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CSJ - STP10804-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10804-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10804-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131535 Acta No. 117 Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS contra el fallo proferido el 2 de junio de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal.CUI 85001220800020230007101 Tutela de 2ª instancia No. 131535

MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS

2 A la acción fueron vinculados, como terceros con interés en la causa, la E.S.E. Salud Yopal, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación del Casanare. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y protección a la población en condición de vulnerabilidad.

Señaló que culminó satisfactoriamente el programa de pregrado en odontología en la Universidad Metropolitana de Barranquilla y que, para obtener su licencia profesional, solamente le faltaba la realización de la práctica del servicio social obligatorio, por lo que se inscribió en una plaza ofertada por la E.S.E. Yopal, en la que fue seleccionada y en donde se

obtener su licencia profesional, solamente le faltaba la realización de la práctica del servicio social obligatorio, por lo que se inscribió en una plaza ofertada por la E.S.E. Yopal, en la que fue seleccionada y en donde se encuentra realizando las actividades exigidas. Sin embargo, en desarrollo de su labor, advirtió una serie de arbitrariedades, puesto que la entidad le asignó cargas que no debía asumir, como el costo de los traslados a las diferentes sedes de la E.S.E que debía visitar (Morro, Morichal, Tilodirán y Chaparrera), junto con la movilización de los equipos que le fueron entregados para desarrollar las actividades encomendadas. Manifestó que puso en conocimiento de las directivas de la E.S.E. su inconformidad, recibiendo como respuesta la negativa a solucionar la problemática, motivo por el cual interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con la finalidad de queCUI 85001220800020230007101 Tutela de 2ª instancia No. 131535 MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS 3 se ordenara a la E.S.E. Salud Yopal, que le garantizara el servicio de transporte.

2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal asumió el conocimiento de la acción y, mediante fallo del 25 de enero de 2023, negó por improcedente la misma, decisión que fue recurrida por la accionante.

3. En fallo del 14 de febrero de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, revocó la decisión del

2023, negó por improcedente la misma, decisión que fue recurrida por la accionante.

3. En fallo del 14 de febrero de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la educación y libre escogencia de profesión u oficio de DÁVILA MANOTAS, ordenó a la E.S.E Salud Yopal que garantizara i) el traslado de la practicante a los corregimientos donde debía prestar su servicio social obligatorio, y ii) la disponibilidad de los equipos técnicos y tecnológicos que requiriera la accionante, los cuales debían estar dispuestos en los centros médicos de las comunidades que demandan la atención en salud.

4. El 25 de abril de 2023, la accionante radicó escrito de incidente de desacato en el que informaba que, una vez enterada la accionada del fallo de tutela, tomó determinaciones que incluso resultaron aún más lesivas a las que motivaron la presentación de la acción de tutela.

Consideró que la accionada no cumplió lo ordenado por el Tribunal, puesto que la finalidad no era que le modificaran las condiciones laborales de la plaza a la que accedió, sino que éstas mejoraran significativamente.

5. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante auto del 4 de mayo de 2023, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, luego de verificar que la E.S.E. accionada habíaCUI 85001220800020230007101

mediante auto del 4 de mayo de 2023, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, luego de verificar que la E.S.E. accionada habíaCUI 85001220800020230007101 Tutela de 2ª instancia No. 131535 MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS 4 demostrado que a la practicante se le estaba suministrando directamente el servicio de transporte y se le había puesto a disposición el equipamiento para que pudiera prestar debidamente sus servicios médicos.

6. Con base en lo anterior, la accionante radicó acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, al considerar que con su negativa a dar trámite al incidente de desacato, se vulneraban sus derechos constitucionales al trabajo y libre escogencia de profesión u oficio.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, asumió el conocimiento de la acción constitucional mediante auto del 24 de mayo de 2023, y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada y demás vinculadas. Se recibieron los

siguientes informes:

1.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal reconoció haber tramitado la acción de tutela referida por la accionante, así como haber recibido el incidente de desacato a la decisión proferida por su superior jerárquico. En trámite del incidente, requirió a la entidad accionada para que realizara las manifestaciones que estimara pertinentes, a partir de las que

así como haber recibido el incidente de desacato a la decisión proferida por su superior jerárquico. En trámite del incidente, requirió a la entidad accionada para que realizara las manifestaciones que estimara pertinentes, a partir de las que decidió archivar la solicitud, pues evidenció el cumplimiento de lo ordenado en favor de la accionante. 1.2. La E.S.E. Salud Yopal, a través de apoderado judicial, manifestó que en cumplimiento de las órdenes que le fueran dadas porCUI 85001220800020230007101 Tutela de 2ª instancia No. 131535 MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS 5 parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, realizó las adecuaciones correspondientes, las que no resultaban lesivas de los derechos de la accionante. Resaltó que la accionante conocía que la labor que asumió implicaba desplazamientos a varios sitios, tanto rurales como urbanos, y advirtió que lo solicitado por aquella excedía las órdenes impartidas en el referido fallo de tutela. 1.3. La Gobernación del Casanare, al advertir la falta de legitimidad en la causa por pasiva, pidió ser desvinculada de la acción de tutela, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social guardó silencio al requerimiento efectuado por el Tribunal. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de junio de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la improcedencia de la acción de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de junio de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que la parte actora no expresó con claridad el motivo por el cual el Juzgado accionado había vulnerado su derecho al debido proceso al disponer el archivo del incidente de desacato propuesto. Por el contrario, advirtió que la intención de la gestora constitucional era buscar obtener un mayor alcance a la orden del fallo de tutela proferido en su favor por parte de ese Tribunal. Destacó que la E.S.E. Salud Yopal había cumplido con las órdenes dadas en el referido fallo, pues se ocupó de brindarle el servicio de transporteCUI 85001220800020230007101 Tutela de 2ª instancia No. 131535 MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS 6 y le aseguró la disponibilidad de los equipos médicos que requería para el ejercicio de su cargo. Aclaró que, en ningún momento, el Tribunal realizó manifestaciones atinentes a las condiciones estructurales o técnicas de los lugares a los que sería transportada para cumplir con sus jornadas laborales, por lo que consideró acertada la determinación del Juzgado accionado de no tramitar el incidente de desacato por ser innecesario, decisión en la que no observó actuación irregular o anómala. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien hizo énfasis en que al notificarse el fallo de tutela de segunda instancia a la accionada, ésta

actuación irregular o anómala. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien hizo énfasis en que al notificarse el fallo de tutela de segunda instancia a la accionada, ésta decidió asignarla a una unidad móvil, con lo que desmejoró significativamente su situación laboral, pues ahora debe prestar sus servicios en lugares aun mas alejados, ayudar a descargar y cargar los equipos médicos, atender entre 21 y 26 pacientes al día, en condiciones improvisadas. Resaltó que estas nuevas circunstancias son peores a las que tenía de manera previa a la presentación de la acción de tutela, puesto que antes, únicamente, visitaba corregimientos denominados CAPS, en donde, por lo menos, las condiciones eran “ergonómicas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra elCUI 85001220800020230007101 Tutela de 2ª instancia No. 131535 MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS 7 fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Problema jurídico Determinar si la decisión proferida por el J uzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, por medio de la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato propuesto por la accionante dentro del trámite adelantado en contra de la E.S.E. Salud Yopal y otros, presenta defectos constitutivos de vías de hecho que atenten contra los derechos

apertura al incidente de desacato propuesto por la accionante dentro del trámite adelantado en contra de la E.S.E. Salud Yopal y otros, presenta defectos constitutivos de vías de hecho que atenten contra los derechos fundamentales al trabajo y a escoger profesión u oficio de MARÍA

ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS.

Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: (i) la decisión esté ejecutoriada, (ii) se acrediten losCUI 85001220800020230007101

Tutela de 2ª instancia No. 131535 MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS 8 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) se demuestre la configuración de un defecto

MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS 8 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) se demuestre la configuración de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, (iv) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional SU034-18). Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión emitida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante la cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato propuesto por la actora y ordenó el archivo de las diligencias, por considerar que la accionada había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela proferido el pasado 14 de febrero por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela presentada por la accionante contra la E.S.E Salud Yopal y otros. En cuanto a las exigencias de procedencia de la acción de tutela, la Sala advierte que la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada, por cuanto las providencias que resuelven el incidente de desacato no son susceptibles de recurso alguno. De igual manera, se encuentran cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no se advierte que la decisión cuestionada actualice en su contenido la materialización de algún defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela para la protección de algún derecho fundamental. La accionante reconoció que el Tribunal Superior del Distrito

materialización de algún defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela para la protección de algún derecho fundamental. La accionante reconoció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal había ordenado garantizar su traslado a los corregimientos y la disponibilidad de equipos técnicos y tecnológicos que requería para la prestación del servicio, pero aseguró que el actuar de la entidad accionada al cumplir con la orden que le fue dada, agravó su situación, en razón a que:CUI 85001220800020230007101 Tutela de 2ª instancia No. 131535 MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS 9 “una vez notificada la entidad del fallo de tutela de 2° instancia, esta tomo unas determinaciones que a la postre resultaron más lesivas para la suscrita: i) Que en lo sucesivo te llevarían a prestar el servicio en las diferentes brigadas murales y extramurales, ii) La entidad garantiza el transporte de ida y regreso tanto del personal como de los equipos respectivos para la atención iii) La atención de los usuarios se realizará en jornada continua de 7 a 2 en las localidades programadas iv) El punto de encuentro será en la sede CAS Juan Luis Londoño, y así el mismo el de regreso y descarga de equipos v)la salida será siempre a más tardar a las 6 de la mañana, según el área o vereda y teniendo en cuenta se desgasta tiempo en desplazamiento e instalaciones y adecuación de equipos para la atención, iv) La consulta será de 20 minutos por paciente. (…) El desplazamiento en la unidad móvil se realiza a las veredas de Yopal y corregimientos debemos estar antes de las 6 am y partir en un traslado de

adecuación de equipos para la atención, iv) La consulta será de 20 minutos por paciente. (…) El desplazamiento en la unidad móvil se realiza a las veredas de Yopal y corregimientos debemos estar antes de las 6 am y partir en un traslado de una o dos horas dependiendo a la vereda o sitio al cual nos vamos a desplazar, la más lejana ha sido al Algarrobo a donde el trayecto dura 3 horas. Una vez en el sitio debemos proceder a descargar la unidad móvil (entre todos) se llega a sitios en donde no se cuenta con instalaciones adecuadas para los pacientes, exponiéndolos a contraer bacterias y otros tipos de patógenos, no se cuenta con un sitio de trabajo en condiciones dignas pues l suscrita debe permanecer en sillas o bancas no adecuadas ni autorizadas para desarrollar largas jornadas de trabajo, (se anexan fotografías), luego de la mora en la instalación de equipos y demás empezamos a atender pacientes de forma atrasada por lo que se exige atenderlos a todos en términos muy cortos de tiempo lo cual atenta contra el mismo paciente y contra la ética de la suscrita. Luego de atender entre 15 y 21 pacientes se puede almorzar tipo 3 de la tarde, (luego de terminada la jornada). Se procede al cargue de todos los elementos al vehículo móvil e iniciar desplazamiento hacia el casco urbano a la sede principal de la ESE, allí nos toca descargar el vehículo. Es decir estamos terminando la jornada 3 y 5 pm dependiendo de la vereda programada para ese día”. Por lo anterior, consideró que la entidad accionada no había

la sede principal de la ESE, allí nos toca descargar el vehículo. Es decir estamos terminando la jornada 3 y 5 pm dependiendo de la vereda programada para ese día”. Por lo anterior, consideró que la entidad accionada no había cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, pues su intención no era que “ cambiaran las condiciones de la plaza ofertada, sino que estas mejoraran significativamente”. Ahora, del examen de la decisión tomada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Yopal, se observa que la autoridad encontró satisfecha la orden constitucional con apoyo en las pruebas que reposaban en el expediente y que permitieron concluir que a la accionante se le había asegurado (i) el servicio de transporte a los municipios en los que debíaCUI 85001220800020230007101 Tutela de 2ª instancia No. 131535 MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS 10 prestar la asistencia odontológica, y (ii) la disponibilidad de equipos o instrumentos técnicos requeridos para la correcta prestación del servicio. Así las cosas, razón le asistió al juzgado accionado en abstenerse de dar apertura al incidente de desacato y disponer el archivo de la actuación, en razón a que estaba acreditado que la E.S.E Salud Yopal había dado cumplimiento a las órdenes dadas por el Tribunal para la protección de los derechos fundamentales. Destáquese que en el fallo frente al que se reclamaba su incumplimiento, no se analizaron aspectos relacionados con las condiciones estructurales o técnicas de los lugares a los que la accionante

Destáquese que en el fallo frente al que se reclamaba su incumplimiento, no se analizaron aspectos relacionados con las condiciones estructurales o técnicas de los lugares a los que la accionante debía ser transportada y, por tanto, los mismos no podían dar lugar a la declaratoria de desacato. Ahora, la consideración de la accionante relativa a la modificación de las funciones o actividades propias del cargo que desempeña, son situaciones nuevas que desbordan el alcance del fallo que amparó la protección a sus derechos a la educación y la libre escogencia de profesión u oficio, lo que impedía su verificación mediante el incidente de desacato propuesto.CUI 85001220800020230007101 Tutela de 2ª instancia No. 131535

MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS

11 Bajo este contexto, no se avizora que el Juzgado accionado, con la decisión del 4 de mayo de 2023, haya incurrido en algún defecto constitutivo de vías de hecho que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues, ciertamente, la protección que en su momento brindó el ad quem se satisfizo con la actuación adelantada por la E.S.E Salud Yopal. Argumentos suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones descritas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplaseCUI 85001220800020230007101 Tutela de 2ª instancia No. 131535

MARÍA ALEJANDRA DÁVILA MANOTAS

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FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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