preciso establecido para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que ello debe hacerse en un plazo oportuno y prudencial5 que, tratándose de una acción dirigida contra providencias judiciales, debe ser más exigente (CC T-038 de 2017), razonabilidad que no caracteriza al término que el libelista esperó para hacer uso de esta vía. 13.6. Con el fin de justificar esa tardanza, el accionante manifestó que no pudo incoar el trámite de amparo antes, debido al « maltrato psicológico y verbal» que ha sufrido durante su privación de la libertad, pero no aportó elemento de convicción alguno que respaldara su dicho; de
que no pudo incoar el trámite de amparo antes, debido al « maltrato psicológico y verbal» que ha sufrido durante su privación de la libertad, pero no aportó elemento de convicción alguno que respaldara su dicho; de manera que, no es posible establecer la ocurrencia de esa situación y, mucho menos, cómo ella pudo incidir en el tiempo en que tardó para radicar la demanda. 4 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. 5 Reiterada en CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215; STP8974-2024, Rad. 138508, entre otras. 10Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia PUBLIO RUÍZ LEÓN 13.7. Por el contrario, la cartilla biográfica y la respuesta ofrecida por la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tunja muestran que, desde el 12 de diciembre de 2019, el señor RUÍZ LEÓN se encuentra recluido en ese establecimiento, mantiene una buena conducta y no es posible verificar la certeza de sus afirmaciones. Igualmente, la copia de las diligencias adelantadas por el Juzgado Quinto de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad evidencia que, al menos desde el 26 de marzo de 2021, fecha en la que esa autoridad comenzó a vigilar el acatamiento de la sentencia, el accionante no ha reportado ante ese estrado la ocurrencia de malos tratos, ni ha formulado peticiones tendientes a evitarlos, de manera que, no es posible afirmar que tales improperios sean ciertos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
no ha reportado ante ese estrado la ocurrencia de malos tratos, ni ha formulado peticiones tendientes a evitarlos, de manera que, no es posible afirmar que tales improperios sean ciertos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
11Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia PUBLIO RUÍZ LEÓN 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12Radicado 11001020400020240165500 Número interno 139328 Tutela de primera instancia
PUBLIO RUÍZ LEÓN
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