CSJ - STP10808-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10808-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP10808-2024 Radicación n.° 139137 (Acta n.° 191) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la GABRIEL DARÍO SERNA ESCOBAR, contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2024 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 26 de julio de 2024.CUI No. 11001020500020240093001
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1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «Del escrito tuitivo y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 31 de marzo de 2012, con un porcentaje de 90% como tasa de reemplazo sobre el ingreso base de liquidación -IBL-, incluyendo los
condenara a reconocerle y pagarle la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 31 de marzo de 2012, con un porcentaje de 90% como tasa de reemplazo sobre el ingreso base de liquidación -IBL-, incluyendo los períodos comprendidos entre el 1.° de enero de 2009 y 30 de marzo de 2012, junto con los intereses moratorios y el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, a partir de la misma fecha y debidamente indexado. El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, en sentencia de 6 de mayo de 2015, resolvió: Primero: Declarar que el ciudadano demandante GABRIEL DARÍO SERNA ECOBAR (…) tiene derecho a la reliquidación del IBL por el número de semanas válidas cotizadas que le corresponde a 1.332.99 semanas para un monto pensional del 90% y un IBL reliquidado en los 10 últimos años de aportes que corresponde al cálculo en la suma de $1.285.004 para el año 2012.
Segundo: Condenar a [Colpensiones] (…) como obligado a la reliquidación del IBL según los parámetros indicados en el numeral primero de esta parte resolutiva. Liquidación [que] arrojó un valor de $20.532.416 como reliquidación del IBL calculado desde el 1 de abril año 2012 a mayo 30 de 2015, a partir del día 1 de junio de 2015 continuará COLPENSIONES pagándole al demandante una mesada pensional reliquidada equivalente [a] $1.391.008 con los ajustes
continuará COLPENSIONES pagándole al demandante una mesada pensional reliquidada equivalente [a] $1.391.008 con los ajustes anuales (…).
Tercero: Declarar que el demandante (…) tiene derecho al valor [del] retroactivo de su pensión y está obligado COLPENSIONES a pagárselo desde [el] 1 de abril de 2012 y hasta el 30 de abril [de] 2013. Valor retroactivo calculado en estos extremos suma (sic) $18.116.268.
Cuarto: Condenar a COLPENSIONES (…) [al] pago de los intereses del artículo 141 de la [L]ey 100 de 1993 exigibles a partir de junio 6 de 2013 y hasta el pago o solución total de la obligación de los valores retroactivo que ascendieron a $18.116.268.CUI No. 11001020500020240093001
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Quinto: Declarar y condenar a COLPENSIONES (…) [al] pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo (…), exigibles a partir del 1° de abril de 2012 y cuyo cálculo retroactivo a fecha 30 de mayo de 2015 ascendió a la suma de $3.438.435, a parir del 1 de junio de 2015, seguirá pagándole $90.209 adicionales en 13 mesadas anuales.
[valores debidamente indexados].
Sexto: Declarar no probadas las excepciones de fondo o mérito propuestas por COLPENSIONES.
[…]. Ejecutoriado el auto de 19 de junio de 2015, por medio del cual el a quo
Sexto: Declarar no probadas las excepciones de fondo o mérito propuestas por COLPENSIONES.
[…]. Ejecutoriado el auto de 19 de junio de 2015, por medio del cual el a quo aprobó la liquidación de las costas procesales, la parte actora pidió la ejecución de la providencia atrás referida mediante memorial de 22 de marzo de 2017; cumplido lo cual, el juez de primer grado libró mandamiento ejecutivo en actuación de 28 de noviembre posterior. Contra dicha determinación el apoderado de Colpensiones propuso como excepciones las denominadas pago, prescripción y compensación; sin embargo, el juez de primer grado declaró parcialmente probada la primera y desestimó las demás en proveído de 15 de noviembre de 2019. Inconforme, la parte ejecutada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 18 de mayo de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, así como el auto que aprobó la liquidación de las costas procesales en el declarativo. Lo anterior, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 6 de mayo de 2015, en favor de Colpensiones. Surtidas las correspondientes etapas, el Colegiado tutelado, el 7 de septiembre de 2023, admitió el proceso en el grado jurisdiccional en consulta y, luego, dictó sentencia de segunda instancia el 15 de
Surtidas las correspondientes etapas, el Colegiado tutelado, el 7 de septiembre de 2023, admitió el proceso en el grado jurisdiccional en consulta y, luego, dictó sentencia de segunda instancia el 15 de diciembre de 2023, notificada por edicto el 19 de ese mismo mes y año, en la que resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada proferida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de indicar que la reliquidación del IBL de Gabriel Darío Serna, corresponde al número total de semanas válidamente cotizadas, esto es,CUI No. 11001020500020240093001 Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela Rad. 139137 4 1326,06 en toda su vida laboral, con lo que se obtiene un valor de $1.397.593 al que se le aplica un monto porcentual del 90%, que arroja una primera mesada pensional de $1.257.833 a 1° de abril de 2012, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el entendido de condenar a Colpensiones a pagar al demandante por diferencias pensionales causadas entre el 1° de mayo y el 30 de julio de 2016 la suma de $313.021, con la precisión de que las mesadas que realmente le corresponden al demandante por cada año son las siguientes, que claramente, deben continuar siendo
reajustadas anualmente: Año IPC Valor real 2012 2.44% $1.257.833
de que las mesadas que realmente le corresponden al demandante por cada año son las siguientes, que claramente, deben continuar siendo reajustadas anualmente: Año IPC Valor real 2012 2.44% $1.257.833 2013 1.94% $1.288.524 2014 3.66% $1.313.522 2015 6.77% $1.361.597 2016 5.75% $1.453.777 2017 4.09% $1.537.369 2018 3.18% $1.600.247 2019 3.80% $1.651.135 2020 1.61% $1.713.878 2021 5.62% $1.741.472 2022 13.12% $1.839.342 2023 $2.080.664 Es decir, para todos los efectos legales a que haya lugar, la mesada pensional para diciembre de 2023 asciende a $2.080.664 y a partir del año 2024, dicho monto será reajustado conforme el IPC certificado por el Dane para este año.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia consultada para condenar a Colpensiones a pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013 equivalente a $11.417.469, de acuerdo con lo expuesto.
CUARTO: PRECISAR el numeral cuarto de la sentencia consultada con el fin de condenar al pago de la única suma de $10.521.760 por intereses moratorios calculados mes a mes sobre el retroactivo concedido en el numeral inmediatamente anterior, conforme con lo motivado.
QUINTO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia consultada,
intereses moratorios calculados mes a mes sobre el retroactivo concedido en el numeral inmediatamente anterior, conforme con lo motivado.
QUINTO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia consultada, para en su lugar absolver a Colpensiones de los incrementos pensionales por persona a cargo y su indexación, según las razones anteriormente expuestas.CUI No. 11001020500020240093001
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SEXTO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia consultada, en el sentido de declarar probada la excepción de compensación propuesta por Colpensiones y como consecuencia de ello, autorizar para que realice todas las compensaciones a que haya lugar, respecto de los dineros que han sido pagados de más al demandante por concepto de incrementos pensionales por personas a cargo desde septiembre de 2016 y a título de diferencias pensionales pagadas desde el 1° de agosto de la misma anualidad hasta la ejecutoria de la presente decisión, con los valores que fueron liquidados por esta Colegiatura por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013 junto con los intereses moratorios calculados frente a este retroactivo, y las diferencias pensionales generadas del 1° de mayo de 2013 al 30 de julio de 2016; sin olvidar por supuesto, lo atinente al valor de las mesadas establecido en el numeral segundo de esta providencia, de acuerdo con lo motivado.
diferencias pensionales generadas del 1° de mayo de 2013 al 30 de julio de 2016; sin olvidar por supuesto, lo atinente al valor de las mesadas establecido en el numeral segundo de esta providencia, de acuerdo con lo motivado.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
[…]. El promotor acudió al presente mecanismo transitorio por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en una «vía de hecho» ya que, a su juicio, «no analizó el contexto y particularidades del caso que revisaba». Incluso, alegó que el ad quem, para negar el pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, aplicó una normativa e hizo una interpretación jurídica que no existía al momento en que el juez de primer grado le reconoció tal concepto, lo que, a su parecer, fue injusto, ya que dicha circunstancia revivía una discusión ya zanjada. Añadió que dichos desatinos tuvieron por origen el error en que incurrió el a quo, al no remitir el expediente en grado jurisdiccional en consulta a su superior; no obstante, tal desafuero no le era atribuible y, por tanto, no era él quien debía «soportar las consecuencias de dicha omisión» y, menos aún, verse perjudicado con el agravio de imponerle la devolución de dineros a Colpensiones, «pasados más de 8 años de proferida una sentencia a [su] favor». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa
de dineros a Colpensiones, «pasados más de 8 años de proferida una sentencia a [su] favor». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de diciembre de 2023 para, en su lugar,CUI No. 11001020500020240093001 Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela Rad. 139137 6 ordenarle que emita una de reemplazo en forma acorde a sus aspiraciones.»
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala homóloga Laboral admitió la demanda constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculados, para ejercer los derechos de defensa y contradicción.
3. A través de providencia de 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada», al considerar lo siguiente: «(…) el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de diciembre de 2023, lesionó las garantías superiores del convocante, al modificar las condenas impuestas a Colpensiones por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. (…) Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y
impuestas a Colpensiones por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. (…) Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen,CUI No. 11001020500020240093001 Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela Rad. 139137 7 pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.»
IV. DE LA IMPUGNACION
4. El libelista indicó que la Sala homóloga no protegió sus derechos fundamentales, pues considera que en efecto si se está ante un
clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.»
IV. DE LA IMPUGNACION
4. El libelista indicó que la Sala homóloga no protegió sus derechos fundamentales, pues considera que en efecto si se está ante un desafuero evidente, «toda vez que se vulnera e inaplica de manera expresa y grosera una norma legal, como es el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”».
5. Señaló que su inconformidad gira principalmente entorno al problema jurídico esbozado por la Sala homóloga, agregó que la motivación para acudir a esta vía fue «la obligación impuesta por la sentencia tutelada de [ordenarle] la devolución de las sumas de dinero que [alcanzó] a recibir por el pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo; pues estos dineros los [recibió] plenamente de buena fe, sin que mediara fraude de [su] parte, y fueron reconocidos por COLPENSIONES en cumplimiento de una sentencia judicial que para ese momento no se discutía su firmeza».
6. Argumentó que no puede cargar con la responsabilidad del juez de primera instancia que no remitió el expediente en consulta en su debida oportunidad; iteró que, en ningún momento indujo en error a la administración de justicia y que, en su momento, Colpensiones no apelóCUI No. 11001020500020240093001
Gabriel Darío Serna Escobar
debida oportunidad; iteró que, en ningún momento indujo en error a la administración de justicia y que, en su momento, Colpensiones no apelóCUI No. 11001020500020240093001 Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela Rad. 139137 8 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, como tampoco solicitó su remisión en grado jurisdiccional de consulta.
7. Por lo anterior, solicitó: «(…) se de aplicación a lo establecido en el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se me exonere de la obligación de restituirle a COLPENSIONES los dineros recibidos y causados válidamente a título de Incrementos Pensionales por Cónyuge a Cargo, pues exigirme lo contrario permite la afectación, de contera, el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica y el mínimo vital, irrenunciables en un Estado
Social de Derecho».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de
competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales yCUI No. 11001020500020240093001
Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela Rad. 139137 9 su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
11. Los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto 3;
(iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
(iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución.
12. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
Análisis del caso en concreto 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI No. 11001020500020240093001 Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela
8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI No. 11001020500020240093001 Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela Rad. 139137 10
13. En este caso, se infiere que para el libelista se configuró el defecto material o sustantivo, al no aplicarse el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo que señala:
«OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)» (negrilla por fuera de texto original)
14. Por medio de la presente acción constitucional busca el accionante que se ordene al Tribunal accionado que profiera nueva decisión en la que se le exonere «de la obligación de restituir los dineros recibidos de buena fe por concepto de incrementos pensionales». Así, advierte la Sala que el inconformismo del accionante no es con la decisión de reliquidación de la pensión, sino por la compensación entre lo pagado previamente por Colpensiones y lo reconocido en la decisión censurada.
15. Respecto de la reliquidación pensional, el Tribunal accionado indicó que: «(…) dado que el 3 de agosto de 2016 fue proferida la Resolución GNR
previamente por Colpensiones y lo reconocido en la decisión censurada.
15. Respecto de la reliquidación pensional, el Tribunal accionado indicó que: «(…) dado que el 3 de agosto de 2016 fue proferida la Resolución GNR 228560 mediante la cual se reconocieron en favor del demandante $27.109.631 por concepto de diferencias en las mesadas, incrementos pensionales por cónyuge a cargo, indexación, intereses de mora y retroactivo pensional, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida en primera instancia (págs. 338-347 arch. 1 C01); motivo por el cual a partir del 1° de agosto de esa anualidad, Colpensiones empezó a pagar como mesada pensional la suma de $1.485.180, mientras que según los cálculos matemáticos efectuados por esta SalaCUI No. 11001020500020240093001
Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela Rad. 139137 11 de Decisión en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, para esa anualidad ha debido pagarse al demandante la suma de $1.453.777 mensual.» (negrilla fuera de texto original
16. En ese sentido, el Tribunal sustentó el cálculo de la
reliquidación en la siguiente tabla:
17. Añadió que, frente a los intereses moratorios, estos son procedentes sobre los montos girados con la Resolución GNR 088236 de 2013, liquidados entre el 6 de junio y el 31 de diciembre de 2013 de la
procedentes sobre los montos girados con la Resolución GNR 088236 de 2013, liquidados entre el 6 de junio y el 31 de diciembre de 2013 de la siguiente forma:CUI No. 11001020500020240093001 Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela Rad. 139137 12
18. Del mismo modo, señaló que «los valores restantes del retroactivo se pagaron en septiembre de 2016 cuando ingresó en nómina la Resolución GNR 228560 de 2016 con la que se dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia y se giró un monto de $27.109.631 que cubría entre otros conceptos lo atinente al retroactivo pensional en favor del demandante», por lo que reliquidó dichos réditos de la siguiente manera:CUI No. 11001020500020240093001
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19. Por otro lado, frente a los incrementos por cónyuge a cargo, el Tribunal argumentó que de conformidad con la sentencia constitucional «SU-140-2019, se realizó un exhaustivo y profundo análisis de la vigencia de incrementos pensionales previstos en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, y concluyó la alta Corporación que, salvo que se trate de pensiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “…el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de
21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2005”». Por lo cual consideró que la prestación reclamada resultaba improcedente y resolvió revocar el numeral 5to de la sentencia en consulta.CUI No. 11001020500020240093001 Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela Rad. 139137 14
20. Como consecuencia de lo anterior, determinó el Tribunal accionado que: «(…) Como quiera que no se puede pasar por alto que en el trámite del proceso ejecutivo conexo que resultó nulo, Colpensiones expidió las Resoluciones GNR 228560 de 2016 y SUB 38033 de 2018, con las cuales reconoció diferencias en las mesadas, incrementos pensionales por cónyuge a cargo con su indexación y un retroactivo pensional con sus intereses de mora, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida en primera instancia (págs. 338-347, 430-434 arch. 1 C01), ni que las órdenes allí dadas se materializaron con los pagos efectuados en favor de Gabriel Darío Serna conforme se constata con lo informado en el memorando del 5 de agosto de 2019 proveniente de la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones (págs. 453-457 arch. 1 C01), resulta obligada la Sala a autorizar a Colpensiones por virtud de la
memorando del 5 de agosto de 2019 proveniente de la Directora de Nómina de Pensionados de Colpensiones (págs. 453-457 arch. 1 C01), resulta obligada la Sala a autorizar a Colpensiones por virtud de la excepción propuesta al tenor de lo establecido en el art. 282 del CGP, a realizar todas las compensaciones a que haya lugar, respecto de los dineros que han sido pagados de más al demandante por concepto de incrementos pensionales por personas a cargo desde septiembre de 2016 y a título de diferencias pensionales pagadas desde el 1° de agosto de la misma anualidad hasta la ejecutoria de la presente decisión, con los valores que han sido liquidados por esta Colegiatura por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de abril de 2012 y el 30 de abril de 2013 junto con los intereses moratorios calculados frente a este retroactivo, y las diferencias pensionales generadas del 1° de mayo de 2013 al 30 de julio de 2016.»
21. Ahora bien, revisado el plenario, se debe resaltar por parte de la Sala que el accionante no adujo los motivos por los cuales en su criterio se debe aplicar el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del presente proceso constitucional, al igual de las razones por las cuales se debía aplicar la misma al interior del proceso ordinario laboral, el cual tuvo como génesis la demanda instaurada por él como demandante, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Maxime cuando dicha disposición busca evitar que las entidades públicas soliciten a través de las demandas contenciosas administrativas la devolución de
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Maxime cuando dicha disposición busca evitar que las entidades públicas soliciten a través de las demandas contenciosas administrativas la devolución de emolumentos pagados a particulares de buena fe.CUI No. 11001020500020240093001 Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela Rad. 139137 15
22. Destaca la Sala que, GABRIEL DARIO SERNA ESCOBAR pretendía «que se [condenara] a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 31 de marzo de 2012 junto con los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, a partir de la misma data, en forma indexada; a reliquidar la prestación teniendo en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas por su empleador Importadora Serna Macía SA con un 90% como tasa de reemplazo sobre el IBL calculado con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión incluyendo los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2009 y el 30 de marzo de 2012», dentro del proceso ordinario laboral, que culminó en un inicio con la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015, por el Juzgado 4°
Laboral del Circuito de Medellín.
23. Como consecuencia de lo anterior y, en cumplimiento de la sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, Colpensiones profirió la Resolución GNR 228560 de 2016 que reconoció un retroactivo de $27.109.631 por concepto de diferencias en las mesadas,
sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral, Colpensiones profirió la Resolución GNR 228560 de 2016 que reconoció un retroactivo de $27.109.631 por concepto de diferencias en las mesadas, incrementos pensionales por cónyuge a cargo, indexación, intereses de mora y retroactivo pensional; por lo que se debe desechar la idea de que Colpensiones haya reconocido y pagado a un particular de buena fe, pues se itera, el pago de dichos emolumentos son consecuencia del cumplimiento de una orden judicial, previo al estudio en grado de consulta por parte del Tribunal accionado.
24. En todo, la decisión cuestionada mediante este mecanismo constitucional se ofrece razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en las disposiciones legales que gobiernan el proceso laboral ordinario.CUI No. 11001020500020240093001
Gabriel Darío Serna Escobar Impugnación de tutela Rad. 139137 16