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CSJ - STP10806-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10806-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10806-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130186 Acta No. 122 Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por ROSA ISABEL RODRÍGEZ MORENO, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido frente a la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado 1° Laboral del Circuito, ambos de Quibdó, por la presuntaTutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401 ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. A la acción fueron vinculados como terceros con interés en la actuación las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado -27001310500220200011602-, que originó la queja constitucional. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO , en calidad de compañera permanente de JORGE IVÁN LAGAREJO PARRA (quien falleció el 12 de diciembre de 2016), reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES el reconocimiento y pago de

compañera permanente de JORGE IVÁN LAGAREJO PARRA (quien falleció el 12 de diciembre de 2016), reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES el reconocimiento y pago de sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida percibía el fallecido.

2. Con igual pretensión acudió ante la Empresa de Licores del Cochó, para que fuese reconocido su derecho a la sustitución pensional a la pensión especial de jubilación que había sido reconocida a su compañero permanente, mediante Resolución No. 1121 del 1° de septiembre de 1992.

3. Mediante Resolución No. 8823 de 16 de marzo de 2017, COLPENSIONES reconoció la prestación reclamada a partir del 12 de diciembre de 2016.

2Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401

ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO

4. Por su parte, la Empresa de Licores del Chocó negó el reconocimiento solicitado mediante Resolución No. 4611 de 2018, confirmada por acto de similar naturaleza No. 0660 de 2019.

5. Ante esta negativa, ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO presentó demanda ordinaria laboral contra la Gobernación del Chocó pretendiendo obtener el reconocimiento y pago de la “sustitución pensional o sobreviviente”.

6. El conocimiento del proceso No. 27001310500220200011602 correspondió al Juzgado 2º Laboral del

pensional o sobreviviente”.

6. El conocimiento del proceso No. 27001310500220200011602 correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó que, adelantadas las diligencias de rigor, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la relación sostenida con el causante no tenía “vocación de permanencia”, de manera que no tuvo por acreditados los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993.

7. En fallo del 26 de mayo de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante.

Determinación notificada mediante edicto del 2 de junio siguiente.

8. ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO acude a la acción de tutela, mediante apoderado, por cuanto, en su sentir, las decisiones de instancia adolecen de un defecto fáctico constitutivo de vía de hecho que atenta contra sus derechos fundamentales, argumentando, en esencia, una indebida valoración de “las pruebas testimoniales aducidas” tendientes a acreditar el requisito de convivencia.

Explica que las versiones de los declarantes se estudiaron de manera parcializada por las autoridades judiciales convocadas en la medida que

3Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401 ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO sólo “extrajeron los apartes de los testimonios, pero solo con el objeto” de negar las pretensiones de quien era la “única beneficiaria de dicha pensión”, en tanto, según aduce, todos fueron contestes en indicar que “entre la señora ROSA ISABEL RODRIGUEZ MORENO y el señor JORGE IVAN LAGAREJO PARRA, existió una relación de pareja de tiempo atrás y por parte de este, que en paz descanse en forma paralela y simultánea con su extinta señora esposa”. Muestra de ello, sostiene, fue que RODRÍGUEZ MORENO lo acompañó “hasta la última hora en su lecho de enfermo” en el año 2016, situación desconocida por los falladores de instancia. Reprocha que las instancias no hubiesen decretado “pruebas de oficio” para esclarecer las contradicciones advertidas en los declarantes.

8. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, (i) se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda al interior del proceso ordinario No. 27001310500220200011602 y, en su lugar, (ii) se ordene al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Quibdó adoptar una nueva decisión que ampare y reconozca el derecho pensional reclamado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió haber resuelto en segunda instancia el proceso

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió haber resuelto en segunda instancia el proceso laboral en cuestión en sentencia del 26 de mayo de 2022, por medio de la cual confirmó la proferida en primer grado que negó el derecho a la pensión de sobreviviente a la ahora accionante, determinación que, según explica, fue notificada mediante edicto del 2 de junio siguiente.

4Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401 ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO En esos términos, solicita negar el amparo invocado por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.

2. La titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó defendió la legalidad de su decisión. Allegó el enlace contentivo del expediente digital.

3. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES refirió que las pretensiones de la demanda iban dirigidas a cuestionar el actuar de otras entidades y autoridades judiciales, de manera que no es de su “competencia administrativa y funcional” atenderlas.

Informó, además, que en la actualidad se encuentra efectuando el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a la accionante, mediante Resolución No. 8823 del 16 de marzo de 2017.

Con todo, indicó que, a su juicio, las decisiones cuestionadas no incurren en las vías de hecho alegadas, por tanto, solicitó declarar la

Resolución No. 8823 del 16 de marzo de 2017.

Con todo, indicó que, a su juicio, las decisiones cuestionadas no incurren en las vías de hecho alegadas, por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado al no estimar superados los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto, i) transcurrieron cerca de ocho (8) meses desde que fue notificada de la providencia de segunda instancia que ahora cuestiona, ii) no acudió a las instancias ordinarias idóneas y eficaces para 5Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401 ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO rebatir su legalidad, esto es, no hizo uso de los recursos extraordinarios de casación y revisión. Situaciones que no advirtió justificadas. Descartó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciere excepcionalmente procedente el mecanismo de amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Agrega, en torno a la satisfacción de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, que no era viable acudir al recurso extraordinario de casación, por cuanto “… la cuantía no cumplía con los

tutela. Agrega, en torno a la satisfacción de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, que no era viable acudir al recurso extraordinario de casación, por cuanto “… la cuantía no cumplía con los 120 salarios mínimos a la fecha del fallar, por tanto no existía otro medio de defensa judicial, que la tutela” (sic), y que “el derecho a la pensión no prescribe”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 6Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401 ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO Determinar si la acción de tutela promovida por ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO contra la decisión proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó supera los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad y, en consecuencia, si la determinación adoptada por la Sala a quo resulta acertada. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y

T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401 ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acción de tutela fue presentada aproximadamente ocho (8) meses después de notificada la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, lo cual se concretó mediante edicto del 6 de junio de 2022, situación que, como acertadamente coligió el a quo, torna improcedente el amparo por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno.

4. Igual razón le asiste al fallador de primer grado al advertir que la señora ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO no empleó todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial preveía a efectos de conjurar la situación que ahora estima trasgresora de sus derechos fundamentales, pues no recurrió en casación ni hizo uso del recurso extraordinario de revisión para rebatir la legalidad de la decisión

efectos de conjurar la situación que ahora estima trasgresora de sus derechos fundamentales, pues no recurrió en casación ni hizo uso del recurso extraordinario de revisión para rebatir la legalidad de la decisión que cuestiona, de lo que se sigue que la parte accionante también incumplió con el requisito de subsidiaridad.

5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia del amparo, al ser revisada la sentencia censurada la Sala no avizora la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se tiene que los argumentos centrales que llevaron al tribunal accionado a confirmar la

decisión de primer grado fueron los siguientes: 8Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401

ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO

  1. Se contrajo a establecer si la señora ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO acreditaba los requisitos para adquirir la pensión de sobreviviente causada con el fallecimiento de JORGE IVÁN LAGAREJO PARRA. ii. Respecto de la presunta convivencia simultánea que se presentaba respecto de la demandante como compañera permanente y la cónyuge -quien también falleció en el año 2011-, estimó que “ninguna prueba milita en el expediente que permita colegir, con certeza, que la señora

respecto de la demandante como compañera permanente y la cónyuge -quien también falleció en el año 2011-, estimó que “ninguna prueba milita en el expediente que permita colegir, con certeza, que la señora ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO convivió con el señor LAGAREJO PARRA bajo una real y efectiva comunidad de vida, construida sobre una convivencia cierta de la pareja”, contrario a ello, lo que advirtió de la prueba aducida “es que la relación que [mantuvieron] fue de amantes, clandestina, que no como le exige la ley y la jurisprudencia, con vocación de estabilidad y permanencia.” iii. A la anterior conclusión arribó luego de advertir inconsistencias, a su parecer, insuperables, en las declaraciones que indicaban que la demandante cumplía con el presupuesto de convivencia exigido para hacerse merecedora de la pretensión económica reclamada, en tanto i) no desestimaron que ROSA ISABEL tuviera una unión conyugal con el señor GUILLERMO LÓPEZ MOSQUERA, ii) no fueron contestes en precisar la fecha en que ésta se fue a vivir a la casa de LAGAREJO PARRA, pues mientras NOEL PAZ MURILLO indicó que fue en el 2011 cuando falleció la cónyuge, CLEOTILDE LAGAREJO PALOMEQUE -hija del causantey LUCELLY MORENO, indicaron, respectivamente, que fue en el 2013 y

2012. No obstante, la demandante sostuvo que ello tuvo lugar en el año 2016. iv. Tampoco fueron coincidentes al intentar establecer la fecha en

y LUCELLY MORENO, indicaron, respectivamente, que fue en el 2013 y

2012. No obstante, la demandante sostuvo que ello tuvo lugar en el año 2016. iv. Tampoco fueron coincidentes al intentar establecer la fecha en que inició la relación oculta entre la demandante y el causante, pues

9Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401 ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO mientras unos indicaron que fue en el año 2008, otros sostuvieron que fue en el 2009.

  1. Lo anterior aunado a la certificación de afiliación a la EPS COMPARTA en la que el señor GUILLERMO LÓPEZ MOSQUERA figura como cónyuge beneficiario de la demandante ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO del Régimen Subsidiado en Salud, situación que quedó indemne en el debate, dado que no se observó “en el expediente soporte probatorio alguno que permita dar crédito a la afirmación que hizo la demandante (…) en el sentido de que no es casada y que el señor GUILLERMO LÓPEZ MOSQUERA, a quien en principio dijo no conocer, aparece en el certificado de la EPS COMPARTA como su cónyuge en razón a que ella le hizo un favor a una vecina, para que dicho señor pudiera obtener carné de afiliación a la seguridad social en salud”. vi. Además, considera que de lo narrado por CLEOTILDE LAGAREJO PALOMEQUE en el sentido que en el año 2013, junto con sus hermanos, llegaron al acuerdo de “llevarse a Rosa Isabel a vivir en la casa con su papá porque ellos trabajaban y no podían atenderlo”,

LAGAREJO PALOMEQUE en el sentido que en el año 2013, junto con sus hermanos, llegaron al acuerdo de “llevarse a Rosa Isabel a vivir en la casa con su papá porque ellos trabajaban y no podían atenderlo”, quedó claro que “la decisión de que la pretensionante se fuera a vivir a la casa de Lagarejo Parra (…) no partió del referido causante, ni de la demandante; es decir, no fue iniciativa de ellos como supuesta pareja, sino de los hijos de Jorge Iván quienes pretendieron, no que su padre hiciera vida marital con Rosa Isabel, sino que esta, a modo de enfermera o auxiliar en la casa, lo asistiera en todo lo que él requería dado que sus patologías le impedían valerse por sí mismo, porque, además, aquellos, por sus ocupaciones, no podían estar con él”. Ello, le permitió concluir que “la convivencia de Rosa Isabel y Jorge Iván en la casa de este no fue como pareja sentimental, sino que se limitó a una mera asistencia por la enfermedad del señor, incluso, los 10Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401 ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO hijos de este, de su pensión, le pegaban una remuneración a la actora por los servicios prestados, y cuando él falleció ella debió abandonar la casa (…) situación que lleva a colegir que lo que le suministraban a Rosa Isabel, para su sostenimiento, no era una mera colaboración por ser la compañera permanente de su padre, sino como pago por sus servicios”. vii. En esas condiciones, sostuvo que la parte demandante “no logró acreditar que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento,

compañera permanente de su padre, sino como pago por sus servicios”. vii. En esas condiciones, sostuvo que la parte demandante “no logró acreditar que convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, en los términos que la ley y la jurisprudencia exigen, pues lo pretendió hacer por medio de los testimonios analizados” los cuales presentaron inconsistencias que “le restan crédito a sus dichos”. 5.1. Del examen de la sentencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social6, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo.

Destáquese que el proceso laboral no estuvo desprovisto de pruebas que le permitieran al ad quem arribar a la conclusión de no tener por acreditado el componente de convivencia ininterrumpida en los cinco años previos a la muerte del titular de la prestación.

En suma, el Tribunal arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses de la promotora del amparo. 11Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401

se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses de la promotora del amparo. 11Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401

ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO

En ese orden, al avizorarse que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso y al no advertir yerro alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional “en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)” 7, en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir probatoriamente lo aquí alegado.

6. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Tutela de 2ª instancia No. 130186

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Tutela de 2ª instancia No. 130186 CUI. 11001020500020230014401

ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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