CSJ - STP10802-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10802-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10802-2024 Radicación No. 138149 Acta 147
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por YORDAN SMINT TORO AVILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes intervinientes dentro del proceso penal con radicado 760016000000202100800.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240118500
Radicación No. 138149
YORDAN SMINT TORO AVILA
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) YORDAN SMINT TORO AVILA fue condenado el 21 de abril de 2023, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 460 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. (ii) Habiendo sido recurrida por la defensa, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024.
(ii) Habiendo sido recurrida por la defensa, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024. (iii) Refiere el gestor del amparo que no ejecutó el acto criminal por el que se le condenó, acotando que la sentencia refleja un cumulo de «errores y dudas », pues, según concibe, no es posible que los testigos hubiesen reconocido a una persona que usaba tapabocas y que, además, se hallaba a 100 metros. Tampoco estima lógico que uno de los declarantes haya expuesto que «después de 15 minutos de haber ocurrido los hechos me vio armado y eso determina que yo fui el que cometió el homicidio». Refirió que el hecho de que su defensa no hubiera impugnado la credibilidad de aquellos «no quiere decir que yo sea culpable, la realidad es que me faltó defensa técnica, pues conté con un abogado (sic) que lo único que hizo fue quitarme el dinero».
2. Así las cosas, el accionante acude al juez de tutela para que, « se tutelen [sus] derechos y se ordene la nulidad de la sentencia si es del caso
2Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240118500 Radicación No. 138149 YORDAN SMINT TORO AVILA volver el proceso a la etapa investigativa donde pueda tener un juicio justo.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 7 de junio de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes
justo.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 7 de junio de 2024 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, tras dar cuenta del trasegar procesal, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver la pretensión del condenado, pues lo que este pretende es que se realice una valoración probatoria distinta frente a los testigos que fueron llamados a juicio, los cuales ya fueron valorados en primera y segunda instancia, adoptándose la respectiva decisión conforme a los presupuestos constitucionales y legales.
Adujo que el hecho de que el actor no este conforme con la actuación de su apoderada, no es suficiente para concluir que se le violó el derecho de defensa técnica, «más aún cuando siempre estuvo presente en cada una de las audiencias sin que manifestara o informara inconformidad alguna con su abogada de confianza.».
3. El Tribunal demandado anotó que la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, ordinarios y extraordinarios, para combatir las
3Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240118500
recursos judiciales, ordinarios y extraordinarios, para combatir las 3Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240118500 Radicación No. 138149 YORDAN SMINT TORO AVILA decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Añadió que en el fallo reprobado se explicó de manera detallada, con apego al ordenamiento legal y jurisprudencial, el motivo por el cual era procedente confirmar la condena, por tanto, considerando ante ello que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
4. El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali peticionó su desvinculación de este proceso, «amen que se desconoce de plano, cuál sería la inconformidad del accionante en contra de la Procuraduría
Judicial.».
5. La Fiscalía 27 Seccional -Unidad de Vida, allegó copia de la sentencia censurada, así como de los links de registro de las audiencias preparatoria y de juicio oral.
6. Los demás convocados al proceso, dentro del tiempo concedido, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el
competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un 4Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240118500 Radicación No. 138149 YORDAN SMINT TORO AVILA mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, conforme se desprende del escrito inicial, la pretensión del promotor del resguardo se direcciona a que se decrete la nulidad de las sentencias de condena dictadas por los jueces de instancia, ante los presuntos yerros en los que estos incurrieron al valorar varios de los testimonios de cargo. Pues bien, para abordaje del pedido del actor, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante, en el marco de la causa con radicado 760016000000202100800 adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de 5Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240118500 Radicación No. 138149 YORDAN SMINT TORO AVILA inconformidad que le asisten en relación con las providencias que censura y el desconocimiento de la dogmática penal, que aduce en esta oportunidad. Por tanto, encuentra la Sala que el señor YORDAN SMINT TORO AVILA pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del precitado mecanismo, empero, optó por no hacerlo. De tal manera, resulta inadmisible que pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el
proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
Por consiguiente, c omo la parte actora aquí no acreditó el agotamiento de dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 6Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240118500 Radicación No. 138149 YORDAN SMINT TORO AVILA como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. No está por demás señalar que, en relación con alegada carencia de asistencia letrada, en el asunto observa la Corte que el demandante contó con la asistencia jurídica de profesional del derecho, la cual lo acompañó y desempeñó su papel, agenciando sus intereses. Al respecto, debe tenerse presente que no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni es viable desconocer la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, necesariamente debe demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría una suerte también diferente para el interesado, lo cual aquí no hizo el censor. En este evento, el demandante se conformó sólo con enunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. Corolario de lo consignado con antelación, la protección constitucional reclamada será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE
constitucional reclamada será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7Tutela de Primera Instancia CUI 11001020400020240118500 Radicación No. 138149
YORDAN SMINT TORO AVILA
R E S U E L V E:
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8