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CSJ - STP10809-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10809-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10809-2020 Radicación n° 113045 Acta 237. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada el accionante Ángel José Carrascal Córdoba , frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional en apoyo de la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000. Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales intervinientes en la investigación No. 86.370, 1 adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000. 1 Fabiola Patricia Villalba Almanza y Miguel Ángel Pinto Sierra (defensores), Adolfo Alexander Muñoz Díaz (Parte Civil) y Beatriz Gómez Herrera (Ministerio Público).Tutela de 2ª instancia n º 113045 Ángel José Carrascal Córdoba HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: En abril de 2006 la señora Dominga Córdoba García formuló demanda ejecutiva singular contra los herederos del finado Emilio

fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: En abril de 2006 la señora Dominga Córdoba García formuló demanda ejecutiva singular contra los herederos del finado Emilio Torres Gaona, para obtener el pago de una obligación dineraria contenida en un título valor por la suma de ochenta millones de pesos; proceso que en la actualidad se tramita en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, bajo el radicado Nº 2006-00067-00. Por esos hechos, Luz Marina Torres Garzón, heredera y demandada en el proceso ejecutivo, advirtiendo la falsedad del título valor, instauró en el mes de marzo de 2014 denuncia penal en contra Dominga Córdoba García (q.e.p.d) y Ángel Carrascal Córdoba (madre e hijo) por los delitos de falsedad en documento privado, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo en apoyo Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, quien cerró la instrucción el 2 de diciembre de 2019. Clausurada la investigación, la entidad accionada citó al Ministerio Público, la parte civil y los sindicados para que comparecieran a notificarse de la resolución del Cierre (sic) de ésta. Posteriormente, la parte civil y el procesado, presentaron alegatos precalificatorios. El 13 de julio de 2020, falleció en Sincelejo la madre del accionante Dominga Córdoba García, novedad de la que

alegatos precalificatorios. El 13 de julio de 2020, falleció en Sincelejo la madre del accionante Dominga Córdoba García, novedad de la que Carrascal Córdoba dio cuenta a la Fiscalía 3° Seccional por escrito el día 5 de agosto de 2020 a las 10:07 am, allegándose copia auténtica del registro civil de defunción y peticionándole al tiempo, copia autentica de los cuadernos principales del expediente penal seguido en su contra. El mismo 5 de agosto de 2020 a las 10:36 a.m, el accionante recibió sendos oficios fechados del 29 de julio de 2020, uno dirigido a su madre y el otro a él, en el que se le notificaba que ese 2Tutela de 2ª instancia n º 113045 Ángel José Carrascal Córdoba despacho había calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. El 28 de agosto del año que avanza, la fiscalía accionada respondió su petición de copias auténticas del expediente, accediendo únicamente a expedir copia de las últimas actuaciones, informando además que el registro de defunción de Dominga Córdoba que fue aportado se encontraba anexo al expediente para que se adoptará (sic) la decisión en etapa de juicio pues la resolución que calificó el mérito del sumario, se encontraba ejecutoriada. Asegura el actor que [el] 4 de septiembre de 2020 la fiscalía 3°

pues la resolución que calificó el mérito del sumario, se encontraba ejecutoriada. Asegura el actor que [el] 4 de septiembre de 2020 la fiscalía 3° remitió vía correo electrónico, archivo PDF en el que figuraba la resolución de la calificación del sumario con acusación de fecha 14 de julio de 2020, avistándose también 5 copias de comunicaciones dirigidas a los sujetos procesales con fines notificatorios de la mentada resolución. Insiste en que la funcionaria accionada omitió pronunciarse sobre el fallecimiento de una de las sindicadas, y aunque pareciera en un primer momento que el actuar del ente acusador se encuentra amparado en la pérdida de competencia que trae el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lo cierto era que como la ejecutoria de la resolución de acusación no ocurre sino hasta después de 3 días de notificada, y ese trámite no se surtió en debida forma, no puede decirse que la resolución de acusación se ha notificado legalmente, mucho menos que la misma quedó ejecutoriada. Explica que la realidad cronológica no deja dudas que la destinataria Dominga Córdoba jamás pudo ser notificada y en consecuencia, desde su deceso y por siempre, la resolución de acusación fechada 14 de julio de 2020 que la incluye, jamás podrá alcanzar ejecutoria, hasta tanto la accionada no se pronuncie sobre la extinción de la acción penal en favor de Córdoba García.

podrá alcanzar ejecutoria, hasta tanto la accionada no se pronuncie sobre la extinción de la acción penal en favor de Córdoba García. Precisa que la entidad accionada omitió notificarle en la forma contenida en la ley, la resolución de acusación fechada 14 de julio de 2020, pues no citó a las partes para notificarse personalmente como lo indica el art. 179 de la ley 600 de 2000, ni tampoco intentó notificar por estado la resolución de acusación a todos aquellos sujetos procesales que no hubieran atendido la recién mentada citación para comparecer, y en ese entendido la notificación enviada por la accionada por escrito vía 4-72, recibida el 5 de 3Tutela de 2ª instancia n º 113045 Ángel José Carrascal Córdoba agosto hogaño, no hace parte de los procedimientos contemplados en la ley 600 de 2000, la que dicho sea de paso tampoco contenía anexo la resolución que pretendía notificar. Dice que se configura una vía de hecho por defecto procedimental absoluto cuando la accionada pretendió notificar la resolución de acusación actuando completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, violando entonces sus derechos al debido proceso, concretamente los derechos de defensa, y contradicción y a la seguridad jurídica, al inventarse una nueva forma de notificar las providencias dictadas bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, en lugar de aplicar las formas propias de ésta. Por último acota que cuando la fiscalía 3° declaró la ejecutoria de

una nueva forma de notificar las providencias dictadas bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, en lugar de aplicar las formas propias de ésta. Por último acota que cuando la fiscalía 3° declaró la ejecutoria de la resolución de acusación y se desprendió de la competencia jurisdiccional del proceso 86.370, se agotó por completo para el accionante todos los medios de defensa judicial, razón por la que solamente cuenta con la acción de tutela como vía expedita para defender sus derechos conculcados, ya que la oportunidad de alegar nulidades en la fase de juzgamiento, aunque cierta, es lejana en las actuales circunstancias pandémicas. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de 23 de septiembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por el libelista, al estimar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el asunto cuestionado se encuentra en curso. Por ese motivo, «lo primero que debió hacer el interesado fue advertir [a la fiscalía accionada] la irregularidad que detectó», dado que «la indebida notificación de la resolución de acusación en su contra, es cuestión que puede subsanar con la presentación de una moción de nulidad en la etapa siguiente». 4Tutela de 2ª instancia n º 113045 Ángel José Carrascal Córdoba Añadió que en el evento de resultarle contraria a sus intereses la decisión que adoptare el juez, «tiene a su alcance los recursos ordinarios de reposición y apelación regulados en

Ángel José Carrascal Córdoba Añadió que en el evento de resultarle contraria a sus intereses la decisión que adoptare el juez, «tiene a su alcance los recursos ordinarios de reposición y apelación regulados en el artículo 185» de la Ley 600 de 2000. Igualmente, sostuvo que cuenta con los recursos de apelación y casación frente a la sentencia, en el supuesto que la causa llegue a instancia. Explicó que la pretensión principal del actor fue satisfecha, dado que la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo, en determinación del pasado 7 de septiembre, decretó la nulidad del acto de notificación de la resolución de acusación, por indebida notificación, al paso que ordenó rehacer la actuación de enterar a los sujetos procesales «a través de correo electrónico, haciendo llegar copia adjunta de la resolución que se notifica y el formato de notificación, para que puedan hacer uso de los recursos de ley». Finalmente, indicó que el memorialista debió «alega[r]» ante la fiscalía cuestionada lo relacionado con el fallecimiento de su madre Dominga Córdoba García, pues «si se percató que luego de anexado el registro civil de defunción no se refirió la fiscalía sobre ello, lo correcto era peticionarlo al interior del proceso y no acudir a la acción de tutela para lograrlo». IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 5Tutela de 2ª instancia n º 113045

IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el accionante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 5Tutela de 2ª instancia n º 113045 Ángel José Carrascal Córdoba Arguyó que la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo comunicó al accionante, antes de la interposición de la demanda de tutela, que la resolución de acusación de 14 de julio de 2020 se encontraba ejecutoriada, lo que descartaba la posibilidad de interponer recursos, «aparte de que la oportunidad para alegar las nulidades de la etapa de instrucción es la audiencia inicial de la etapa de juzgamiento, lo que no permitía la aplicación inmediata del debido proceso, cual es el objetivo principal de la presente acción constitucional». Finalmente, esgrimió que el A quo constitucional «perdió de vista» que la autoridad accionada insiste, en la decisión del pasado 7 de septiembre, en notificar nuevamente la resolución de acusación a Dominga Córdoba García, quien falleció y cuyo suceso fue comunicado a la delegada del ente investigador el último 5 de agosto. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el argumento del A quo constitucional, consistente en que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad accionada 6Tutela de 2ª instancia n º 113045 Ángel José Carrascal Córdoba satisfizo la pretensión principal del libelista: anular, motu proprio, la notificación de la resolución de acusación , se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por el recurrente. Entonces, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Ángel José Carrascal Córdoba, pues dispuso que no superó el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el asunto cuestionado se encuentra en curso. De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela recurrida será confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse. En lo que atañe al requisito de la subsidiariedad en materia de la acción de tutela, ha de decirse que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-, y sólo ante la

materia de la acción de tutela, ha de decirse que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP61502018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al memorialista desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el 7Tutela de 2ª instancia n º 113045 Ángel José Carrascal Córdoba ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011). De ese modo, el reclamo del demandante es improcedente, dada la notoria falta de subsidiariedad del presente trámite, si se tiene en cuenta que el asunto cuestionado por el interesado está en curso, pues, de acuerdo con lo manifestado por el propio demandante, al igual que la autoridad accionada, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, en atención a que apenas se encuentra en la fase de notificación de la resolución de acusación. Es decir, no se ha producido

llegado a la conclusión de la primera instancia, en atención a que apenas se encuentra en la fase de notificación de la resolución de acusación. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario. Por ese motivo, Ángel José Carrascal Córdoba ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas, así como la insistencia de la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo, consistente en la notificación de aquella resolución a la persona que en vida respondió al nombre de Dominga Córdoba García, conforme los artículos 39, 399, 400 y 185 de la Ley 600 de 2000, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119). Adicionalmente, se advierte que, en el supuesto de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del accionate, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el memorialista debe plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos 8Tutela de 2ª instancia n º 113045 Ángel José Carrascal Córdoba frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de

frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de 2ª instancia n º 113045 Ángel José Carrascal Córdoba RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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