CSJ - STP10801-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10801-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10801-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131327 Acta No. 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y presunción de inocencia.CUI 11001023000020230063600 Tutela 1° Instancia No. 131327 ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA A la actuación fueron vinculadas las demás autoridades e intervinientes en el proceso disciplinario No. 25000110200020180005900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 18 de diciembre de 2017, el ciudadano José Ernesto Benavides Jurado interpuso queja disciplinaria contra el abogado ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA , quien lo representó en el proceso de deslinde y amojonamiento seguido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca. (2017-00155) Lo anterior al alegar que, al interior del referido proceso, el profesional del derecho no contestó en término la demanda, ni lo enteró de la diligencia de deslinde reglada en el artículo 403 del Código General del Proceso, a la que tampoco se presentó, lo que dio lugar a que se fallara en su contra.
profesional del derecho no contestó en término la demanda, ni lo enteró de la diligencia de deslinde reglada en el artículo 403 del Código General del Proceso, a la que tampoco se presentó, lo que dio lugar a que se fallara en su contra.
2. Por esos hechos, el 18 de mayo de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca inició proceso disciplinario al aludido profesional del derecho y, agotada la etapa de pruebas y calificación provisional, profirió pliego de cargos en su contra por la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, quebrantando el deber del artículo 28.10 ibidem.
Concretamente, por incumplir su obligación de asistir a la audiencia de deslinde y amojonamiento señalada en el proceso seguido en contra de su representado. 2CUI 11001023000020230063600 Tutela 1° Instancia No. 131327
ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA
3. Mediante sentencia del 24 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDER ALFONSO SUÁREZ MORA , por la incursión de la falta disciplinaria que le fue atribuida.
4. Por vía del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, con providencia del 20 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida.
que le fue atribuida.
4. Por vía del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, con providencia del 20 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida.
5. Inconforme con la anterior decisión, el sancionado concurre al mecanismo de amparo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y presunción de inocencia, al alegar que la misma contiene defectos de orden fáctico como quiera que, i) La diligencia de inspección judicial fue programada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca mediante auto del 19 de octubre de 2017, fecha en la que aún no se le había conferido el poder, de tal suerte que no estaba en la obligación de notificar a su representado del señalamiento, ni de asistir a la misma, menos cuando el juzgado no lo enteró de su celebración. ii) Las Corporaciones accionadas omitieron valorar las pruebas que aportó a la actuación, concretamente las declaraciones extrajuicio rendidas por Julián Novoa y Rafael Augusto Murillo, y algunos registros de audio y video, que dan cuenta que siempre estuvo al tanto del proceso seguido en contra de su representado.
De otra parte, señaló que el quejoso, mediante escritura pública 0045 del 20 de enero de 2017 suscrita en la Notaría 22 de Bogotá, adquirió el
3CUI 11001023000020230063600 Tutela 1° Instancia No. 131327 ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA lote identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 50N-20113793, fecha desde la que empezó a tener conflictos con sus vecinos, quienes optaron por dividir el predio para evitar inconvenientes con el demandado. Asegura, en consecuencia, que la queja formulada en su contra, obedece al ánimo de responsabilizarlo de su mal actuar.
6. Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante pretende que, en amparo de las garantías constitucionales vulneradas, se dejen sin efectos las providencias proferidas en el proceso disciplinario seguido en su contra y, en su lugar, se le exonere de toda responsabilidad disciplinaria.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 9 de junio de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca partió por señalar que tuvo el conocimiento de la actuación disciplinaria con radicado No. 2500110200020180005900 seguida en contra de ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA, respecto de la cual señaló las actuaciones procesales relevantes.
Destacó que, en la audiencia de formulación de pliego de cargos, decretó la terminación parcial de la actuación, únicamente en lo que hace a la omisión frente a la contestación de la demanda. Concluyó que no desconoció sus derechos fundamentales y aseguró
decretó la terminación parcial de la actuación, únicamente en lo que hace a la omisión frente a la contestación de la demanda. Concluyó que no desconoció sus derechos fundamentales y aseguró que valoró los testimonios de Rafael Augusto Murillo Rodríguez y Julián 4CUI 11001023000020230063600 Tutela 1° Instancia No. 131327 ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA Novoa. Agregó que el ahora accionante tuvo la oportunidad de ventilar sus inconformidades al interior del trámite ordinario.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Adujo que el actor acudió a los mismos argumentos que fueron objeto de pronunciamiento por la Corporación al resolver el recurso de apelación, pues el núcleo de su inconformidad radicó en no haber tenido en cuenta las declaraciones rendidas por los señores Julián Novoa y Augusto Murillo. Advirtió que encontró suficientemente probada la falta relacionada con la omisión del demandante de presentarse a la diligencia de deslinde y amojonamiento realizada el 19 de noviembre de 2017, consecuencia de lo cual solicitó negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la decisión que sancionó disciplinariamente al abogado ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA
Disciplina Judicial. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la decisión que sancionó disciplinariamente al abogado ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA 5CUI 11001023000020230063600 Tutela 1° Instancia No. 131327 ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y si se estructura el defecto fáctico alegado por el actor, que habilite la intervención excepcional del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias accionadas. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla
una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6CUI 11001023000020230063600 Tutela 1° Instancia No. 131327 ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA se dirige contra las decisiones que le impusieron sanción disciplinaria por haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa que, en su sentir, se profirió con violación de sus garantías superiores del debido proceso, trabajo y presunción de inocencia.
en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa que, en su sentir, se profirió con violación de sus garantías superiores del debido proceso, trabajo y presunción de inocencia. El origen de esa vulneración se fundamenta en el defecto fáctico que el actor atribuye a la Comisión Seccional de Disciplina de Cundinamarca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las providencias del 24 de junio y 20 de octubre de 2022, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. El accionante cuestiona las decisiones de las dos instancias, sin embargo, se anticipa que el estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado.
4. Sea lo primero advertir que los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales se cumplen, en razón a que el accionante i) agotó todos los recursos procesales a su alcance, ii) presentó la acción en un término razonable, dado que la decisión le fue notificada el 10 de noviembre de 2022, iii) identificó con claridad los hechos y los derechos fundamentales que considera vulnerados –debido proceso y trabajo-, y iv) la censura no versa respecto de un fallo de tutela.
5. Sin embargo, de la lectura de las decisiones proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al
7CUI 11001023000020230063600 Tutela 1° Instancia No. 131327
trámite ordinario, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonada y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al 7CUI 11001023000020230063600 Tutela 1° Instancia No. 131327 ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA caso, situación que descarta la configuración de una vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene el ineludible deber de exponer, en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, lo que no se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. Precisamente, la argumentación ofrecida por el actor deja entrever su deseo de que se estudien, por esta Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas y sin ofrecer una argumentación encaminada a acreditar el defecto fáctico que alega. 5.1. En efecto, la inconformidad de la parte actora con la sanción disciplinaria proferida en su contra, fue la misma que expuso al apelar el fallo de primera instancia, esto es, i) insistir que no tenía conocimiento de la programación de la diligencia de deslinde y amojonamiento señalada
disciplinaria proferida en su contra, fue la misma que expuso al apelar el fallo de primera instancia, esto es, i) insistir que no tenía conocimiento de la programación de la diligencia de deslinde y amojonamiento señalada para el 19 de noviembre de 2017, como quiera que fue fijada y notificada días antes en que asumiera el encargo y, ii) alegar la ausencia de valoración de las pruebas que aportó a la actuación que dan cuenta que actuó diligentemente en la labor encomendada. 5.2. Las anteriores inconformidades fueron resueltas por la Sala accionada así: 8CUI 11001023000020230063600 Tutela 1° Instancia No. 131327 ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA i) Consideró que cuando los abogados reciben la gestión de un asunto, están en la obligación de revisarlo en forma cuidadosa, a efecto de verificar las fechas de las audiencias o los términos procesales, de manera que, en el caso particular, ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA incumplió el deber de revisar los estados y la actuación en general, pues, de haberlo hecho, se hubiera percatado de la programación de dicha audiencia. ii) A pesar de la declaración rendida por los testigos Julián Novoa y Augusto Murillo, quienes manifestaron que el disciplinado acudía constantemente al despacho a revisar la actuación, consideró que sus deberes le exigían atender con celosa diligencia sus encargos, lo que le imponía tener el control de todo el devenir procesal, como es conocer de la programación de la audiencia y su asistencia.
constantemente al despacho a revisar la actuación, consideró que sus deberes le exigían atender con celosa diligencia sus encargos, lo que le imponía tener el control de todo el devenir procesal, como es conocer de la programación de la audiencia y su asistencia. 5.3. A idéntica conclusión llegó la judicatura de primera instancia, que consideró que aquel omitió su deber de actuar de manera celosa y diligente en orden a conocer el estado del proceso cuya defensa y representación le fue encomendada. Recalcó que a partir de la radicación del poder en el juzgado -8 de noviembre de 2017-, el disciplinado en calidad de representante de José Ernesto Benavides Jurado, estaba en la obligación de conocer el estado del expediente No. 2017-00155.
6. De dicha argumentación fácil resulta advertir que ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA no explicó por qué las autoridades convocadas erraron en la definición de su caso, pues se dedica simplemente a reiterar los argumentos expuestos en el trámite ordinario, sin concretar el desafuero en que asegura se incurrió.
9CUI 11001023000020230063600 Tutela 1° Instancia No. 131327 ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA Contrario a ello, esta Sala advierte que los defectos de orden fáctico denunciados por el promotor no se configuran, pues las Corporaciones accionadas realizaron una valoración integral del material probatorio y consideraron que el actor incumplió su deber de consultar el estado de la actuación. Además, no es cierto que no hubiesen apreciado las declaraciones
accionadas realizaron una valoración integral del material probatorio y consideraron que el actor incumplió su deber de consultar el estado de la actuación. Además, no es cierto que no hubiesen apreciado las declaraciones de Augusto Murillo y Julián Novoa, pues de la simple revisión de los fallos disciplinarios se advierte que esos testimonios sí se valoraron, lo que sucedió es que, en el análisis conjunto, resultaron insuficientes para desvirtuar el material probatorio que permitió estructurar la responsabilidad del accionante.
7. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
8. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un
perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. 10CUI 11001023000020230063600 Tutela 1° Instancia No. 131327 ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11