CSJ - STP10801-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10801-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP10801-2024 Radicado n.° 139382 Aprobado acta n. 191 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, en la actuación penal radicada con número 25-899-60-00661-2021-00699.
2. Al trámite fueron vinculados : la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes del asunto en referencia.Radicado 11001020400020240167800
Número interno 139382 Tutela de primera instancia
JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Mediante sentencia del 21 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca) condenó a JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ a la pena principal de 90 meses de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado» en calidad de cómplice. En la misma providencia le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
prisión por el delito de «hurto calificado y agravado» en calidad de cómplice. En la misma providencia le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Inconforme con el fallo, la defensa técnica del procesado presentó recurso de apelación, y a través de reparto del 3 de agosto de 2022, se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
5. Mediante derecho de petición del 9 de octubre de 2023, la señora María Elsa Sánchez Sánchez, progenitora del accionante, solicitó al Tribunal accionado información con relación al trámite de la apelación propuesta por la defensa de su hijo contra la sentencia condenatoria. La solicitud fue atendida por el Tribunal mediante auto del 10 de noviembre de 2023, en el que se le informó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y en aplicación del principio de igualdad, los recursos son sometidos a análisis en orden de llegada.
Adicionalmente, le informó que, a la fecha, la actuación se encontraba en el turno número 25 en el grupo de apelaciones de sentencias con persona privada de la libertad.
6. Manifestó el accionante que, a la fecha, no se ha resuelto el recurso de apelación, circunstancia que considera constitutiva de vulneración de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta
2Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ que lleva más de 24 meses privado de la libertad, y, en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal darle prelación a su caso y emitir una decisión de fondo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES Y
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
7. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las partes accionadas, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 25-899-6000661-2021-00699, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 7.1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: Expuso que, aunque la apelación del accionante contra la sentencia condenatoria aún no ha sido resuelta, ello se debe a la alta carga laboral del despacho y a la necesidad de priorizar otros casos, algunos de los cuales están en riesgo de prescripción. El Tribunal enfatizó que el proceso de Sánchez Sánchez se encuentra en el turno 12 de "apelaciones con preso" y será atendido lo más pronto posible. Asimismo, el Tribunal solicitó que se declare improcedente la tutela, y argumentó que no existe una mora judicial injustificada y que la acción de tutela no es el medio adecuado para acelerar decisiones en estos casos. 7.2. Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca):
no existe una mora judicial injustificada y que la acción de tutela no es el medio adecuado para acelerar decisiones en estos casos. 7.2. Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca): informó que ha seguido los procedimientos legales establecidos, incluida la fijación de la audiencia, la emisión de la sentencia y la tramitación del recurso de apelación. Además, aclaró que la demora en resolver el recurso 3Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ de apelación escapa de su control y que las actuaciones del despacho se han llevado a cabo conforme a la ley. Por lo tanto, solicitó que se deniegue la tutela, y afirmó que no ha habido violación de garantías constitucionales. 7.3. Fiscalía General de la Nación: a través de la Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Zipaquirá, indicó que el proceso penal correspondiente está inactivo y en la etapa de ejecución de penas, y que la condena fue emitida conforme a la normativa vigente. Además, señaló que la inconformidad del accionante con la sentencia está siendo revisada por el Tribunal Superior, fuera del ámbito de la Fiscalía. Solicitó denegar la tutela, y afirmó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso. 7.4. Consejo Superior de la Judicatura: a través de respuesta emitida por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el Consejo Superior de la Judicatura informó que no tiene dentro de sus
emitida por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, el Consejo Superior de la Judicatura informó que no tiene dentro de sus funciones emitir decisiones de carácter jurisdiccional, por lo cual, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente actuación constitucional y solicitó su desvinculación del trámite. Posteriormente, solicitó que la acción interpuesta contra el Tribunal en mención sea declarada improcedente. En este punto, expuso que el ordenamiento jurídico ha previsto un mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa, dispuesto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, mediante el cual el accionante puede solicitar a los Consejos Seccionales de la Judicatura que ejerzan vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente; Este mecanismo goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución, lo que hace improcedente la acción de tutela por mora judicial que se presenta sin haber agotado este mecanismo. (C.E. Sentencia del 04 de julio de 2024m rad. 11001031500020240098100; CSJ sentencia del 31 de julio de 2024, rad. 4Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia
JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ
11001023000020240094200, CSJ STC5810-2022, STC16814-2023 y STC67832024).
8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.
IV . CONSIDERACIONES
11001023000020240094200, CSJ STC5810-2022, STC16814-2023 y STC67832024).
8. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.
IV . CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado 5Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia
JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ
irremediable. a. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado 5Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia
JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ
11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
12. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
13. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 6Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
14. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta
(T-357/2007).
15. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
distintas de solución: 15.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 15.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto 7Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia
JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ
16. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (agosto de 2022), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 1 (Código de Procedimiento Penal) , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca emitiera la decisión correspondiente.
17. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin
reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo su recurso de apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad. Esta Sala encuentra razonabilidad en la explicación ofrecida por el Despacho accionado, teniendo en cuenta que se trata de una aplicación directa del derecho de igualdad que el sistema judicial pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.
18. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración 1 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
8Radicado 11001020400020240167800
Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 8Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.”
19. Y la Sentencia T-708 de 2006 sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: “En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o
relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que 9Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera
que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. (…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta. 10Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia
derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta. 10Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia
JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ
20. En el presente caso, respecto del ciudadano JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no se ha evidenciado alguna situación de debilidad manifiesta que obligue a considerarlo como un sujeto de especial protección con prelación frente a las demás personas que también son afectadas por la congestión judicial que merma la capacidad logística y humana del despacho accionado.
21. Tampoco se ha podido evidenciar en la actuación del Tribunal accionado un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presenta la administración de justicia; por el contrario, el Tribunal ha explicado que el recurso interpuesto por el accionante se encuentra en el turno 12 de personas privadas de la libertad, y que será atendido en el menor tiempo posible.
22. Con esto, se hace evidente que no se configuran las circunstancias especiales que permitirían de forma excepcionalísima afectar el orden de atención de los procesos judiciales por vía de la acción constitucional.
23. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
11Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia
JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12Radicado 11001020400020240167800 Número interno 139382 Tutela de primera instancia
JHON ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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