CSJ - STP10803-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10803-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP10803-2024 Radicación 138001 Acta 152 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, así como las partes e intervinientes que actuaron en el proceso ordinario con radicado No. 15001310500320070006504.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240061201
Número interno 138001 Impugnación de Tutela BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «administración de justicia, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y la indexación de la mesada pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja la accionante en su nombre y en representación de sus menores hijos promovió demanda ejecutiva
siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja la accionante en su nombre y en representación de sus menores hijos promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Porvenir SA, en la que pretendió que se librara mandamiento de pago por los conceptos reconocidos en la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que resolvió: Primero: Revocar la providencia dictada el 13 de abril de 2012 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2007 065, adelantado por BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL en nombre propio y en representación de sus menores hijos […] contra PORVENIR S.A. y COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Declarar que BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL, […], son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante LIZARDO PIRACHICAN BERNAL, como se dejó consignado en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.
Tercero: Condenar a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PROVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL, y a los jóvenes […], la pensión de sobrevivientes a que
PROVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL, y a los jóvenes […], la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho ante el fallecimiento del señor LIZARDO PIRACHICAN BERNAL, desde el 7 de julio de 2005, en los porcentajes y condiciones señalados en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Ordenar a la COOPERATIVA PARA LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES TERRITORALES EMCOOP LTDA. a que previo cálculo actuarial o la operación aritmética correspondiente determinada por la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. pague a dicha entidad el valor de las cotizaciones que se adeudan con las sanciones a que haya lugar y que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y los meses de febrero a julio de 2005.
2CUI 11001020500020240061201 Número interno 138001 Impugnación de Tutela BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL Quinto: Sin costas en esta instancia. […] Por auto de 12 de marzo de 2020 el juzgado libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en auto de 10 de diciembre de ese mismo año se ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito y en auto de 11 de febrero de 2021 se corrió traslado de la liquidación, la cual se objetó por la demandada, con fundamento en que se aplicó de manera indebida el IPC
La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito y en auto de 11 de febrero de 2021 se corrió traslado de la liquidación, la cual se objetó por la demandada, con fundamento en que se aplicó de manera indebida el IPC inicial, correspondiente al mes vencido a la fecha de pago. En proveído de 21 de octubre de 2021, el juzgado cognoscente modificó la liquidación del crédito, para lo cual calculó la indexación de cada mesada pensional desde el momento en que se causó hasta el 22 de octubre de esa misma anualidad, en consideración a que ni en la sentencia base de la ejecución, ni en el mandamiento ejecutivo se ordenó el pago de intereses moratorios. El 17 de abril de 2023, la ejecutante allegó actualización de la liquidación del crédito y el 4 de mayo de ese mismo año la demandada la objetó, con sustento en que se liquidaron intereses moratorios e indexación, conceptos que no fueron ordenados ni en la sentencia base de la ejecución, ni en el mandamiento ejecutivo. Por auto de 31 de agosto de 2023, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y, entre otros aspectos, indexó las sumas debidas desde el 23 de enero de 2010 al 31 de agosto de 2023 y, con respecto a uno de los demandantes, indexó las mesadas pensionales causadas desde el 1° de octubre de 2021 al 31 de agosto de 2023. En contra de lo decidido, la ejecutada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto de 7 de
1° de octubre de 2021 al 31 de agosto de 2023. En contra de lo decidido, la ejecutada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en auto de 7 de marzo de 2024, modificó el numeral segundo del auto de 31 de agosto de 2023 en el sentido de excluir la indexación de las mesadas pensionales. Para la accionante, el tribunal incurrió en una irregularidad procesal, por «no atender y aplicar en debida forma lo establecido en el artículo 53 de la constitución nacional de no tener en cuenta la indexación y los artículos 141 de la Ley 100 de 1.993». Con base en tales supuestos fácticos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se «revoque la decisión de fecha 07 de marzo de 2.024, que negó la indexación de las mesadas causadas y los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 art.141 y, por consiguiente se modifique la misma reconociendo la indexación de las mesadas y los intereses moratorios de acuerdo a la Constitución y la Ley y en su lugar se le 3CUI 11001020500020240061201 Número interno 138001 Impugnación de Tutela BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL ordene a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dictar una decisión en derecho, que contenga la garantía que le asiste a la accionante». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a
le asiste a la accionante». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa instancia y remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Finalmente, advirtió que no vulneró las garantías fundamentales invocadas, pues su proceder se ajustó a las normas sustanciales y procesales del caso.
2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja adujo que la providencia cuestionada fue emitida de conformidad con las normas que regulan la materia del asunto, en tanto, sostuvo que si bien los intereses moratorios son procedentes en el reconocimiento de las pensiones, y la indexación de las mesadas causadas y no canceladas es un concepto dirigido a compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cierto es que la hoy accionante no los reclamó en el proceso ordinario y en la sentencia que se ejecuta no hubo pronunciamiento sobre esos aspectos, por tanto no se podrían incluir dichos valores en la liquidación del crédito.
3. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A afirmó que no es procedente el pago de los intereses moratorios y la indexación de las mesadas, debido a que esos factores no fueron solicitados
4CUI 11001020500020240061201 Número interno 138001 Impugnación de Tutela
BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL
indexación de las mesadas, debido a que esos factores no fueron solicitados 4CUI 11001020500020240061201 Número interno 138001 Impugnación de Tutela BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL por BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL en el proceso ordinario laboral. El 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras considerar que frente a su pretensión de intereses moratorios existe cosa juzgada constitucional, pues, ello ya fue resuelto mediante fallo STL8787-2022 dentro de una acción de tutela que fue promovida por la accionante con anterioridad. Por otra parte, estimó que la decisión del 7 de marzo de este año, a través del cual la autoridad demandada excluyó la indexación de las mesadas pensionales en la liquidación del crédito, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se evidencia es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. La actora, por medio de apoderado, impugnó el fallo. En esencia, insistió en los argumentos consignados en la demanda. A la par, afirmó que, en efecto, existió un error por no solicitar la indexación de las mesadas pensionales e intereses moratorios, sin embargo, era deber de la autoridad demandada reconocerlos de manera oficiosa, pues, cuenta con facultades extra y ultra petita, de conformidad con la jurisprudencia de la materia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de
demandada reconocerlos de manera oficiosa, pues, cuenta con facultades extra y ultra petita, de conformidad con la jurisprudencia de la materia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga
Laboral. 5CUI 11001020500020240061201 Número interno 138001 Impugnación de Tutela
BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Tunja vulneró los derechos fundamentales de BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL al proferir el auto del 7 de marzo de 2024, mediante el cual modificó la liquidación del crédito, en el sentido de excluir la indexación de las mesadas causadas y no canceladas y los intereses moratorios.
4. Entonces, aprecia la Sala que en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, el tribunal demandado en la providencia cuestionada
del crédito, en el sentido de excluir la indexación de las mesadas causadas y no canceladas y los intereses moratorios.
4. Entonces, aprecia la Sala que en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, el tribunal demandado en la providencia cuestionada indicó que no prosperaba el recurso frente a ese tópico, por cuanto, en auto de 27 de mayo de 2022, esa instancia judicial confirmó el auto del 21 de octubre de 2021, decisión en el que dicha cuestión quedó zanjada, por lo que debía estarse a lo allí resuelto.
Así, revisado el plenario, se tiene que BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL promovió con anterioridad una acción de tutela contra la autoridad judicial aquí demandada, en la que acusó como violatoria de sus derechos fundamentales deprecados el proveído de 27 de mayo de 2022, que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y no reconoció los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6CUI 11001020500020240061201 Número interno 138001 Impugnación de Tutela BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL Asunto que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL8787-2022 mediante la cual negó el amparo, tras considerar que la decisión no fue arbitraria o caprichosa, ni estuvo desprovista de sustento jurídico y que, por el contrario, se apoyó en un análisis fáctico y jurídico del cual devino una estimación razonada, determinación que, al no ser
decisión no fue arbitraria o caprichosa, ni estuvo desprovista de sustento jurídico y que, por el contrario, se apoyó en un análisis fáctico y jurídico del cual devino una estimación razonada, determinación que, al no ser impugnada, se remitió a la Corte Constitucional y por auto de 30 de agosto de 2022 no fue seleccionada para revisión. En tal sentido, se advierte que relación con los intereses moratorios existe cosa juzgada constitucional tal y como lo señaló la homóloga Laboral.
5. Ahora, respecto a la indexación de las mesadas causadas y no canceladas, se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de providencia del 7 de marzo del año en curso, excluyó dicho factor y modificó la liquidación del crédito. Decisión que la accionante considera irregular por ser contraria a la ley y, por lo cual acudió a esta vía preferente.
Pues bien, la Sala anticipa que no advierte la configuración de una vía de hecho en la determinación censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la
7CUI 11001020500020240061201 Número interno 138001 Impugnación de Tutela BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. Al efecto, para lo que interesa enfatizar en el presente caso, la Sala accionada en el auto del 7 de marzo de 2024 resolvió modificar la liquidación del crédito y excluir la indexación alegada. Ello, tras considerar que aunque con la indexación de las mesadas causadas y no canceladas se busca compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal concepto no fue pedido en la demanda ordinaria laboral, por lo que en la sentencia de 11 de julio de 2013 que le puso fin al proceso no se condenó a la indexación, ni tampoco se incluyó en el mandamiento de pago, no siendo procedente incluirlo en la liquidación del crédito, en tanto que dicha liquidación debe estar en consonancia con las providencias mencionadas.
6. En consecuencia, esta Sala considera que la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral. Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la tutelante.
Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el auto del 7 de marzo de 2024, debe recordarse que se trata de la labor
derecho fundamental de la tutelante. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el auto del 7 de marzo de 2024, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones 8CUI 11001020500020240061201 Número interno 138001 Impugnación de Tutela BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
7. Finalmente, es oportuno advertirle a la impugnante que si bien los jueces ordinarios cuentan con facultades ultra y extrapetita, lo cierto es que ellos no puede desbordar el marco trazado por las partes en conflicto, de modo que les está vedado pronunciarse, sin más, sobre supuestos y peticiones no incluidas ni discutidas por las partes al interior del proceso y que, por ello, nunca pudieron ser debidamente consideradas pues, sin perjuicio de que puedan presentarse eventos que al momento de presentación de la demanda no se preveían o que el funcionario judicial pueda declarar derechos más allá de lo pedido, es pertinente tener en cuenta que ello se enmarca en un respeto de los derechos de defensa y contradicción de las partes y debe guardar total correspondencia con los hechos y pretensiones planteados desde el comienzo, debidamente
cuenta que ello se enmarca en un respeto de los derechos de defensa y contradicción de las partes y debe guardar total correspondencia con los hechos y pretensiones planteados desde el comienzo, debidamente probados y alegados por la parte interesada.
8. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9CUI 11001020500020240061201 Número interno 138001 Impugnación de Tutela
BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL, por las razones expuestas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10