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CSJ - STP10805-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10805-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10805-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130117 Acta No. 122 Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ELIO RINCÓN FUENTES contra el fallo proferido el 01 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo constitucional invocado contra el comandante del Distrito de Policía de Soledad y la Carceleta del barrio Hipódromo de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentalesTutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y acercamiento familiar. Fueron vinculados al trámite constitucional los Juzgados 1° Penal Municipal y 2° Penal del Circuito, ambos de Soledad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Alcaldía de Soledad, la Gobernación del Atlántico y la Fiscalía 1ª Especializada de Barranquilla. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El 15 de febrero de 2022, ELIO RINCÓN FUENTES fue capturado en el marco de una diligencia de registro y allanamiento realizada en su lugar de residencia.

1. El 15 de febrero de 2022, ELIO RINCÓN FUENTES fue capturado en el marco de una diligencia de registro y allanamiento realizada en su lugar de residencia.

2. En sesiones del 16 y 18 de febrero siguiente, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla impartió legalidad a los procedimientos de captura, registro y allanamiento.

3. El 3 de marzo de 2022, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soledad le fueron formulados cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes - al interior del proceso con radicado 087586001106202200284 -, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en la penitenciaria El Bosque de Barranquilla, o en la que “el INPEC

REGIONAL NORTE designe”. 2Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001

ELIO RINCÓN FUENTES

4. ELIO RINCÓN CIFUENTES acude a este escenario constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y acercamiento familiar por parte de las autoridades a cargo de su privación de la libertad, por cuanto, desde que le fue impuesta la medida de aseguramiento, se encuentra recluido en la Carceleta del barrio Hipódromo la cual presenta un estado de hacinamiento total, donde

cargo de su privación de la libertad, por cuanto, desde que le fue impuesta la medida de aseguramiento, se encuentra recluido en la Carceleta del barrio Hipódromo la cual presenta un estado de hacinamiento total, donde no le suministran alimentos, duerme en condiciones precarias y no cuenta con las condiciones mínimas de higiene, entre otras situaciones que complejizan la convivencia. Refiere que en más de diez (10) ocasiones ha solicitado de manera verbal al custodio de la carceleta que proceda con su remisión a la cárcel Modelo para procurar una reclusión en condiciones dignas, mientras es resuelta su situación jurídica, no obstante, sus requerimientos no son atendidos.

5. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se ordene al comandante del Distrito de Policía de Soledad – Carceleta del barrio Hipódromo, disponer su traslado de manera inmediata a la cárcel Modelo de Barranquilla.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Soledad informó que el proceso con radicado 087586000000202200010 seguido contra ELIO RINCÓN FUENTES se encuentra en etapa de juicio oral, próximo a realizarse audiencia preparatoria.

3Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES Respecto de los hechos concretos de la demanda, refirió que el INPEC, como la entidad encargada de administrar y controlar el sistema

CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES Respecto de los hechos concretos de la demanda, refirió que el INPEC, como la entidad encargada de administrar y controlar el sistema penitenciario y carcelario del país, es la llamada a garantizar a los internos en centros de reclusión su mínimo vital y dignidad humana, por tanto, deberá tomar las decisiones administrativas que estime pertinentes de cara a conjurar la situación descrita por el actor.

2. El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC manifestó que la protección de los derechos de las personas detenidas preventivamente -sin condenaen centros transitorios de reclusión se encuentra a cargo de los entes territoriales como responsables del adecuado funcionamiento, construcción y creación de los establecimientos carcelarios dentro de su jurisdicción, conforme lo disponen los artículos 17 y 28A de la Ley 65 de 1993, 133 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 858 del 17 de junio de 2020, la Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021 de la Procuraduría General de la Nación 1, y lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias T-153 de 1998 y T-151 de 2016.

Explicó que, pese a que el INPEC tiene injerencia en el tratamiento penitenciario - deber de custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, control sobre la ubicación y traslado de las mismas-, la solución a la problemática de hacinamiento no está a su alcance,

centros penitenciarios y carcelarios, control sobre la ubicación y traslado de las mismas-, la solución a la problemática de hacinamiento no está a su alcance, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes e instituciones estatales. Por lo expuesto, solicitar negar las pretensiones dirigidas en su contra. 1 “RESPONSABILIDAD DE ENTES TERRITORIALES FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN

CALIDAD DE SINDICADO”

4Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001

ELIO RINCÓN FUENTES

3. El jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Barranquilla sostuvo que el responsable de las personas privadas de la libertad en el Centro de Atención Inmediata (CAI) Hipódromo informó que se han efectuado múltiples requerimientos a los entes territoriales tendientes a superar las precarias condiciones de los PPL allí recluidos.

Explicó que, en efecto, la Policía Metropolitana de Barranquilla no suministra alimentación a las personas privadas de la libertad en sus centros transitorios de reclusión, en tanto, el literal c del artículo 19 de la Ley 65 de 1993 dispone que ello es una obligación que recae en los entes territoriales. Refirió que, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, no es la autoridad encargada de asumir la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de

Refirió que, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, no es la autoridad encargada de asumir la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de aseguramiento. Agregó que ello es una responsabilidad que recae en el INPEC y las entidades territoriales. Expuso que sus instalaciones están previstas para albergar a las personas detenidas un término perentorio de 36 horas el cual se supera con creces debido a la negativa del INPEC para su recibimiento, lo cual obedece, en la mayoría de casos, a la inexistencia de “convenio interadministrativo con el Municipio de Barranquilla y soledad” (sic), o la poca disposición de cupos en los penales. Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia del amparo respecto de las actuaciones a su cargo. 5Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001

ELIO RINCÓN FUENTES

4. La secretaría jurídica del departamento de Atlántico sostuvo no tener injerencia alguna en el traslado de las personas recluidas en centros de detención transitorios, pues, según afirmó, ello corresponde al actuar mancomunado de distintos entes, entre ellos, las inspecciones de policía, el INPEC y la USPEC, a quienes las autoridades judiciales dirigen las órdenes de traslado.

Explicó que, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, los entes territoriales están a cargo de las “cárceles y pabellones de detención preventiva”, y su intervención se limita al aporte de recursos

Explicó que, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 65 de 1993, los entes territoriales están a cargo de las “cárceles y pabellones de detención preventiva”, y su intervención se limita al aporte de recursos para su mantenimiento, adecuación y construcción, en tanto que su funcionamiento está a cargo exclusivo del Ministerio de Justicia y del Derecho a través del INPEC y la USPEC. Informó que ha realizado ingentes esfuerzos administrativos, financieros y contractuales de cara a desarrollar estrategias encaminadas a descongestionar los centros transitorios, penitenciarios y carcelarios del Atlántico. Fue así como en el marco del Convenio Específico Derivado No 1 del Convenio Marco de Cooperación No 000452 de 2017, suscrito entre Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, la Gobernación del Atlántico y el Distrito de Barranquilla, adquirió un inmueble destinado a la construcción de un Establecimiento de Reclusión de Orden Nacional (ERON), con capacidad para 5.000 personas, el cual fue entregado el 29 de diciembre de 2019 al INPEC. De igual forma, expuso que se encuentra adelantando gestiones tendientes a adecuar y ampliar la capacidad de albergamiento del Centro de reclusión transitoria ubicado en el barrio Las Estrellas de Barranquilla 6Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES En esos términos, concluyó no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues en el marco de

CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES En esos términos, concluyó no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, pues en el marco de sus competencias ha propendido por el descongestionamiento de los centros de detención preventiva y, reiteró, no es responsable del traslado de los reclusos que se encuentran en las inspecciones de policía. Por tanto, solicitó su desvinculación.

5. El titular del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soledad admitió haber presidido las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento adelantas contra el gestor del amparo. Al estimar no tener injerencia en las pretensiones de la demanda, solicitó su desvinculación del presente trámite.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1 de marzo de 2023, La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado por ELIO RINCÓN FUENTES, tras considerar que existía un proceso penal en curso y, por ende, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, debía elevar allí las pretensiones que aquí se invocan. Bajo tal premisa, estimó que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa que ofrece la Ley 906 de 2004 para procurar la defensa de sus intereses, en tanto no ha puesto en conocimiento del juzgado que profirió la medida de aseguramiento en centro carcelario “y/o quien designe el Juez

de defensa que ofrece la Ley 906 de 2004 para procurar la defensa de sus intereses, en tanto no ha puesto en conocimiento del juzgado que profirió la medida de aseguramiento en centro carcelario “y/o quien designe el Juez Coordinador del SPOA”, la situación fáctica que plantea en su demanda en aras de hacer cumplir lo ordenado. 7Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. Explica que fue precisamente un Juez de Control de Garantías quien “le dio la orden al jefe de la carceleta que me remitiera a un centro carcelario de manera inmediata”. De esa manera, considera agotadas las actuaciones al interior del proceso en curso que alude el a quo, pues, en su concepto, no es posible acudir a otro Juez de Control de Garantías para hacer cumplir la orden de su homólogo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Establecer si las autoridades y entidades accionadas y vinculadas incurren en vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y acercamiento familiar de ELIO RINCÓN FUENTES con ocasión de prolongar su reclusión en un centro de detención transitoria y no proceder 8Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001

acercamiento familiar de ELIO RINCÓN FUENTES con ocasión de prolongar su reclusión en un centro de detención transitoria y no proceder 8Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES con su traslado a un establecimiento carcelario y penitenciario a efectos de continuar cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En el sub examine, ELIO RINCÓN FUENTES se encuentra privado de la libertad en el Centro de Atención Inmediata – CAI del barrio Hipódromo de Soledad (Atlántico), en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión dictada en su contra el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, lugar en el que se encuentra en condiciones indignas de hacinamiento.

Ante tal premisa fáctica, el Tribunal a quo estimó que la acción de

Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, lugar en el que se encuentra en condiciones indignas de hacinamiento. Ante tal premisa fáctica, el Tribunal a quo estimó que la acción de amparo resultaba improcedente comoquiera que la actuación penal se encontraba en curso y estimó era ese el escenario pertinente a efectos de ventilar la pretensión de amparo que ahora se examina, lo cual, como con acierto observó el impugnante, resulta equivocado, dado que el asunto en 9Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES cuestión escapa la órbita jurisdiccional de los jueces de control de garantías.

3. De cara a elucidar el punto, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem.

Como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de

canon 17 ibidem. Como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría dentro del término máximo de 36 horas, a efectos de garantizarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios requeridos, según lo previsto en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. En los términos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC resulta responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse atendiendo el procedimiento establecido para ello y con acatamiento de las medidas de bioseguridad. 10Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES Por tanto, al INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar, en tanto su posición de garante no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (en una estación de policía, una URI o centro de detención similar), sino porque en virtud de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16). Es evidente que la no asignación del cupo en un centro penitenciario

judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC T-151/16). Es evidente que la no asignación del cupo en un centro penitenciario tiene incidencia en las condiciones de reclusión del accionante y en el acceso a los servicios prescritos por sus médicos tratantes, a través de las entidades que integran el sistema de salud carcelario. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las cárceles del país y, recientemente, hizo extensivo el mismo a los centros de detención transitoria (SU-122 de 2022). 3.1. En el presente asunto se tiene que ELIO RINCÓN FUENTES se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión impuesta el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soledad, autoridad judicial que dispuso su traslado a la penitenciaria El Bosque de Barranquilla o la que “el INPEC REGIONAL NORTE designe”. De las probanzas allegadas no se advierte que el traslado allí ordenado hubiese sido atendido por parte de la entidad destinataria, esto es, el INPEC. 11Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES Por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá

es, el INPEC. 11Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES Por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de ELIO RINCÓN FUENTES. En consecuencia, se ordenará a la Dirección General del INPEC disponer lo necesario para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a la asignación de cupo en uno de los establecimientos carcelarios en el cual pueda continuar cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta, atendiendo el procedimiento señalado en la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020. Cumplido lo anterior, en asocio con el CAI del barrio Hipódromo, deberá realizar las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar su traslado al establecimiento carcelario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de ELIO RINCÓN FUENTES. TERCERO. ORDENAR a la Dirección General del INPEC disponer lo necesario para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a la asignación de cupo en 12Tutela de 2ª Instancia No. 130117

disponer lo necesario para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a la asignación de cupo en 12Tutela de 2ª Instancia No. 130117 CUI 08001220400020230005001 ELIO RINCÓN FUENTES uno de los establecimientos carcelarios en el cual pueda continuar cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta, atendiendo el procedimiento señalado en la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020. Cumplido lo anterior, en asocio con el CAI del barrio Hipódromo, deberá realizar las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar su traslado al establecimiento carcelario. CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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