🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10808-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10808-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10808-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130267 Acta No. 122 Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por la directora de asuntos constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió de manera transitoria el amparo constitucional promovido por CARMEN CECILIA DURÁN, a nombre propio y en representación de los intereses de su hijo L.A.D.D. frente a la Sala Laboral del TribunalTutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN Superior de Bucaramanga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. A la acción fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Santander y, como terceros con interés en la actuación, las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 68001310500120190035101 que originó la queja constitucional. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. CARMEN CECILIAR DURÁN , en condición de compañera permanente de TRINO DÍAZ MERCHÁN (quien falleció el 17

jurídicamente relevantes los siguientes:

1. CARMEN CECILIAR DURÁN , en condición de compañera permanente de TRINO DÍAZ MERCHÁN (quien falleció el 17 de mayo de 2011), presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante COLPENSIONESy el señor PEDRO PABLO DÍAZ SANABRIA (padre del fallecido), reclamando el derecho a la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida percibía su compañero permanente, reconocimiento que buscaba en su favor y de su menor hijo L.A.D.D.

2. El conocimiento del proceso -No. 680013105001 20190035100correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga que, adelantadas las diligencias de rigor, i) declaró que el señor PEDRO PABLO DÍAZ SANABRIA no le asistía el beneficio a la prestación económica reconocida a causa del fallecimiento de su hijo, ii) reconoció el derecho exclusivamente en favor de L.A.D.D., hijo menor del causante y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a su pago desde el 17 de mayo de 2011 hasta que cumpla 18 años, o 25 en caso de acreditarse su

2Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN incapacidad para trabajar, y iii) absolvió a los demandados respecto de las pretensiones elevadas a nombre propio por CARMEN CECILIA DURÁN.

CARMEN CECILIA DURÁN incapacidad para trabajar, y iii) absolvió a los demandados respecto de las pretensiones elevadas a nombre propio por CARMEN CECILIA DURÁN.

3. Inconforme con tal determinación el apoderado judicial de la demandante la impugnó al estimar que al interior del proceso se había logrado demostrar la convivencia exigida con el causante y, en tal virtud, tenía derecho a que le fuera reconocido el 50% de la pensión de sobreviviente.

4. Por auto del 14 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo y otorgó el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

5. Por reparto del 25 de enero de 2022, el conocimiento del asunto correspondió a una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, el 10 de febrero siguiente, admitió a trámite la impugnación. Los alegatos de los demandados fueron allegados el 20 del mismo mes y año.

6. Mediante memoriales del 6 de junio, 5 de julio y 8 de agosto, el apoderado de la apelante radicó solicitudes de impulso procesal, recibiendo sólo respuesta en auto del 11 de agosto de la misma anualidad en el que le fue informado que “el proceso se encuentra al Despacho para decidir en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998”.

El 2 de diciembre de 2022 insistió en su requerimiento, sin haber

en el que le fue informado que “el proceso se encuentra al Despacho para decidir en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. El 2 de diciembre de 2022 insistió en su requerimiento, sin haber obtenido respuesta al momento de la interposición de la acción de amparo.

7. El 24 de febrero de 2023, se registró proyecto de decisión dentro del proceso en cuestión y se sometió su aprobación en Sala.

3Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001

CARMEN CECILIA DURÁN

8. Por auto pasado del 22 de marzo, la ponencia fue derrotada, por tanto, se dispuso su remisión al Magistrado siguiente en orden alfabético1.

9. En proveído del 31 del mismo mes y año, el Magistrado en turno asumió la ponencia del asunto.

7. Para la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, debido a la mora judicial en la que incurre para desatar la alzada, dado que, desde que el asunto ingresó a despacho, han transcurrido cerca de trece (13) meses sin obtener el pronunciamiento solicitado.

Sostiene que el impuso procesal solicitado en varias oportunidades tiene fundamento en los múltiples quebrantos de salud que presenta su hijo L.A.D.D., quien en primera instancia resultó beneficiado de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre. Expone que, ante la actitud pasiva del despacho sustanciador,

L.A.D.D., quien en primera instancia resultó beneficiado de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su padre. Expone que, ante la actitud pasiva del despacho sustanciador, formuló queja disciplinaria contra su titular en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sin que exista tampoco pronunciamiento alguno de su parte.

8. Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se ordene al Tribunal accionado resolver “a la mayor brevedad posible el recurso de apelación

1 Magistrado Henry Lozada Pinilla 4Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN interpuesto para garantizar los derechos fundamentales de mi menor hijo”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Magistrada titular de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el expediente en cuestión ingresó a despacho el 10 de marzo de 2022 para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Agregó que, por auto del 11 de agosto de siguiente, atendiendo los requerimientos de impulso procesal del apoderado de la demandante, les fue informado que “para la fecha en que presentó solicitud (…) se encontraban 226 proceso en orden de estudio”, los cuales fueron fallados,

requerimientos de impulso procesal del apoderado de la demandante, les fue informado que “para la fecha en que presentó solicitud (…) se encontraban 226 proceso en orden de estudio”, los cuales fueron fallados, según informa la estadística, para los periodos 01/07/2022 – 30/09/2022 y 01/10/2022 – 31/12/2022. Explicó que debido a la creación del Despacho No. 5 de la Sala y conforme las directrices fijadas en los Acuerdos Nos. PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y No. CSJSAA23-98, se remitieron 75 expedientes lo que permitió que el proceso ordinario laboral promovido por la accionante entrara “en orden para ser decidido por esta Sala Laboral el 20-02-23”. En ese orden, destacó que el proyecto de decisión fue registrado el pasado 24 de febrero, encontrándose pendiente su aprobación por la Sala. 5Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN Por lo expuesto, solicita negar el amparo invocado, en tanto estima que se han atendido las solicitudes presentadas al interior del proceso con observancia de “los criterios que en tal sentido se han establecido desde la Ley 270 de 1996 y que prevén la atención de los asuntos de acuerdo con la fecha de presentación o ingreso al Despacho”, de manera que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues no ha obrado de forma caprichosa o arbitraria.

2. La titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de

ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pues no ha obrado de forma caprichosa o arbitraria.

2. La titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga, rindió un informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral No. 680013105001 20190035100. Adjuntó el enlace del expediente para mejor proveer.

3. La directora de acciones constitucionales la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto, en el marco de sus competencias, sostiene que carece de legitimidad para atender las pretensiones elevadas por la gestora del amparo.

4. El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander advirtió que verificado el sistema de consulta Siglo XXI en el que constan todas las investigaciones disciplinarias asignadas a su jurisdicción, “no encontró queja alguna instaurada por la accionante, ni por su apoderado (…) en contra de la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, Dra. LUCRECIA GAMBOA ROJAS, para haberle dado el trámite correspondiente”. Aclaró que no son competentes para adelantar investigaciones contra Magistrados de Tribunal. Por tanto, solicita su desvinculación.

6Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió transitoriamente el

CARMEN CECILIA DURÁN LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió transitoriamente el amparo constitucional invocado en favor del menor L.A.D.D. Luego de exponer los fundamentos que le permitían advertir justificada la mora en que incurre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para resolver el recurso de apelación propuesto por la activa contra la providencia de primer nivel que negó el derecho pensional a la señora CARMEN CECILIA DURÁN, avizoró que, en procura de evitar la configuración de un perjuicio irremediable de cara a salvaguardar los intereses superiores del menor comprometidos con la tardanza del Tribunal, debía adoptar medidas transitorias hasta que se definiera el asunto por la vía ordinaria. Sostuvo que pese a que la accionante no direccionó su pedimento de amparo contra COLPENSIONES por la negativa del reconocimiento de la pensión “de quien tenía mejor derecho, esto es el hijo del causante”, imperaba hacer uso de la prerrogativa otorgada a los jueces constitucionales de fallar ultra y extra petita “con el fin de analizar de fondo la decisión [administrativa] cuestionada y verificar si erró o no en la negación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente”. Lo anterior, por cuanto, a su juicio, es evidente el desconocimiento de las garantías superiores que cobijan a L.A.D.D., pues la administradora de pensiones estimó que el haber reconocido el derecho pensional en favor

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, es evidente el desconocimiento de las garantías superiores que cobijan a L.A.D.D., pues la administradora de pensiones estimó que el haber reconocido el derecho pensional en favor del abuelo del menor, superaba “el estudio del beneficio a quien tiene mejor derecho, conforme lo dispone el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el literal c)., del artículo 13 de la Ley 797 de 2003”. 7Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN Ello no obstante el haber quedado demostrado su calidad de hijo menor de edad - 14 años - del causante, quien en la actualidad “presenta diagnósticos médicos que agravan su condición y lo dejan en un estado de indefensión, es decir, frente a una situación de perjuicio irremediable, razones suficientes que permiten la intromisión excepcional del juez constitucional.” Por tanto, estimó que, como medida transitoria “mientras se adelanta el proceso judicial oportuno”, debe accederse al “reconocimiento de la pensión de sobrevivientes [en su favor] a partir del mes de marzo de 2023 en un 50%, hasta cuando el juez ordinario competente resuelva lo pertinente del caso, a efectos de no vulnerar el derecho al mínimo vital y de la seguridad social del hijo del causante.” En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES dejar sin efectos la resolución GNR 43014 del 08 de febrero de 2017 “únicamente en lo que

derecho al mínimo vital y de la seguridad social del hijo del causante.” En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES dejar sin efectos la resolución GNR 43014 del 08 de febrero de 2017 “únicamente en lo que respecta al derecho del menor LLL” y, en su lugar, expedir una nueva resolución en la “que decida como medida transitoria” el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su favor, la cual “deberá ser incluida en la nómina de pensionados a partir del mes de marzo de 2023 en un 50% hasta tanto el juez natural resuelva la lite”. Descartó las vulneraciones alegadas respecto del derecho de petición, dado que los requerimientos de impulso procesal fueron debidamente atendidos por la Sala accionada y la solicitud de vigilancia administrativa elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se dirigió a una dirección electrónica que no corresponde a dicha corporación, de forma tal que mal haría en atribuirles responsabilidad en torno a tales actuaciones.

LA IMPUGNACIÓN

8Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN Fue propuesta por la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. Explica que mediante Resolución GNR 43014 del 08 de febrero 2017, se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor TRINO DÍAZ MERCHAN a la señora CARMEN CECILIA DURÁN y su hijo L.A.D.D., “por no reunirse los

2017, se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor TRINO DÍAZ MERCHAN a la señora CARMEN CECILIA DURÁN y su hijo L.A.D.D., “por no reunirse los requisitos de Ley”. Determinación confirmada en su integridad por Resolución DIR 6451 del 04 de abril de 2018, que resolvió el recurso de apelación propuesto por la ahora accionante. Lo anterior, en esencia, porque en su momento -noviembre de 2012se realizó la publicación del edicto “de acuerdo a la ley, sin que la señora CARMEN CECILIA DURAN ” (sic), lo cual sólo hizo hasta el 23 de agosto de 2013. Luego, estima que, como en los referidos actos administrativos le fue indicado a la accionante los motivos por los cuales ni ella ni su hijo resultan beneficiarios del derecho prestacional reclamado, de presentar desacuerdo con ello, debía agotar todos los procedimientos administrativos y judiciales legalmente dispuestos para tal fin, puesto que “la acción de tutela no es el mecanismo para acceder al reconocimiento de prestaciones económicas”, pues por su carácter subsidiario y residual, solo procede ante la inexistencia de otro medio de defensa. Agrega que no advierte estructurados los prepuestos mínimos constitucionalmente exigidos para acceder transitoriamente al amparo, comoquiera que, en su concepto, no se acreditó la inminente concurrencia

del perjuicio irremediable alegado. 9Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN Destaca que, con la anterior determinación, el a quo desbordó su margen de competencia como juez constitucional, en tanto accedió al amparo para evitar un perjuicio irremediable, anticipándose al sentido de la decisión judicial “‘sin que la misma se hubiese producido, desplazando por esta vía la facultad de la justicia ordinaria de tomar sus propias decisiones’”. Bajo este contexto, pese a haber dado cumplimiento a la orden impartida, solicita la revocatoria del fallo constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala determinar si concurren los presupuestos constitucionales que habilitan la procedencia excepcional del amparo invocado por CARMEN CECILIAN DURÁN en favor de su menor hijo L.A.D.D., como mecanismo transitorio. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

10Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001

CARMEN CECILIA DURÁN

Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

10Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Como se anticipó, la accionante orienta su amparo a cuestionar la mora judicial en que incurre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar el recurso de apelación propuesto por su apoderado judicial contra la decisión adoptada en primer nivel por al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que reconoció el 100% del derecho pensional en favor del menor L.A.D.D.

No obstante, la Sala a quo, en uso de su facultad como juez constitucional de fallar extra petita, estimó necesario acceder de manera transitoria al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de L.A.D.D. de cara a evitar la configuración de un

constitucional de fallar extra petita, estimó necesario acceder de manera transitoria al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de L.A.D.D. de cara a evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, “mientras se adelanta el proceso judicial oportuno”, ordenó a COLPENSIONES dejar sin efectos la resolución GNR 43014 del 08 de febrero de 2017 “únicamente en lo que respecta al derecho del menor LLL” y, en su lugar, expedir una nueva en la “que decida como medida transitoria” el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su favor, la cual “deberá ser incluida en la nómina de pensionados a partir del mes de marzo de 2023 en un 50%...”. 11Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN 3.1. Sobre el particular, impera precisar que de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se considera improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa para la protección del derecho vulnerado o amenazado, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.2. Por perjuicio irremediable se ha entendido toda afectación inminente, urgente y grave a la que se ve expuesta un derecho fundamental, la cual requiere la adopción de medidas impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la

afectación inminente, urgente y grave a la que se ve expuesta un derecho fundamental, la cual requiere la adopción de medidas impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01). 3.2.1. En alusión a estas características y las medidas de protección que deben adoptarse en procura de su neutralización, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01). 3.2.2. Este estudio, en voces del mismo tribunal, resulta menos

oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01). 3.2.2. Este estudio, en voces del mismo tribunal, resulta menos riguroso cuando su busca la protección de los derechos fundamentales de 12Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN los niños, niñas y adolescentes en razón a que “…el juez constitucional tiene la facultad de consultar al interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos sobre los demás, para que las normas procesales permitan garantizar la primacía de los derechos de los niños.” (CC, Sentencia T-512 de 2016). 3.3. Esas exigencias resultan ineludibles y requieren de estar debidamente acreditadas debido a la excepcionalidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues el juez constitucional no puede asumir la competencia del juez ordinario a quien corresponde resolver el asunto en forma definitiva (CC T-127 de 2014, entre otras). 3.4. Puntualmente, en tratándose del reconocimiento de prestaciones pensionales, el Alto Tribunal ha sostenido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, cuando: i) a pesar de la existencia de medios ordinarios de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario, ii) conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado, iii) que el accionante haya ejercido una

impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario, ii) conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado, iii) que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado, y iv) se establezca que el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante ( CC. T-471 de 2017, T-245 de 2017, T-087 de 2018). 3.5. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos riguroso, cuando quien reclama el amparo es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que el juez constitucional deberá examinar la situación de cada caso en concreto y las situaciones especiales en que se encuentre el accionante. 13Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001

CARMEN CECILIA DURÁN

4. Bajo tales parámetros, aunque para la parte opositora no se satisfacen los presupuestos que habilitan la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, para la Sala resulta acertada la conclusión que sobre ese punto arribó la homóloga a quo, en tanto: i) No se desconoció la existencia de una actuación en curso y su idoneidad y eficacia para procurar la protección de los derechos de

sobre ese punto arribó la homóloga a quo, en tanto: i) No se desconoció la existencia de una actuación en curso y su idoneidad y eficacia para procurar la protección de los derechos de L.A.D.D., no obstante, se estimó que, de momento, las medidas que allí puedan adoptarse no atienden los criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación del perjuicio irremediable que se materializaría si las patologías que lo aquejan -entre ellas, trastornos psiquiátricos y disfunción de la hormona de crecimientono reciben adecuado tratamiento para su rehabilitación ante la escases de recursos que rodean su familia -afirmación que no fue desvirtuada dentro de esta acción-. ii) Del plenario quedó demostrado que el adolescente hijo del causante tiene 14 años y en la actualidad “presenta diagnósticos médicos que agravan su condición y lo dejan en un estado de indefensión, es decir, frente a una situación de perjuicio irremediable (…)” y que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga reconoció en su favor el 100% de la titularidad del derecho prestacional reclamado. iii) La demandante recurrió en su oportunidad la Resolución GNR 43014 del 08 de febrero 2017 que negó el reconocimiento pensional en su favor y en el de su hijo y, producto de la negativa reiterada de la Administradora Colombiana de Pensiones -confirmó mediante Resolución DIR 6451 del 04 de abril de 2018 -, acudió a la jurisdicción ordinaria a efectos de

Administradora Colombiana de Pensiones -confirmó mediante Resolución DIR 6451 del 04 de abril de 2018 -, acudió a la jurisdicción ordinaria a efectos de defender sus intereses, encontrándose a la espera de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelva el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial. 14Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN Tales premisas condujeron a la Sala a quo a identificar la necesidad de amparar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del adolescente L.A.D.D., mientras se adelanta el proceso judicial en curso y, de esa manera, atender sus requerimientos de salud y evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Los medios de prueba incorporados en el trámite de la acción, permiten constatar la existencia de un conjunto de situaciones que dejan en evidencia la necesidad de resguardar los derechos del menor con el fin de que tenga acceso a los recursos que garanticen el mínimo vital y permitan solventar los gastos para el tratamiento de las patologías que lo aquejan.

5. Así las cosas resulta válido el examen transitorio de legalidad que efectuó el a quo respecto del acto administrativo que negó el derecho pensional en favor del menor L.A.D.D, luego, lejos de lo aducido por la impugnante, ello en nada compromete el criterio del fallador ordinario, pues el juicio de valor preliminar que ahora se hace surge de la necesidad de evitar la consumación de un daño irremediable, por lo que no se torna definitivo ni invalida el curso ordinario de la actuación.

6. Baste lo considerado para confirmar el fallo impugnado.

de evitar la consumación de un daño irremediable, por lo que no se torna definitivo ni invalida el curso ordinario de la actuación.

6. Baste lo considerado para confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

15Tutela de 2ª instancia No. 130267 CUI. 11001020500020230026001 CARMEN CECILIA DURÁN PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...