CSJ - STP10803-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10803-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10803-2020 Radicación n° 113319 Acta 245. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Lizeth Tatiana Robles , contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Corporación Club El Nogal.Tutela de 2ª instancia nº 113319 Lizeth Tatiana Robles
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Club El Nogal con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, producto de esto, se pagaran unas acreencias laborales. Contó que el proceso relacionado, se le asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el cual, después
declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, producto de esto, se pagaran unas acreencias laborales. Contó que el proceso relacionado, se le asignó por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el cual, después de realizado el trámite de rigor, por medio de providencia del 22 de julio de 2019, declaró que existió un contrato de trabajo entre la demandante y club enjuiciado por lo que la condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, consideró probada parcialmente la excepción de compensación promovida por la pasiva y declaró nula la conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo. Narró que la apoderada judicial de la sociedad demandada, interpuso recurso de apelación contra la señalada decisión, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 3 de marzo de 2020, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada de lo pretendido por la actora, por considerar probada la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta el acta de transacción realizado entre las partes, ya que el 2Tutela de 2ª instancia nº 113319 Lizeth Tatiana Robles mismo «está libre de vicios del consentimiento y que por ello tenía validez legal, al cumplir con los requisitos del artículo 1502 del CC». Aseguró que la corporación tutelada le violentó su prerrogativa constitucional, porque dio como válida una transacción, con la que no podía determinar que «con el pago de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) realizado por
prerrogativa constitucional, porque dio como válida una transacción, con la que no podía determinar que «con el pago de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) realizado por la parte pasiva de la acción se encuentran saldadas la totalidad de las acreencias laborales adeudadas a mi poderdante por el periodo laborado comprendido entre el 12 de enero de 2011 al 07 de noviembre de 2014, (…) por lo que bajo cualquier precepto se demostró que con el pago realizado por el Club El Nogal no quedaron saldadas las prestaciones sociales y mucho menos se demostró buena fe por su parte; no puede ser esta la protección especial que posee el trabajador, protección de rango internacional, constitucional y legal al ser considerada la parte más vulnerable dentro de la relación laboral». Por lo anteriormente descrito, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el fallo emitido por el tribunal accionado el 3 de marzo de 2020, para que en su lugar, se emitiera otra sentencia que «se ajuste a derecho y condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T. y asimismo la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990». Por auto del 9 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en
Por auto del 9 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; además, se requirió a las partes para que allegaran copia de la providencia acusada y del expediente escaneado en PDF. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, tras considerar que la parte 3Tutela de 2ª instancia nº 113319 Lizeth Tatiana Robles actora no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones, pues, debió incorporar por lo menos copia de las actuaciones que cuestionaba para que pudieran ser cotejadas en el curso del amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Lizeth Tatiana Robles quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio y enfatizó en que, de cara a las razones de la negativa enarboladas por la primera instancia, los anexos y pruebas de la tutela sí fueron radicados, pero que, aun así, si no lo hubiera hecho, era deber del operador judicial ante la eventual falencia en la demanda de tutela, inadmitirla y conceder un término para subsanarla, sin que, en este caso, la Sala A quo, la hubiera requerido para aportar las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º
conceder un término para subsanarla, sin que, en este caso, la Sala A quo, la hubiera requerido para aportar las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 4Tutela de 2ª instancia nº 113319 Lizeth Tatiana Robles La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente
los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Lizeth Tatiana Robles , contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al 5Tutela de 2ª instancia nº 113319 Lizeth Tatiana Robles debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Corporación Club El Nogal. A juicio de la accionante, se violó su prerrogativa superior, en la sentencia de 3 de marzo de 2020, por medio del cual la aludida Colegiatura revocó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado en mientes, y absolvió al Club El Nogal de las pretensiones formuladas por la tutelante, al interior del proceso ordinario laboral promovido por ella, dirigido a reconocer que existió un contrato de trabajo y, producto de esto, se debían pagar unas acreencias laborales.
al interior del proceso ordinario laboral promovido por ella, dirigido a reconocer que existió un contrato de trabajo y, producto de esto, se debían pagar unas acreencias laborales. Específicamente, cuestionó esa providencia por dar como válida una transacción, en la que, con el pago de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) realizado por la parte pasiva de la acción, se dieran por saldadas la totalidad de lo adeudado a la trabajadora, por el periodo laborado comprendido entre el 12 de enero de 2011 al 07 de noviembre de 2014, cuando en realidad no quedaron cubiertas las prestaciones sociales y mucho menos se demostró la buena fe de su parte. Frente a ello, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la 6Tutela de 2ª instancia nº 113319 Lizeth Tatiana Robles injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención. En efecto, se verifica que, la Colegiatura accionada, en sentencia de 3 de marzo de 2020, valoró la temática puesta a su disposición, realizando una ponderación
sustancial, es que se habilita esa intervención. En efecto, se verifica que, la Colegiatura accionada, en sentencia de 3 de marzo de 2020, valoró la temática puesta a su disposición, realizando una ponderación probatoria y jurídica propia de la adecuada actividad judicial. Concretamente, basó su argumento en reconocer la validez y eficacia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de fecha 7 de noviembre de 2014, ante el Ministerio del Trabajo. El Tribunal no advirtió vicios de consentimiento en su constitución, ni un error o dolo en la misma, tampoco coacción o fuerza, lo cual se deriva de la afirmación de la misma demandante cuando expresó haber leído la conciliación y aceptar la misma porque le ofrecía garantías y continuidad laboral. Dicho convenio, además, se celebró ante un organismo encargado de velar por le cumplimiento de los derechos laborales, como lo fue ante el Ministerio del Trabajo. 7Tutela de 2ª instancia nº 113319 Lizeth Tatiana Robles Adujo la Colegiatura que tampoco hay causa u objeto ilícito, pues no puede hablarse de la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, en la medida que para ello debe tenerse completa certeza de un contrato laboral, lo cual no se actualizó en este caso, pues para la fecha de la celebración del acuerdo no existía convicción sobre un contrato laboral ni sobre el pago de salarios a la demandante. En esos términos, estimó que se cumple el requisito
celebración del acuerdo no existía convicción sobre un contrato laboral ni sobre el pago de salarios a la demandante. En esos términos, estimó que se cumple el requisito para predicar la cosa juzgada en el pleito llevado a la justicia laboral y, por lo tanto, revocó la determinación de primer grado para en su lugar absolver a la Corporación Club el Nogal de las pretensiones de la demanda. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 8Tutela de 2ª instancia nº 113319 Lizeth Tatiana Robles En esa medida, sin que sea necesario compartir en su integridad la determinación censurada, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre
en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. 9Tutela de 2ª instancia nº 113319 Lizeth Tatiana Robles En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Decisión Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el
Decisión Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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