CSJ - STP10805-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10805-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP10805-2020 Radicación N.° 113664 Acta 252 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JONNATHAN LOZANO MEDINA, CRISTIAN OSWALDO RODRÍGUEZ OLARTE y el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS frente al fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , el 27 de octubre del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO 180 DE INSTRUCCIÓN PENALTutela 2ª Instancia Radicación N°. 113664
JONNATHAN LOZANO MEDINA
MILITAR y la PROCURADURÍA 267 JUDICIAL I PENAL DE
NEIVA. La acción de tutela fue presentada exclusivamente por JONNATHAN LOZANO MEDINA. Sin embargo, al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes de la investigación penal S-2729, éstas son: i) el abogado Daniel Geovany Neira Ríos; ii) los otros procesados, Grei Margarita Martínez Martínez, Cristian Oswaldo Rodríguez Olarte y Julio César Antonilez Mejía; y iii) la Fiscalía 149 Penal Militar MECAL. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Cuarta de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Neiva:
César Antonilez Mejía; y iii) la Fiscalía 149 Penal Militar MECAL. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva: “La Justicia Penal Militar adelanta en contra del patrullero Jonnathan Lozano Medina y otros, proceso penal por el delito de abandono del puesto, por hechos ocurridos el 6 de marzo de 2016. Sostiene el quejoso que el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar “programó a las carreras una diligencia de inspección juridicial [sic], para el cuatro de noviembre de 2020”. Por eso, “mi abogado defensor” solicitó reprogramarla porque para esa fecha se encontraban en acuartelamiento, por celebración del aniversario de la institución que se realiza el cinco del mismo mes. Además, para la misma fecha el apoderado judicial fue convocado a un juicio oral en la ciudad de Buga Valle, que fue programado desde el mes de septiembre anterior. El juez requerido, en “vez de correr la diligencia para una fecha posterior (…), lo que hizo fue adelantarla para el 22 de octubre”, nueva data que se cruza con otras diligencias del defensor. De allí que el letrado solicitó “ser consciente de la situación que está 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113664 JONNATHAN LOZANO MEDINA viviendo el país por la pandemia, que además la diligencia de inspección judicial es virtual y no presencial”, e insiste en que se fije una fecha de común acuerdo para desplazarse a la ciudad de Neiva, pues reside en el departamento del Tolima. Para tal fin ofreció algunas fechas posibles que el togado no aceptó. Afirma
inspección judicial es virtual y no presencial”, e insiste en que se fije una fecha de común acuerdo para desplazarse a la ciudad de Neiva, pues reside en el departamento del Tolima. Para tal fin ofreció algunas fechas posibles que el togado no aceptó. Afirma que el funcionario judicial “pretende imponer sobre mi abogado, al ser un subteniente retirado, es decir de rango inferior (…) lo que estaría ocasionando que la negativa de reprogramar la diligencia sea más un tema de ego que de cualquier otra cosa”. Advierte en [sic] que “el togado de manera arbitraria se niega a cambiar la fecha de la diligencia, además, indicó que la llevaría a cabo” aún sin la participación de los sujetos procesales, lo cual constituye una vía de hecho. Por otra parte, se queja que el Ministerio Público no coadyuva la necesidad de garantizar la presencia del defensor en la diligencia de inspección judicial. Reclama amparo del derecho a la defensa técnica y pide que se ordene al “juzgado 180 de Instrucción Penal Militar la reprogramación de la inspección judicial. En caso de, que, al emitirse fallo de tutela, la inspección judicial se hubiere llevado a cabo sin la presencia del defensor del accionante, ORDENESE la repetición del acto procesal castrense. Ordenar a la Procuraduría Judicial 267 “ejercer un verdadero control al proceso como garante de los derechos de los investigados”. Compulsar copias contra el señor Juez 180 de Instrucción Penal Militar, “por las omisiones que ha tenido al interior del proceso y con las cuales ha generado la dilación del mismo”.
EL FALLO IMPUGNADO
investigados”. Compulsar copias contra el señor Juez 180 de Instrucción Penal Militar, “por las omisiones que ha tenido al interior del proceso y con las cuales ha generado la dilación del mismo”. EL FALLO IMPUGNADO El 27 de octubre del 2020, el Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado, al advertir que el proceso aún se encuentra en trámite, con lo que la intervención del juez constitucional está vedada. 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113664 JONNATHAN LOZANO MEDINA Lo anterior, debido a que la tutela no opera como mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deban desatarse al interior del trámite ordinario, en el cual, incluso habiendo culminado, el accionante debe agotar los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, que son los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales. Por otro lado, no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, pues, de las respuestas obtenidas en la fase probatoria por parte del Juzgado y de la Procuraduría, indicó que se programó la diligencia de inspección judicial siguiendo los principios de economía y celeridad procesal, pues la investigación está próxima a prescribir, y el defensor del accionante no hizo una petición respetuosa para cambiar la fecha elegida. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta en 3 documentos independientes, de la siguiente manera: i) JONNATHAN LOZANO MEDINA indica que el a quo
accionante no hizo una petición respetuosa para cambiar la fecha elegida. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta en 3 documentos independientes, de la siguiente manera: i) JONNATHAN LOZANO MEDINA indica que el a quo desconoció que no existen otros mecanismos para cuestionar el auto que fijó la fecha de la diligencia de inspección judicial, pues éste no admite recursos. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113664 JONNATHAN LOZANO MEDINA Igualmente sostiene que, de acuerdo con el artículo 295 del Código Penal Militar, los procesados tienen derecho a actuar en las diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley, de tal forma que, de realizarse la inspección judicial en una fecha en que su apoderado no está disponible, se estaría vulnerando su derecho a la defensa, lo cual supone un perjuicio irremediable frente al cual el juez de tutela debe actuar. Por lo anterior, afirma que “es necesario que la Corte Suprema de Justicia haga un pronunciamiento sobre la necesidad de que la administración de justicia pueda coordinar con los sujetos procesales las fechas de las diligencias en búsqueda de una mayor fluidez de los expedientes. Con lo anterior considero que debe revisarse mi caso por la Corte Suprema de Justicia por medio del recurso de apelación que estoy presentando”. ii) CRISTIAN OSWALDO RODRÍGUEZ OLARTE manifiesta que su intervención en el trámite de tutela fue
revisarse mi caso por la Corte Suprema de Justicia por medio del recurso de apelación que estoy presentando”. ii) CRISTIAN OSWALDO RODRÍGUEZ OLARTE manifiesta que su intervención en el trámite de tutela fue ignorada, pues había informado que el Juzgado accionado tiende a ser arbitrario en todas las decisiones que toma al interior del proceso, ya que “aun se cree oficial y pretende imponer su grado sobre las garantías de las personas que investiga”. Así, solicita que se tenga en cuenta que, en la demanda de tutela, no se estaba requiriendo una absolución o un archivo de las diligencias, solamente se necesita que el juez garantice la participación de todos los procesados en las diligencias en las que tienen interés procesal. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113664 JONNATHAN LOZANO MEDINA iii) El abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS sostuvo que es apenas lógico que exista cruce involuntario de agendas cuando se programan diligencias judiciales, al punto que la Fiscalía suele tener representantes que actúan en apoyo. Así, cuando la defensa trabaja sola y no tiene apoyo adicional, impidiéndole atender alguna actuación programada en el marco del proceso por tener obligaciones con otros juzgados, sería una muestra de lealtad y armonía que el juez ajuste su agenda para permitir la participación de todos los actores del proceso, pues, de no hacerlo, se materializa una violación a las garantías fundamentales. Con esto, resulta abiertamente arbitrario que el
que el juez ajuste su agenda para permitir la participación de todos los actores del proceso, pues, de no hacerlo, se materializa una violación a las garantías fundamentales. Con esto, resulta abiertamente arbitrario que el Juzgado accionado se haya negado a reprogramar la diligencia censurada y la haya llevado a cabo sin permitir la presencia de la totalidad de los sujetos procesales, más cuando se le enlistaron distintas fechas posibles para ello, previas a la inicialmente pactada, esto es, el 4 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones instauradas por JONNATHAN
LOZANO MEDINA, CRISTIAN OSWALDO RODRÍGUEZ
OLARTE y el abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS,
6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113664 JONNATHAN LOZANO MEDINA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el demandante cuestiona el auto del 15 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, mediante el cual se abstuvo de cambiar la fecha de la diligencia de inspección judicial, la cual estaba programada para el 22 de octubre siguiente, pues considera que le cercenó la posibilidad de asistir a su apoderado y, en este sentido, se vulneró su derecho a la defensa técnica.
4. Ahora bien, los reclamos plasmados en la demanda de tutela, recalcados en las diferentes impugnaciones, no tienen vocación de prosperar, porque no se satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de amparo.
7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113664 JONNATHAN LOZANO MEDINA Esto, debido a que, como bien lo señaló el a quo , la investigación penal S-2729 está en curso. En este sentido, los reclamos que postula el demandante en la vía de amparo, atinentes a la supuesta vulneración al derecho de la defensa por haberse practicado una diligencia de inspección judicial en una fecha que no le convenía al abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, deben ser formulados al interior de la actuación procesal, donde
vulneración al derecho de la defensa por haberse practicado una diligencia de inspección judicial en una fecha que no le convenía al abogado DANIEL GEOVANY NEIRA RÍOS, deben ser formulados al interior de la actuación procesal, donde están vigentes todos los medios idóneos para que haga valer sus derechos. Puntualmente, dado que, por orden del 28 de septiembre de 2020 de la Fiscalía, la investigación se encuentra en la práctica de pruebas a la que alude el artículo 553 de la Ley 522 de 1999 1, el accionante, de considerarlo pertinente, podrá interponer el recurso de reposición contra el auto de sustanciación que decreta el cierre de ésta, exponiendo en pleno detalle sus reproches frente a la prueba censurada. 1 ARTÍCULO 553. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO. Recibido el proceso por el respectivo Fiscal procederá a su estudio. Si encuentra que el Funcionario de Instrucción dejó de practicar pruebas, devolverá al mismo el proceso para que las practique en el término de quince (15) días. Término que se ampliará hasta otro tanto, si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados. Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las faltantes, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
investigación mediante auto de sustanciación contra el que solo procede el recurso de reposición. No obstante, en ningún caso podrá decretarse el cierre si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado. Ejecutoriado el auto de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales para presentar las solicitudes que consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación. Vencido el término anterior, el Fiscal calificará el mérito del sumario, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113664 JONNATHAN LOZANO MEDINA Igualmente, ejecutoriado el auto de cierre de investigación, podrá ejercer su derecho a la defensa presentando las solicitudes probatorias que considere necesarias con relación a las pretensiones sobre calificación. Finalmente, contra la providencia que califica el mérito del sumario, ya sea profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación de procedimiento, proceden los recursos ordinarios, de acuerdo con el artículo 555 de la citada ley2, los cuales, de ser el caso, son los mecanismos idóneos para pedir la exclusión de alguna prueba, solicitar la nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso y cuestionar los asuntos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales. No sobra mencionar que, incluso de llegar a Corte Marcial, puede acudir a diversos mecanismos procesales
cuestionar los asuntos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales. No sobra mencionar que, incluso de llegar a Corte Marcial, puede acudir a diversos mecanismos procesales dispuestos en la ley, como lo es, en últimas, el recurso extraordinario de casación, para que, ante esta Corporación, 2 ARTÍCULO 555. NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución de acusación se notificará de la siguiente manera:
1. Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación, sin que compareciere, se hará personalmente al defensor y con éste se continuará la actuación; pero en caso de excusa válida o renuencia a comparecer se le reemplazará por un Defensor de oficio.
2. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
3. Si la resolución calificatoria contiene acusación y cesación, se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. La sola resolución de cesación se notificará en la forma prevista para los autos interlocutorios. Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.
9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113664 JONNATHAN LOZANO MEDINA postule el reclamo que formula por la vía de tutela, en caso tal de que no prospere en las instancias. Por lo anterior, no es posible suplantar a los
JONNATHAN LOZANO MEDINA postule el reclamo que formula por la vía de tutela, en caso tal de que no prospere en las instancias. Por lo anterior, no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, cuando la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Así, acceder a las pretensiones del demandante implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias, con lo que se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 113664
JONNATHAN LOZANO MEDINA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JONNATHAN LOZANO MEDINA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11