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CSJ - STP10807-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10807-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10807-2024 Radicación No. 139346 (Acta No. 191) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el

apoderado de JORGE BELTRÁN GARCÍA y EDGAR FERNANDO BELTRÁN CASTILLO, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la defensa y el acceso a la administración de justicia.

2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado 68001600000020220038.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en laCUI. 11001020400020240166400 Tutela de primera instancia Número interno 139346 Jorge Beltrán García y otro. 2 actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 20 de octubre de 2022, ante el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía 182

Especializada de la Organizaciones Criminales de la misma ciudad formuló imputación contra JORGE BELTRÁN GARCÍA y EDGAR FERNANDO BELTRÁN CASTILLO por la presunta comisión de los

formuló imputación contra JORGE BELTRÁN GARCÍA y EDGAR FERNANDO BELTRÁN CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

2. El 11 de noviembre de 2022, el representante del ente persecutor presentó escrito de acusación.

3. Por reparto, le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho que fijó el 1 de febrero de 2023 como fecha para la audiencia de formulación de acusación.

4. Luego de varias diligencias infructuosas, el juez de primera instancia el 31 de julio de 2023 instaló audiencia con el fin de formalizar la acusación; no obstante, el delegado fiscal y los procesados a través de la defensa pusieron en consideración la celebración de un preacuerdo.

5. El 31 de julio de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga improbó los términos de negociación fijados entre el ente acusador y los procesados porque se incumplió el requisito de la legalidad.

6. Sostuvo que la Fiscalía desconoció el precedente del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 que excluyó los beneficios y subrogados penales

para las personas investigadas por delitos de extorsión y conexos, por esoCUI. 11001020400020240166400 Tutela de primera instancia Número interno 139346 Jorge Beltrán García y otro. 3 no se podría conceder a los imputados una rebaja de pena del 50% por aceptar cargos. Además, criticó que los procesados no indemnizaron los perjuicios causados a las víctimas, ni reintegraron las sumas de dinero obtenidas por las exigencias económicas irregulares sin garantizar los derechos de los afectados en la negociación.

7. Ese auto fue apelado por la Fiscalía General de la Nación y la defensa de JORGE BELTRÁN GARCÍA y EDGAR FERNANDO BELTRÁN CASTILLO y, en proveído del 4 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó. Subrayó que “la negociación bajo examen, el Fiscal, los defensores y los procesados dejaron de lado lo dispuesto por el artículo 31 del Código Penal y artículo 51, numeral 3º de la ley procesal, ello teniendo en cuenta que la imputación de cargos se realizó por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en concurso heterogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, siendo la conducta con pena más gravosa la extorsión agravada que apareja una pena de 192 a 384 meses de prisión. De igual manera, es totalmente claro que, con el ánimo de lograr el éxito de la negociación en estudio, se transgredió el principio de

con pena más gravosa la extorsión agravada que apareja una pena de 192 a 384 meses de prisión. De igual manera, es totalmente claro que, con el ánimo de lograr el éxito de la negociación en estudio, se transgredió el principio de legalidad, pues con la novedosa manera de realizar la tasación de pena, se pretendía pasar por alto la prohibición dispuesta por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.

8. Por la anterior razón, el Tribunal evidenció el error de la Fiscalía al conceder beneficios que tienen prohibición legal expresa, concediéndole la razón al Juez de primer grado. 

9. El 6 de agosto del año en curso, JORGE BELTRÁN GARCÍA y EDGAR FERNANDO BELTRÁN CASTILLO a través de apoderado presentaron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudadCUI. 11001020400020240166400

Tutela de primera instancia Número interno 139346 Jorge Beltrán García y otro. 4 por la presunta vulneración a la a la defensa y el acceso a la administración de justicia. En concreto, dijo que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho en los autos del 31 de julio de 2023 y 4 de julio de 2024 -respectivamente-. En consecuencia, solicitó que se tutelen las garantías constitucionales y se ordene a la autoridad accionada que apruebe el preacuerdo celebrado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 8 de julio de 2024 esta Sala avocó el

preacuerdo celebrado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 8 de julio de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resumió las actuaciones surtidas en el proceso penal 68001600000020220038000.

3. En cuanto a la pretensión de aprobación del preacuerdo propuesto por el ente acusador y la defensa de los accionantes, reiteró la imposibilidad de que prospere por la ilegalidad en que se fijaron los términos. Por lo anterior, sostuvo que la providencia que emitió el 31 de julio de 2023, “ no constituyen vía de hecho pues se trata de decisiones sustentadas en preceptos legales y jurisprudenciales, con la debida argumentación y explicación”.

4. Finalmente, advirtió que la acción de tutela debe declararse improcedente porque incumple el requisito de subsidiariedad ya que la

instancia constitucional no puede ser utilizada por la parte procesal comoCUI. 11001020400020240166400 Tutela de primera instancia Número interno 139346 Jorge Beltrán García y otro. 5 instancia paralela al trámite procesal penal. De ahí que, programó audiencia de formulación de acusación para el próximo 4 de septiembre de 2024.

5. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que fungió como ponente de la decisión cuestionada, afirmó que no vulneró las garantías superiores del accionante. Para efectos de examinar las razones expuestas en el proveído, remitió el enlace para acceder a la acción penal bajo censura.

6. Manifestó que la solicitud de resguardo constitucional no está llamada a prosperar por incumplimiento a los requisitos generales de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, exactamente, la subsidiariedad, dado que “los procesados, defensores y Fiscalía nuevamente podrán presentar un preacuerdo ajustado a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen el tema de las negociaciones entre el ente acusador y los perseguidos penalmente”.

7. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE BELTRÁN GARCÍA y EDGAR

Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE BELTRÁN GARCÍA y EDGAR FERNANDO BELTRÁN CASTILLO por intermedio de abogado , toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionalesCUI. 11001020400020240166400

Tutela de primera instancia Número interno 139346 Jorge Beltrán García y otro. 6 fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para examinar la decisión del 4 de julio del 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con la que confirmó el auto del 31 de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad improbó el preacuerdo celebrado entre BELTRÁN GARCÍA y BELTRÁN CASTILLO con la Fiscalía, al interior del proceso 68001600000020220038, bajo la tesis de que ello vulneró los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia.

4. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de

justicia.

4. En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique deCUI. 11001020400020240166400

Tutela de primera instancia Número interno 139346 Jorge Beltrán García y otro. 7 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

6. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

6. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

8. Por el contrario, cuando solo se insiste en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.CUI. 11001020400020240166400 Tutela de primera instancia Número interno 139346 Jorge Beltrán García y otro. 8

Análisis del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.CUI. 11001020400020240166400 Tutela de primera instancia Número interno 139346 Jorge Beltrán García y otro. 8

9. Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

10. En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia de los accionantes con la decisión de segunda instancia del 4 de julio del año en curso, proferida dentro del proceso 68001600000020220038.

11. No obstante, en el caso sub examine, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que el proceso penal que se surte en contra de JORGE BELTRÁN GARCÍA y EDGAR FERNANDO BELTRÁN CASTILLO se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde los promotores deben procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.

12. Al revisar los medios de convicción aportados al presente mecanismo constitucional, se advierte que, tras improbarse el preacuerdo censurado la actuación judicial en contra de los accionantes se mantiene

12. Al revisar los medios de convicción aportados al presente mecanismo constitucional, se advierte que, tras improbarse el preacuerdo censurado la actuación judicial en contra de los accionantes se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales.

13. Es así que, por ejemplo, los demandantes en tutela quedan habilitados a celebrar un nuevo preacuerdo con la Fiscalía, según las reglas previstas en la legislación procesal penal y en la jurisprudencia que la haCUI. 11001020400020240166400

Tutela de primera instancia Número interno 139346 Jorge Beltrán García y otro. 9 desarrollado, para provocar un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción.

14. Con la decisión del Tribunal accionado, JORGE BELTRÁN GARCÍA y EDGAR FERNANDO BELTRÁN CASTILLO pueden acudir al proceso penal ordinario, para ejercer allí la defensa de sus intereses, provocando que el acusador asuma la carga procesal de desvirtuar sus presunciones de inocencia, escenario que también les habilita diversos medios de defensa orientados a garantizar el respeto de sus derechos fundamentales.

15. Incluso, si se culmina la actuación por la vía ordinaria con sentencia desfavorable a los procesados, estos pueden interponer recurso de apelación en contra de aquella, cuyo resultado le generara interés jurídico para acudir en casación.

16. Bajo esa perspectiva, inhabilitado está el juez de tutela para pronunciarse sobre el punto en discusión, ya que desconocería el carácter

jurídico para acudir en casación.

16. Bajo esa perspectiva, inhabilitado está el juez de tutela para pronunciarse sobre el punto en discusión, ya que desconocería el carácter residual de la acción constitucional, mientras entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, para darle un uso alternativo, orientado a suplantar el procedimiento y a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

17. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, razón por la cual se procederá, como ya se anunció,CUI. 11001020400020240166400

Tutela de primera instancia Número interno 139346 Jorge Beltrán García y otro. 10 a declarar improcedente la petición de amparo presentada por JORGE BELTRÁN GARCÍA y EDGAR FERNANDO BELTRÁN CASTILLO a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado por

JORGE BELTRÁN GARCÍA y EDGAR FERNANDO BELTRÁN CASTILLO. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI. 11001020400020240166400

Tutela de primera instancia Número interno 139346 Jorge Beltrán García y otro. 11

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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