CSJ - STP10801-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10801-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10801-2020 Radicación n° 113226 Acta 245. Bogotá, D.C., doce (12) noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La sala decide la impugnación presentada por el accionante Fernando Pedroza Mera, contra el fallo proferido el 26 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes que fueron parte del proceso laboral 7611310500120150029702.Tutela 2a. Instancia No. 113226 Fernando Pedroza Mera HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Como sustento de su queja, refiere que mediante «incidente de regulación de honorarios», el abogado Jorge Enrique Sánchez Cerón, pretendió el pago de $30.081.326., equivalentes al 30% de la suma que le fue reconocida al tutelante, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guacarí (Valle), donde estuvo representado por el referido
la suma que le fue reconocida al tutelante, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Guacarí (Valle), donde estuvo representado por el referido profesional del derecho; que no pactó honorarios ni firmó ningún contrato con el abogado fijando algún porcentaje; que la gestión que este adelantó fue únicamente en primera instancia, ya que el 19 de diciembre de 2011 renunció al poder porque tomó posesión como Alcalde de Guacarí a partir del 1.° de enero de 2012; que el togado abandonó el proceso y aunque tenía facultades para sustituir el mandato no lo hizo, y le tocó buscar a otro apoderado, a quien le pagó los honorarios, aparte de los que reclamó el primero. Que como resultado de lo decidido en segunda instancia se profirió la Resolución n.° 100-022-243-2015, en la que se le reconoció y pagó los salarios y prestaciones adeudadas por valor de $100.271.087., y se ordenó el reintegro a su cargo, dineros que no fueron consignados jamás al Juzgado, por parte «del señor alcalde, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ CERÓN, como tampoco ordenó el reintegro a mis funciones laborales» ; que los honorarios debieron ser reconocidos en proporción a su trabajo y no sobre el resultado del proceso de nulidad; que los accionados incurrieron en los yerros que se les enrostra porque no debieron fijar los honorarios reclamados; que las providencias censuradas
no sobre el resultado del proceso de nulidad; que los accionados incurrieron en los yerros que se les enrostra porque no debieron fijar los honorarios reclamados; que las providencias censuradas carecen de motivación, desconocen el precedente sobre la materia y se omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, que se pidió en aquel trámite. Con fundamento en lo narrado, pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 15 de noviembre de 2018 y 10 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, respectivamente.
2Tutela 2a. Instancia No. 113226 Fernando Pedroza Mera Dentro del término fijado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, dijo atenerse a lo que este juez constitucional decida, y que el trámite impartido al proceso ordinario laboral objeto de la presente acción, se surtió dentro de los parámetros legales”. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 26 de agosto de 2020, declaró improcedente el amparo deprecado. Esto, al establecer “que no se configura ninguna de las causales generales o específicas de procedencia de la tutela”, ya que, el deseo del peticionario es convertir esta acción Constitucional en una tercera instancia, en la cual pueda manifestar los argumentos que no SUSTENTO en su debida oportunidad procesal. Según estableció el Tribunal accionado, el accionante “cuando interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la
manifestar los argumentos que no SUSTENTO en su debida oportunidad procesal. Según estableció el Tribunal accionado, el accionante “cuando interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, no manifestó ninguna inconformidad con el porcentaje fijado por concepto de honorarios” por ende, no puede pretender que mediante la acción de tutela, se pueda suplir la omisión en la que incurrió al no expresar los motivos del disenso en contra del fallo de primera instancia, y que si bien lo llegó a “ realizar ya en forma tardía en los alegatos de segunda instancia” estos debieron ser esbozados en la oportunidad procesal indicada, pero al no realizarlo, quedo demostrado su actuar negligente, circunstancia que le generó el rechazo de sus argumentaciones, por lo cual, quedó vinculado a los efectos 3Tutela 2a. Instancia No. 113226 Fernando Pedroza Mera del fallo jurídico que hoy pretende controvertir mediante este trámite preferente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el peticionario, quien manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia, y recalcó que se opone al pago de la suma de $30.081.326 al abogado Jorge Enrique Sánchez Cerón. Señaló, que los honorarios fueron pactados en un contrato verbal que no pude ser exigible, pues el mismo, no fue pactado mediante la celebración de un contrato de mandato, donde se establece el monto del pago y la forma del mismo. Por lo tanto, estima que debió el juzgado, para efectuar
fue pactado mediante la celebración de un contrato de mandato, donde se establece el monto del pago y la forma del mismo. Por lo tanto, estima que debió el juzgado, para efectuar la estimación de los mismos, aplicar las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con las agencias en derecho, tal como lo establece el numeral 4 del art. 366 del C.G.P. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 4Tutela 2a. Instancia No. 113226 Fernando Pedroza Mera de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve
proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5Tutela 2a. Instancia No. 113226 Fernando Pedroza Mera De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Fernando Pedroza Mera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar el amparo deprecado por Fernando Pedroza Mera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al determinar que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad necesarios para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El motivo de inconformidad del actor recae sobre las determinaciones adoptadas por la aludida Colegiatura y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)
constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6Tutela 2a. Instancia No. 113226 Fernando Pedroza Mera fijar honorarios profesionales derivados del contrato de mandato suscrito con Jorge Enrique Sánchez Cerón, pues, a juicio del tutelante, debieron tasarse con base en las tarifas que establece el Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con las agencias en derecho. Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, ya que, no se evidencia que la decisión fustigada sea violatoria de las garantías fundamentales del accionante, o que de la misma se evidencie un yerro jurídico que amerite la intervención del Juez en sede Constitucional, pues dicha decisión contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, el Tribunal objetado, respecto a las inconformidades manifestadas por el señor Pedroza Mera, indicó que: Se tiene que efectivamente, como lo concluyó el juez de primera instancia y el perito designado, el abogado Sánchez Cerón, actuó
inconformidades manifestadas por el señor Pedroza Mera, indicó que: Se tiene que efectivamente, como lo concluyó el juez de primera instancia y el perito designado, el abogado Sánchez Cerón, actuó de manera diligente en el cumplimiento del mandato verbal que habían consensuado él, y el señor Pedrosa mera (sic) desde el 9 de enero del 2008, Data (sic) en la que se le otorgó el poder para presentar el recurso de reposición ante la Alcaldía Municipal de Guacari (sic) Valle, folio 16, hasta el primero de agosto del 2012, cuando el señor Fernando Pedrosa (sic) radicó revocatoria de poder ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, folio 145. 7Tutela 2a. Instancia No. 113226 Fernando Pedroza Mera En el caso particular, la Sala encuentra que no existe discusión sobre el convenio verbal para la prestación de servicios profesionales previo a la suscripción del Poder Especial (sic), pero sí sobre el porcentaje que se adeuda al profesional por el desarrollo de su labor, pues el demandante solicita que sea el 30 % del rubro recibido por el demandante por cuenta de la sentencia 2009-137, que el demandado aduce que no le adeudan nada al actor por cuanto necesitó los servicios de otro abogado, ya que, según lo manifiesta en la contestación del hecho segundo, el actor, el doctor Sánchez Cerón renunció al cargo el 19 de diciembre del 2011 antes de que la sentencia se cumpliera.
abogado, ya que, según lo manifiesta en la contestación del hecho segundo, el actor, el doctor Sánchez Cerón renunció al cargo el 19 de diciembre del 2011 antes de que la sentencia se cumpliera. En lo que respecta a los argumentos del recurso de apelación, la sala indicará que como no existió convenio escrito entre las partes, correspondía al juzgado de Instancia (sic) regular los honorarios profesionales del abogado por su trabajo como apoderado judicial del señor Fernando Pedrosa Mera (sic), en el trámite del recurso de reposición frente al acto administrativo que lo declaró insubsistente y las actuaciones ante la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia. Revisado el acuerdo PSA 1610554 del 5 de agosto de 2016, que la parte demandante solicita sea aplicado para regular los honorarios y es el emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, Considera la sala que el mismo regula la fijación de las agencias en derecho, que son una contraprestación por los gastos en que se pueden llegar a incurrir en el ejercicio de la representación legal y la gestión realizada por el apoderado, sin que en ninguna parte se regule el tema concerniente a los honorarios profesionales, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2545 el 2019 ya citada. En este punto, se debe acotar que al existir un vacío normativo respecto a la forma de cómo se deben tasar los honorarios profesionales cuando no existe contrato de mandato y ante la falta de voluntad de las partes, el juez de conocimiento puede
En este punto, se debe acotar que al existir un vacío normativo respecto a la forma de cómo se deben tasar los honorarios profesionales cuando no existe contrato de mandato y ante la falta de voluntad de las partes, el juez de conocimiento puede optar por fijar los honorarios con fundamento en las tarifas establecidas por la Corporación del Colegio de Abogados, en testimonios o en dictámenes periciales, ultima forma (sic) que fue la utilizada por el juez de primera instancia para tasar los honorarios profesionales. De la revisión detallada de la demanda, las pruebas pedidas y decretadas por las partes, se puede constatar que de la experticia se corrió traslado a la parte demandada mediante auto número 1272 del 9 de noviembre de 2017, sin que se presentara oposición alguna dentro del término otorgado, tampoco solicitó la parte demandante interrogatorio del perito designado, o se aportó un nuevo dictamen señalando los motivos porque está en desacuerdo. 8Tutela 2a. Instancia No. 113226 Fernando Pedroza Mera Es decir, la prueba surtió todos los trámites legales para tener validez, para que el juez pueda valorarla y formar su libre consentimiento (sic) respecto de la actuación ejecutada por el profesional que hoy reclama el pago de los honorarios profesionales. Respecto del argumento según el cual ante la falta de prueba de las tablas de CONALBOS se debe acudir al acuerdo de las agencias en derecho, debe decir la sala que el juez de primera instancia no fundamentó su decisión en las tablas CONALBOS, sino en un dictamen pericial.
las tablas de CONALBOS se debe acudir al acuerdo de las agencias en derecho, debe decir la sala que el juez de primera instancia no fundamentó su decisión en las tablas CONALBOS, sino en un dictamen pericial. Finalmente, respecto de lo señalado en los alegatos de segunda instancia que no se podía fijar el 30 porque el demandante no actuó en todo el proceso, debe precisar la sala que este aspecto concreto no se incluyó en la apelación ante la primera instancia, en donde el punto de apelación se circunscribe en la aplicación de los acuerdos para la fijación de las agencias en derecho, amen que el porcentaje que fue establecido en la sentencia de primera instancia acogiendo un dictamen pericial que no fue tocado por las partes, tampoco en la sustentación del recurso se reprochó la valoración probatoria que hizo el juez del dictamen pericial, de manera que no puede la segunda instancia adentrarse a revisar la valoración probatoria del dictamen que sirvió de base al juez por no ser punto de apelación”. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no
ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. 9Tutela 2a. Instancia No. 113226 Fernando Pedroza Mera Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior, más cuando, el inconformismo planteado por el accionante radica
Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior, más cuando, el inconformismo planteado por el accionante radica en su génesis de una negligencia propia, pues, como se corroboró, los planteamientos expresados en la presente acción Constitucional no fueron presentados en su oportunidad procesal, dejando fenecer los misma, por lo cual, resulta improcedente alegarlos mediante este mecanismo preferente, debido a su carácter residual y subsidiario. 10Tutela 2a. Instancia No. 113226 Fernando Pedroza Mera Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela 2a. Instancia No. 113226 Fernando Pedroza Mera
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12