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CSJ - STP10803-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10803-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10803-2022 Tutela de 2ª instancia No. 131502 Acta No. 117 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS FELIPE CAMACHO contra el fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela de segunda instancia No. 131502 C.U.I. 11001020500020230050401 ANDRÉS FELIPE CAMACHO A la acción fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, la empresa General de Equipos de ColombiaGECOLSA S.A., y los demás intervinientes que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Por reparto del 23 de septiembre del 2021, correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, de la demanda ordinaria presentada por ANDRÉS FELIPE CAMACHO en contra de la empresa General de Equipos de Colombia - GECOLSA S.A., mediante la cual pretende el reintegro por contar con estabilidad laboral reforzada y fuero circunstancial.

ordinaria presentada por ANDRÉS FELIPE CAMACHO en contra de la empresa General de Equipos de Colombia - GECOLSA S.A., mediante la cual pretende el reintegro por contar con estabilidad laboral reforzada y fuero circunstancial.

2. En auto del 9 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia dispuso devolver la demanda por carecer de los requisitos contemplados en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, concediendo al demandante un plazo de 5 días hábiles para subsanar los defectos que le fueron referidos.

3. Corregida la demanda, el 18 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto la admitió y ordenó al demandante proceder a notificar personalmente el auto de admisión a la parte demandada “de conformidad con el artículo 8 del decreto 806 de 2020”.

4. El 2 de mayo de 2022, el demandante corrió traslado, al Juzgado de primera instancia, de los comprobantes de envío del auto admisorio de la demanda, lo cual se realizó por intermedio de Pronto Envíos, a través de mensaje de datos al correo electrónico y mediante

2Tutela de segunda instancia No. 131502 C.U.I. 11001020500020230050401 ANDRÉS FELIPE CAMACHO remisión a la dirección física, ambos de la demandada. Posteriormente, el 11 del mismo mes y año, remitió al despacho certificación con constancia de recibo de la notificación expedida por la referida empresa de mensajería.

remisión a la dirección física, ambos de la demandada. Posteriormente, el 11 del mismo mes y año, remitió al despacho certificación con constancia de recibo de la notificación expedida por la referida empresa de mensajería.

5. Con base en lo anterior, mediante auto del 26 de agosto de 2022, el Juzgado de primera instancia dio por no contestada la demanda por parte de General de Equipos de Colombia - GECOLSA S.A., y fijó para el 29 de marzo de 2023, fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

6. Enterado de la anterior decisión, mediante apoderado judicial, la empresa demandada presentó recurso de apelación contra esa providencia, argumentando que nunca fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda, por lo que solicitó revocar el proveído que tuvo por no contestada la misma y, en su lugar, tener por notificada a la empresa por conducta concluyente.

7. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

8. Correspondió por reparto desatar del recurso de apelación, al despacho de la Magistrada Clara Inés López Dávila, autoridad que avocó conocimiento del proceso el 11 de noviembre de 2022.

9. Mediante decisión del 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó el auto proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y

9. Mediante decisión del 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto revocó el auto proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y dispuso “… TENER por notificada por conducta concluyente a la

demandada GENERAL EQUIPOS DE COLOMBIA S.A GECOLSA, a

3Tutela de segunda instancia No. 131502 C.U.I. 11001020500020230050401 ANDRÉS FELIPE CAMACHO partir del 2 de septiembre de 2022, ordenando al juzgado de conocimiento correr traslado del escrito inicial, su auto admisorio y continuar con el trámite respectivo”.

10. Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso acción constitucional de tutela en contra del Tribunal por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa.

Asegura que realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la demandada y remitió al Juzgado de primera instancia el respectivo comprobante expedido por la empresa de mensajería, por lo que no se explica cómo el Tribunal desconoció una esta circunstancia que con la que acreditó con suficiencia la notificación. Con fundamento en lo anterior, solicitó se restablezca la decisión tomada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de General de Equipos de Colombia - GECOLSA S.A. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte inadmitió la demanda por la ausencia de presentación de poder por

Equipos de Colombia - GECOLSA S.A. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 14 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte inadmitió la demanda por la ausencia de presentación de poder por parte de la abogada que la legitimara para interponer la acción constitucional, concediendo 3 días para que allegara el mencionado documento a fin de subsanar el yerro. Enmendada la falencia, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 25 de abril de 4Tutela de segunda instancia No. 131502 C.U.I. 11001020500020230050401 ANDRÉS FELIPE CAMACHO 2023, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto indicó que, conforme al material probatorio arrimado al expediente laboral, se concluyó que el demandante “… no se ocupó de notificar a la empresa GECOLSA, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 -vigente para la fecha del acto procesal-”, ello, debido a que no evidenció prueba alguna de mensaje de datos, ni certificado con acuse de recibido que permitiera constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Adicionalmente, manifestó que no se puede aceptar como notificación personal la remisión de la documentación por correo certificado por parte del demandante a través de la empresa Pronto Envíos, debido al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 291 del Código

notificación personal la remisión de la documentación por correo certificado por parte del demandante a través de la empresa Pronto Envíos, debido al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, esto es, la falta de invitación de “… comparecencia del interesado a notificarse”.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto no se pronunció en relación con los hechos de la demanda, sin embargo, aportó link de acceso al expediente digital.

3. La empresa General de Equipos de Colombia - GECOLSA S.A. se pronunció en relación con cada uno de los hechos presentados en el escrito de tutela y concluyó que se oponía a las pretensiones del accionante, pues compartía las consideraciones expuestas por el ad quem para dar por notificada la demanda por conducta concluyente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

5Tutela de segunda instancia No. 131502 C.U.I. 11001020500020230050401 ANDRÉS FELIPE CAMACHO En fallo del 8 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, al considerar que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, fue “… producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador”. Advirtió que el Tribunal realizó un estudio integral del asunto, concluyendo que la parte demandante no cumplió con la carga de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda. Además, señaló que la

actuación irregular por parte de dicho juzgador”. Advirtió que el Tribunal realizó un estudio integral del asunto, concluyendo que la parte demandante no cumplió con la carga de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda. Además, señaló que la acción de tutela no es el escenario para imponer al juez de conocimiento la orientación de sus decisiones, ni mucho menos, se habilita como una tercera instancia frente a decisiones tomadas dentro del proceso judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ANDRÉS FELIPE CAMACHO mediante apoderada judicial, quien haciendo un recuento fáctico, reiteró e hizo énfasis en que luego de haber realizado la notificación personal al demandado y recibir el comprobante de entrega por parte de la empresa de mensajería Pronto Envíos, remitió tal constancia al juzgado de primera instancia cuyo contenido es claro y hace evidente el recibo de la documentación enviada. Por lo anterior, expresó su incomprensión frente a la decisión proferida por el Tribunal accionado, cuando es claro que sí realizó la notificación que le fue ordenada. De otra parte, estimó que es evidente la mala fe de la empresa demandada, al indicar que el auto admisorio, la demanda y anexos no 6Tutela de segunda instancia No. 131502 C.U.I. 11001020500020230050401 ANDRÉS FELIPE CAMACHO fueron entregados, cuando existe el comprobante que demuestra la entrega de la documentación en la dirección física con fines de notificación dispuesta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa.

fueron entregados, cuando existe el comprobante que demuestra la entrega de la documentación en la dirección física con fines de notificación dispuesta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa. Señaló que la constancia expedida por la empresa de mensajería Pronto Envíos “… es suficiente para establecer la confirmación de lo enviado y que no cabe duda que fue satisfactoriamente entregado”, lo cual es acorde con los lineamientos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, para tener por notificado personalmente el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación frente al proceso ordinario laboral No. 52001310500320210034900, satisfacen los requisitos de 7Tutela de segunda instancia No. 131502 C.U.I. 11001020500020230050401 ANDRÉS FELIPE CAMACHO procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad.

C.U.I. 11001020500020230050401 ANDRÉS FELIPE CAMACHO procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, especialmente, el componente de subsidiariedad. Análisis del caso

1. Generalidades 1.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso 2.1. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 8Tutela de segunda instancia No. 131502 C.U.I. 11001020500020230050401 ANDRÉS FELIPE CAMACHO Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 2.2. Aunque la Sala de Casación Laboral de esta Corte encontró cumplidos los requisitos de procedibilidad para analizar de fondo la acción de tutela, esta Sala debe resaltar que el presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a la acción de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un

en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

3. De la información recopilada en el trámite de la acción se establece que ANDRÉS FELIPE CAMACHO considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto transgrede sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa, por cuanto revocó el auto proferido el 26 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, disponiendo “TENER por notificada por conducta concluyente a la demandada GENERAL EQUIPOS DE COLOMBIA S.A

9Tutela de segunda instancia No. 131502 C.U.I. 11001020500020230050401 ANDRÉS FELIPE CAMACHO GECOLSA, a partir del 2 de septiembre de 2022, ordenando al juzgado de conocimiento correr traslado del escrito inicial, su auto admisorio y continuar con el trámite respectivo”. Así las cosas, se advierte que el proceso ordinario laboral fue devuelto por el Tribunal y se encuentra en curso en el Juzgado Tercero

continuar con el trámite respectivo”. Así las cosas, se advierte que el proceso ordinario laboral fue devuelto por el Tribunal y se encuentra en curso en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Para la Sala, es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso 52001310500320210034900 se encuentra surtiendo la primera instancia, por tanto , le está vedado al juez constitucional interferir en asuntos de competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que no se advierte en el presente caso. Lo dispuesto tiene justificación en el carácter residual de la acción de tutela, atendiendo a que la parte accionante, en el evento de que la sentencia de primera instancia le resulte adversa, cuenta con la posibilidad de discutir las irregularidades aquí planteadas mediante el recurso de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales puede hacer uso en el trámite ordinario del proceso laboral.

4. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria.

5. Basten las anteriores consideraciones para modificar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por encontrarse el proceso ordinario laboral en curso.

10Tutela de segunda instancia No. 131502 C.U.I. 11001020500020230050401 ANDRÉS FELIPE CAMACHO Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida

por ANDRÉS FELIPE CAMACHO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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