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CSJ - STP1081-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1081-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1081-2023 Radicación n° 128546 Acta 23. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS , por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1 y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, trámite al que fue vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230016200

Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Ello en su condición de padre de su fallecido hijoAlejandro Pérez Montoya-. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín , mediante decisión de 2 de marzo de 2017, absolvió a la demandada de la pretensión, por no haberse acreditado la dependencia económica. Decisión que la parte demandante apeló.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín , mediante decisión de 2 de marzo de 2017, absolvió a la demandada de la pretensión, por no haberse acreditado la dependencia económica. Decisión que la parte demandante apeló. En sentencia de 28 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la postura de primera instancia. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n°. 1, mediante providencia SL3012-2022 de 23 de agosto de 2022, no casó la decisión del Tribunal Superior de Medellín. Inconforme con dicha determinación, LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS acude a la acción de tutela, con fundamento en que, ni la Administradora de Pensiones Porvenir -en el trámite administrativo previo que adelantó-, ni las autoridades judiciales accionadas: i) Tuvieron en cuenta que la dependencia económica “se mira única y exclusivamente para la fecha de fallecimiento de causante” . Ello para señalar que, a la fecha del deceso -2 de marzo de 2015- “no se encontraba laborando” por su condición de invalidez -que aún se mantieney era su hijo fallecido quien le suministraba todo lo necesario.

2CUI 11001020400020230016200 Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS ii) Solo se analizó si tenía una dependencia total y absoluta, siendo que, de conformidad con la sentencia CC C-111/06, dicho absolutismo fue declarado inexequible y debe mirarse cada caso en concreto.

LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS ii) Solo se analizó si tenía una dependencia total y absoluta, siendo que, de conformidad con la sentencia CC C-111/06, dicho absolutismo fue declarado inexequible y debe mirarse cada caso en concreto. iii) Contrario a lo concluido por las autoridades judiciales accionadas, las pruebas testimoniales acreditaban la dependencia económica y la ayuda que recibía de su hijo fallecido. Resalta que, “no tenían por qué saber montos exactos que hacen parte de la vida íntima del grupo familiar”. iv) Está en desacuerdo con que, pese a nunca haber negado que recibe una pensión de invalidez, se hayan dado relevancia a este hecho para negar sus pretensiones, porque presuntamente tenía garantizado el mínimo vital; sin tener en cuenta la prueba testimonial y documental con la cual acreditaba la ayuda económica que recibía de su hijo. v) Señala que, si bien percibe una pensión de invalidez equivalente a 1 smlmv, actualmente padece un desequilibrio económico, pues aquella no resulta suficiente para atender la necesidades básicas y su calidad de vida sí se vio afectada al privársele de la ayuda económica que recibía de su fallecido consanguíneo. vi) Afirma que, varios periódicos publicitaron la noticia del fallecimiento de su hijo en el Ecuador, la difícil situación económica por la que atravesaban y la necesidad que tuvieron de acudir a la ayuda dineraria de terceros para lograr la repatriación del cuerpo. Finalmente, considera viable que, mediante la acción de tutela, se ordene el reconocimiento pensional, dada su condición sujeto de especial

dineraria de terceros para lograr la repatriación del cuerpo. Finalmente, considera viable que, mediante la acción de tutela, se ordene el reconocimiento pensional, dada su condición sujeto de especial protección especial constitucional.

PRETENSIONES

3CUI 11001020400020230016200 Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS La parte actora propone la siguiente: “se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección reconocer la pensión de sobreviviente de forma definitiva […] en calidad de ascendiente (padre) del asegurado fallecido […], previa acreditación de los requisitos mínimos establecidos, a partir de la fecha que estime el Honorable Juez Constitucional, teniendo en cuenta el precedente judicial dictado por las altas Cortes respecto de su caso en concreto”. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 El magistrado ponente resaltó que, lo pretendido por el actor es subsanar las deficiencias en que incurrió en la formulación y sustentación de la demanda de casación y revivir un proceso laboral culminado, como emplear la acción de tutela como una instancia adicional. Destacó que, no obstante las falencias técnicas que presentaban los cargos formulados, en la sentencia emitida en sede de casación, se analizó el caso concreto y concluyó que, como lo definió el Tribunal, el demandante no había logrado demostrar la dependencia económica, requisito para acceder a la pensión de sobreviviente. Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín

demandante no había logrado demostrar la dependencia económica, requisito para acceder a la pensión de sobreviviente. Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín El magistrado ponente señaló que, conforme quedó plasmado en la sentencia de segunda instancia, la postura de negar el reconocimiento de 4CUI 11001020400020230016200 Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS la pensión de sobreviviente se cimentó en no haberse acreditado el requisito de la dependencia económica. Solicitó negar el amparo, con fundamento en que, la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para la revisión de las decisiones judiciales. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. La representante legal judicial indicó que, el debate propuesto por el accionante, ya fue analizado en el proceso ordinario laboral y, por tanto, su definición hizo tránsito a cosa juzgada. De otra parte, adujo que, esa administradora ha obrado con conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y, por ende, no ha incurrido en alguna conducta que afecte derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1, la Sala Laboral del 5CUI 11001020400020230016200 Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las sentencias que en primera, segunda instancia y casación, absolvieron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor

de LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.

planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem.3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI 11001020400020230016200 Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de

Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la línea sostenida de esta Sala (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre otras), este prepuesto debe flexibilizarse cuando se trata de pensiones, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el tiempo; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. 7CUI 11001020400020230016200 Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 accionada, con la que finalizó el debate en el proceso laboral que promovió LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS, se verifica que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así pues, pese a advertir deficiencias técnicas en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación, abordó cada uno de los puntos contenidos en la misma, que valga la pena resaltar, corresponden en gran parte, a los mismos en los que hoy insiste por vía de este mecanismo preferente. Así, en relación con la alegada indebida valoración probatoria, luego de señalar que, no se demostró la comisión de un desacierto respecto de la testimonial, destacó que, la parte demandante no controvirtió las inferencias a las que, a partir del interrogatorio de parte, la pruebas testimonial y documental, llegó el Tribunal, esto es, la no acreditación de la dependencia económica de LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS de su fallecido hijo. 8CUI 11001020400020230016200 Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS De otra parte, destacó que, la parte demandante partió de los presupuestos equivocados de que: i) no se tuvo en cuenta que era pensionado por invalidez; ii) no se miró su condición para el momento del fallecimiento del causante; iii) no se tuvo en cuenta que, de conformidad con la sentencia CC C-111/06, la dependencia económica no debe ser total

pensionado por invalidez; ii) no se miró su condición para el momento del fallecimiento del causante; iii) no se tuvo en cuenta que, de conformidad con la sentencia CC C-111/06, la dependencia económica no debe ser total ni absoluta; cuando lo cierto es que, dichos aspectos fueron los que, junto con la valoración de las pruebas, llevaron a la conclusión de no haberse probado la dependencia económica. En cuanto a la no valoración de la noticia publicitada por varios periódicos respecto del fallecimiento de hijo del accionante en la República del Ecuador y los esfuerzos económicos para lograr repatriar el cadáver, indicó que “con independencia a que lo dicho en tales medios de comunicación sea cierto o no, ello per se no acredita la dependencia económica del demandante respecto del hijo fallecido”. Incluso, destacó que “lo que imperiosamente debía probarse, es que la pensión por invalidez que recibe el actor y el salario que percibe su cónyuge y madre del causante, no hacía al progenitor autosuficiente para su congrua subsistencia, lo cual está lejos de intentar demostrar la acusación”. Precisó que, la pensión de sobreviviente de los padres respecto de los hijos, no está sujeta a que exista o no alguien con igual o mayor derecho - ello ante la afirmación de que el causante era soltero y sin hijos-, sino a que “el padre demuestre que real y efectivamente dependía

económicamente del causante”. 9CUI 11001020400020230016200 Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS Adicionalmente, luego de mencionar cuáles son los elementos a tener en cuenta al momento de analizar la dependencia económica y el aspecto relevante cuando quien la alega son los padres, concluyó que los mismo fueron tenidos en cuenta al momento de analizar el caso en concreto, diferente es que, las pruebas no permitieron demostrarlos.

Es decir, consideró que, el estudio de aquel factor se ajustó a la jurisprudencia constitucional CC C-111/06, que invoca en esta acción de tutela. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta

herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los 10CUI 11001020400020230016200 Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente, en cuanto a las inconformidades que ventila el actor con la posición de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de negarle la pensión de sobreviviente y la pretensión concreta que propone, dirigida a que, se le imparta orden directa de pago de la prestación económica, basta señalar que, precisamente, la negativa al reconocimiento originó el proceso ordinario laboral, donde se emitió sentencia que definió el asunto.

de la prestación económica, basta señalar que, precisamente, la negativa al reconocimiento originó el proceso ordinario laboral, donde se emitió sentencia que definió el asunto. Luego, no es viable pretender que, la acción de tutela, no solamente funja como instancia adicional, sino que, además, reemplace lo actuado, realice una nueva valoración del asunto y como consecuencia de ello, se le conceda la pensión de sobreviviente. Siendo importante resaltar que, la condición de sujeto de especial protección constitucional, no genera por sí misma, la viabilidad de conceder reconocimientos pensiones, máxime cuando fueron debatidos y definidos ante el juez natural. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI 11001020400020230016200 Tutela de primera instancia Nº 128546 LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

12CUI 11001020400020230016200 Tutela de primera instancia Nº 128546

LUIS ALBERTO PÉREZ VANEGAS

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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