CSJ - STP10802-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10802-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP10802-2020 Radicación N.° 113578 Acta 252 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 26 de octubre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO TRANSITORIO DE
FUNZA.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113578 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000000-2019-00100. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca: “El accionante funda la presunta vulneración de garantías
110016000000-2019-00100. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca: “El accionante funda la presunta vulneración de garantías fundamentales en el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito -Descongestión de Funza, el 24 de septiembre de 2020 que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota con funciones de control de garantías, de negar libertad por vencimiento de términos. Indica, que el 11 de diciembre de 2019 ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, formularon imputación a CARLOS FELIPE TORO SANCHEZ Y MARIA FERNANDA ANGEL MUÑOZ, por los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El 3 de abril de 2020, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos, presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Bogotá; la defensa impugnó la competencia y el 17 de junio del mismo año, La [sic] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -reparto-. Razón por la que la Delegada Fiscal, el 6 de julio del año en curso, presentó escrito de
el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -reparto-. Razón por la que la Delegada Fiscal, el 6 de julio del año en curso, presentó escrito de 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113578 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ acusación ante “el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca”. El 22 de julio, solicitaron la libertad dado que la Fiscalía, el 6 de julio presentó el escrito de acusación ante la autoridad competente, es decir, vencido el término previsto en el numeral 4º del artículo 317 del C.P.P.; sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cota, en auto del 22 de julio negó la pretensión, e, interpuso los recursos de reposición y apelación. El 15 de agosto, CARLOS FELIPE y MARÍA FERNANDA, interpusieron acción de hábeas corpus, cuestionando la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, y, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, declaró improcedente la acción dado que no se había desatado el recurso de apelación interpuesto contra el aludido auto; el 20 siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó tal pronunciamiento. Luego, en auto del 24 de septiembre el Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Funza, desató el recurso de apelación y confirmó la
de Cundinamarca, confirmó tal pronunciamiento. Luego, en auto del 24 de septiembre el Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Funza, desató el recurso de apelación y confirmó la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos; insiste, el escrito de acusación se presentó el 6 de abril de 2020, sin tener en cuenta el vencimiento de los términos. El apoderado de los accionantes argumenta aduce [sic] que se cumple [sic] los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, y se configura vía de hecho por, (i) defecto sustantivo -violación al debido proceso-, dado que en el cuestionado auto en el que se confirmó negar la libertad, la autoridad judicial no diferencia entre jurisdicción y competencia omitiendo aplicar el artículo 336 del C.P.P., que prevé que el escrito de acusación debe radicarse “ante el juez competente para adelantar el juicio”; (ii) “defecto de error inducido o vía de hecho por consecuencia”, por asumir y aceptar equivocadamente la radicación del escrito de acusación ante un juez sin competencia el 3 de abril de 2020, dejando de considera [sic] que se hizo el 6 de julio, ya vencido el término para acusar, y procedía la libertad por vencimiento de términos; (iii) defecto fáctico, no dar por probados los hechos anunciados por la Sala de Casación Penal en el auto del 17 de junio de 2020, que asignó la competencia. En consecuencia, solicita se ordene dejar sin efectos el auto
probados los hechos anunciados por la Sala de Casación Penal en el auto del 17 de junio de 2020, que asignó la competencia. En consecuencia, solicita se ordene dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Funza, el 24 de septiembre de 2020, y se imponga a la funcionaria judicial decretar la libertad por vencimiento de términos -artículo 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113578 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ 317-4-, a favor de los accionantes, o en su lugar, el Tribunal como juez de tutela ordene la libertad inmediata, “en garantía del derecho que tiene los procesados a que no acontezca la prolongación ilícita de la privación de la libertad”. EL FALLO IMPUGNADO El 26 de octubre del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado al advertir que los actores, por intermedio de apoderado judicial, visto que les fue negada la libertad provisional por vencimiento de términos en primera y segunda instancia, acuden a la acción constitucional de tutela a manera de tercera instancia. Esto, debido a que evidenció que pretenden que se resuelva su requerimiento de libertad provisional, insistiendo en el mismo supuesto de hecho que fue debatido en el trámite ordinario -el vencimiento del término previsto en el estatuto procesal penal para presentar el escrito de acusación ante el
insistiendo en el mismo supuesto de hecho que fue debatido en el trámite ordinario -el vencimiento del término previsto en el estatuto procesal penal para presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento-, pues se resisten a reconocer validez jurídica a los pronunciamientos de los jueces que conocieron del asunto acorde a lo previsto en la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, basándose en la sentencia CSJ STP15285-2019, indicó que, cuando se ha negado la petición de excarcelación por vencimiento de términos, agotando las respectivas instancias decisorias, es factible impetrar la acción de hábeas corpus, pues aquel es el mecanismo idóneo para socorrer a las personas privadas de la libertad con 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113578 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ violación de las garantías constitucionales o legales, o cuya restricción de la locomoción se ha prolongado ilegalmente. En este sentido, aclaró que, aunque los accionantes ya habían hecho uso del hábeas corpus , éste fue negado precisamente porque no habían agotado los recursos de ley, con lo que, ahora que ya se hizo uso del recurso de apelación y se profirió una decisión, pueden elevar dicha solicitud nuevamente, en tanto reunen los requisitos previstos para ello.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, a través de
nuevamente, en tanto reunen los requisitos previstos para ello. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, a través de apoderado, quienes afirman que la decisión del a quo desconoció que: i) Se acudió a la acción de tutela, no como una tercera instancia, sino como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso. Sostienen que, en la decisión del 24 de septiembre de 2020 del Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Funza, se dejó de aplicar la regla contenida en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, de tal forma que resulta contrario a derecho que no se hubiera decretado la libertad, más cuando la imputación fue formulada el 11 de diciembre de 2019 y, sin embargo, aunque se presentó el escrito de acusación el 3 de abril de 2020, esto se hizo ante un juez que no era 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113578 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ competente, con lo que sólo es válida la presentación que se hizo el 6 de julio de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca; ii) El término de traslado para que los vinculados al trámite de tutela ejercieran su derecho a la contradicción se vencía el 14 de octubre de 2020 a las 12:48 p.m., pero
Especializado de Cundinamarca; ii) El término de traslado para que los vinculados al trámite de tutela ejercieran su derecho a la contradicción se vencía el 14 de octubre de 2020 a las 12:48 p.m., pero solamente el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cundinamarca, esto es, el juzgado de conocimiento en el proceso penal, contestó en ese plazo. Los demás involucrados lo hicieron de forma extemporánea, con lo que se debía dar por cierto lo narrado en la acción de tutela; iii) Dado que el Tribunal avocó la presente acción de tutela el 13 de octubre de 2020, debía dictar el fallo antes del 23 del mismo mes, es decir, antes de que se cumpliera el término de 10 días que prevé el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, hizo lo propio el 26 de octubre; y iv) Es evidente que ya se han agotado todos los medios de defensa previstos en sistema jurídico colombiano, pues la acción de hábeas corpus fue tramitada tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, solicita que se “revoque la decisión de primera instancia y en su lugar amparé [sic] los derechos fundamentales deprecados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para
CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, los demandantes cuestionan la decisión del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Funza, mediante la cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad por vencimiento de términos emitida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Cota. Sostienen que se dejó de aplicar la normatividad que regula la competencia de los jueces penales y, por ende, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113578
regula la competencia de los jueces penales y, por ende, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113578
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4. Ahora bien, el reclamo de los accionantes no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014).
Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006). Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que: “[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar
toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”. Ante estas circunstancias, la Sala encuentra que la presente acción de tutela incumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113578 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Ahora bien, es cierto que los accionantes ya hicieron uso de dicha acción y fue resuelta de manera adversa a sus intereses. No obstante, el juez de instancia la negó por improcedente precisamente porque, habiendo apelado la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota del 22 de julio de 2020, los actores decidieron no esperar a que se pronunciara el Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Funza para interponer la acción referida. Así, contrario a lo argumentado en la impugnación, no se han agotado los medios de defensa idóneos previstos en sistema jurídico colombiano, pues actualmente cuentan con un hecho diferenciador -la emisión de la decisión del 24 de septiembre de 2020-, lo cual les permite, de considerarlo
sistema jurídico colombiano, pues actualmente cuentan con un hecho diferenciador -la emisión de la decisión del 24 de septiembre de 2020-, lo cual les permite, de considerarlo pertinente, interponer nuevamente el mecanismo expedito del hábeas corpus. Por lo anterior, no se estudiarán los reclamos atinentes al supuesto desconocimiento de la normatividad que regula la competencia de los jueces penales, a la hora de llevar a cabo el cálculo de los días transcurridos entre la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación, pues eso implicaría una interferencia injustificada en la órbita de las autoridades competentes (SU-026/12). 4.2 No se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al interior del trámite de 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113578 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ tutela, pues: i) Aunque afirman que los vinculados al trámite de tutela ejercieron su derecho a la contradicción de manera extemporánea, razón por la cual debería haberse aplicado la presunción de veracidad a lo narrado en la acción de tutela, la decisión del a quo, como se observó, no giró en torno al debate probatorio, sino que se centró en determinar si el asunto planteado involucraba directamente derechos fundamentales o si, por el contrario, la demanda carecía de una carácter autónomo procesal, convirtiéndose en un recurso ordinario.
asunto planteado involucraba directamente derechos fundamentales o si, por el contrario, la demanda carecía de una carácter autónomo procesal, convirtiéndose en un recurso ordinario. Así, no se llevó a cabo un ejercicio de comprobación entre los aspectos señalados en la tesis -postura de la demanday en la antítesis -narrada por los accionados-, pues se evidenció de entrada que los demandantes, lo único que hicieron, fue insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias. Con esto, la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela se fundamentó en aspectos netamente procedimentales, al advertir que no se demostró de forma irrefutable que la decisión controvertida contuviera defectos que la hicieran una expresión grosera, arbitraria o ilegítima, siendo que la acción de amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113578 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ ii) Si bien sostienen que la decisión del a quo fue proferida de manera posterior al vencimiento del término previsto para ello en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se le recuerda a los accionantes que la Corte Constitucional, en Sentencia T-346 de 2012, dispuso que:
proferida de manera posterior al vencimiento del término previsto para ello en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se le recuerda a los accionantes que la Corte Constitucional, en Sentencia T-346 de 2012, dispuso que: “[D]e acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política y demás disposiciones que desarrollan la acción de tutela, el juez tiene 10 días hábiles para fallar la tutela a partir del momento en que la misma es recibida en el juzgado o despacho ; ello con razón en la especial protección que ameritan los derechos fundamentales, como bienes jurídicos esenciales del ordenamiento jurídico. En virtud del artículo 228 de la Carta, y demás disposiciones concordantes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el desconocer dicho término improrrogable y perentorio, es sancionable por constituirse en una falta disciplinaria, que sólo se exculpa cuando se presenta una causa extraña o cuando se desborda la capacidad física del funcionario con la cantidad de trabajo que le corresponde en ese determinado momento, pero siempre teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo preferente y debe ser evacuado con prelación a los demás asuntos que deban resolverse en el determinado despacho”. Por consiguiente, dado que el Tribunal a quo avocó la presente acción de tutela el 13 de octubre de 2020, el plazo para proferir el correspondiente fallo, contrario a lo afirmado por los actores, vencía el martes 27 de octubre de 2020, lo
presente acción de tutela el 13 de octubre de 2020, el plazo para proferir el correspondiente fallo, contrario a lo afirmado por los actores, vencía el martes 27 de octubre de 2020, lo que significa que la decisión impugnada fue emitida en término. En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113578 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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