CSJ - STP10807-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10807-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP10807-2020 Radicación N.° 113670 Acta 252 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, Santander, y las partes e intervinientes del proceso penal 686796000151-201400607.Proceso de Tutela Radicación 113670
LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES indican que, el 5 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, Santander, los condenó como presuntos responsables del delito de actos sexuales abusivos, en el marco del proceso penal
686796000151-2014-00607.
2. El 13 de julio siguiente, los accionantes interpusieron el recurso de apelación contra tal decisión y el proceso fue asignado, por reparto, al despacho del
2. El 13 de julio siguiente, los accionantes interpusieron el recurso de apelación contra tal decisión y el proceso fue asignado, por reparto, al despacho del
Magistrado Luis Elver Sánchez Sierra, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
3. El 3 de noviembre de 2020, LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES presentaron demanda de tutela contra el referido Tribunal, por no haber decidido aún el recurso de apelación a su cargo.
Sostienen que, aunque conocen la carga laboral que tiene el despacho, las limitaciones de movibilidad y las restricciones derivadas de la situación que atraviesa el país en razón del COVID-19, la resolución del recurso de alzada lleva más de 4 años y, en este sentido, la mora judicial vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y la igualdad, especialmente porque la salud de LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ se ha visto perjudicada durante el tiempo en reclusión.Proceso de Tutela Radicación 113670
LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES
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RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil afirmó, en su respuesta, que todos los asuntos que ingresan al conocimiento de ese despacho, por regla general, son resueltos en estricto orden cronológico atendiendo la fecha de entrada, tal como lo ordena el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, salvo que el asunto presente riesgo de prescripción.
regla general, son resueltos en estricto orden cronológico atendiendo la fecha de entrada, tal como lo ordena el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, salvo que el asunto presente riesgo de prescripción. Igualmente, indicó que, debido al cúmulo de trabajo con el que cuenta ese despacho judicial, sin que tenga apoyo para efectos de realizar la descongestión debida, las apelaciones de asuntos penales repartidas se organizan en las siguientes categorías: i) apelaciones de autos interlocutorios; ii) apelaciones de procesos de adolescentes; iii) apelaciones de sentencia con allanamiento; iv) apelaciones de sentencias con preacuerdo; y v) apelaciones de sentencias ordinarias, siendo justamente en el quinto grupo en donde se halla el proceso en comento. Finalmente, informó que el proceso penal 686796000151-2014-00607 actualmente cuenta con el “segundo turno cronológico” para su resolución, por lo que se proferirá la sentencia de segunda instancia en los próximos 15 días.
2. La Procuraduría 56 Judicial 11 Penal manifestó, en su respuesta, que el Tribunal accionado no ha podidoProceso de Tutela
Radicación 113670 LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES 4 resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los accionantes, debido a la carga laboral y la congestión que presenta el Despacho del Magistrado Elver Sánchez Sierra, quien, en varias oportunidades, ha solicitado al
resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los accionantes, debido a la carga laboral y la congestión que presenta el Despacho del Magistrado Elver Sánchez Sierra, quien, en varias oportunidades, ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura una jornada de descongestión, pero su petición no ha sido resuelta favorablemente. Agrega que no es un secreto la congestión, en términos generales, que presenta la administración de justicia, por múltiples causas.
3. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil.
2. Para el caso, LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES cuestionan, por vía de tutela, la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la resolución del recurso de apelación 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá
el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Proceso de Tutela Radicación 113670 LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES 5 interpuesto contra la decisión del 5 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, pues consideran que la mora judicial vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y la igualdad.
3. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque, para el caso, se está en presencia de mora judicial justificada, por las siguientes razones: 3.1 Si bien es cierto que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la
injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,Proceso de Tutela Radicación 113670
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6 T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de
definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo queProceso de Tutela Radicación 113670 LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES 7 se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 3.2 En el caso concreto, como fue informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, aunque ha transcurrido un término prolongado para proferir la decisión correspondiente en el proceso penal contra LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES, esto se debe a que la congestión registrada ha mermado la
aunque ha transcurrido un término prolongado para proferir la decisión correspondiente en el proceso penal contra LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES, esto se debe a que la congestión registrada ha mermado la capacidad logística y humana, con lo que se dificulta evacuar los procesos pendientes en tiempo. Adicionalmente, se tiene que se han llevado a cabo diferentes medidas para realizar la descongestión debida y, en este proceso, la actuación con radicado no. 686796000151-2014-00607 está enlistada para ser resuelta en las próximas dos semanas.Proceso de Tutela Radicación 113670
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8 Así entonces, aunque evidentemente hay una tardanza, ésta no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la Sala accionada, en cuanto a que se observa que han llevado a cabo las medidas que tienen a su alcance para darle celeridad a la carga laboral represada. Por lo anterior, existen circunstancias y factores especiales que justifican la mora judicial en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, lo cual no supone una superación de los plazos tolerables de solución cuando se contrasta con las condiciones de evacuación de procesos del despacho. Ahora, dado que, en la demanda de tutela, se afirma que la salud de LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ se ha visto perjudicada durante el tiempo en reclusión y los accionantes,
Ahora, dado que, en la demanda de tutela, se afirma que la salud de LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ se ha visto perjudicada durante el tiempo en reclusión y los accionantes, en razón a la sentencia T-762 de 2015 (reiterada en la T-197/2017), pueden ser considerados de especial protección constitucional por estar privados de la libertad, pueden solicitarle al Tribunal accionado la prelación de turno de que trata el parágrafo cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 19962, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, 2 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea deProceso de Tutela Radicación 113670
Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea deProceso de Tutela Radicación 113670 LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES 9 para que éste altere, de considerarlo necesario y de manera excepcional, el “segundo turno cronológico” que fue asignado al proceso (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622). Por lo anterior, se hará aplicación de la primera alternativa de solución plasmada en la sentencia T-230/2013 y, en este sentido, se negará el amparo invocado, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por LUIS ROBERTO GARCÍA CRUZ y FREDY GARCÍA COLMENARES. interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.Proceso de Tutela Radicación 113670
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2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria