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CSJ - STP10810-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10810-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10810-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130527 Acta No. 122 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo constitucional promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por laTutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y favorabilidad. A la acción fueron vinculados las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO demandaron al

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO demandaron al municipio de Pereira, en aras de que se reconociera su condición de beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo del Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha ciudad y, en consecuencia, se pagara a su favor la diferencia salarial de los años 2017, 2018 y 2019, así como los derechos convencionales (primas de navidad, extralegal de junio, de vacaciones y de antigüedad), desde su vinculación como trabajadores oficiales en la banda sinfónica de Pereira.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, por auto del 11 de octubre de 2019, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, decisión que por vía del recurso de apelación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia del 2 de marzo de 2022.

3. En sentencia del 11 de noviembre de 2022, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, pues, declaró que los demandantes son trabajadores oficiales del municipio de Pereira como integrantes de la

2Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO Banda Sinfónica desde el 22 de junio de 2017. En consecuencia, condenó

JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO Banda Sinfónica desde el 22 de junio de 2017. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de los siguientes valores: Pero, negó la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la prima convencional, dado que en las convenciones no se integró el beneficio extralegal. También denegó la prima de antigüedad, pues ninguno de los demandantes colmó el tiempo dispuesto para su causación, en la medida que son trabajadores oficiales desde el año 2017.

4. Ambas partes apelaron. Los demandantes, al insistir que tienen derecho a la prima convencional prevista en la cláusula 10° de la Convención Colectiva 1995, a la prima de antigüedad contenida en la Convención Colectiva 2001-2003, así como la nivelación salarial de los meses de enero y abril de 2019.

El municipio de Pereira, por su parte, señaló que los demandantes solo tienen la calidad de trabajadores oficiales desde el 8 de abril de 2019 (momento en el que suscribieron los respectivos contratos de trabajo), de manera que no pueden resultar beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo con anterioridad a esa fecha.

5. En sentencia del 3 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Pereira, resolvió lo siguiente:

3Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO “PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1º de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Gustavo Adolfo Franco, Leidy Johana Acevedo Ríos y José Gentil Flórez Posada contra el Municipio de Pereira, para declarar que los demandantes ostentan la condición de trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo a favor del Municipio de Pereira desde el 04/08/2019.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia para precisar las condenas impuestas al Municipio por los siguientes conceptos:  Auxilio de transporte convencional: $7’401.287 para cada uno de los demandantes.  Prima extra legal de junio: $6’764.380 para cada uno de los demandantes.  Prima de vacaciones: $10’588.542 para cada uno de los demandantes.  Prima de navidad: $4’000.024 para Gustavo Adolfo Franco y Leidy Johana Acevedo Ríos y $4’026.393 para José Gentil Flórez Posada.  Cesantías: $5’585.674 para cada uno de los demandantes.  Intereses a las cesantías: $129.173 para Gustavo Adolfo Franco y Leidy Johana Acevedo Ríos y $140.382 para José Gentil Flórez Posada

 Cesantías: $5’585.674 para cada uno de los demandantes.  Intereses a las cesantías: $129.173 para Gustavo Adolfo Franco y Leidy Johana Acevedo Ríos y $140.382 para José Gentil Flórez Posada  Vacaciones: $2’317.004 para cada uno de los demandantes.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.”

6. JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO, muestran inconformidad con lo resuelto en segunda instancia. Como sustento señalan que: 6.1. Desde el 22 de junio de 2017, prestan sus servicios al municipio de Pereira -Secretaría de Cultura-, como músicos de la Banda Sinfónica de dicha ciudad, vinculación que hasta el 8 de abril de 2019, estuvo reglada a

través del régimen de carrera administrativa, con desconocimiento de lo normado en el artículo 1° de la Ley 1161 de 2007, conforme al cual, “los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo”. 4Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO 6.2. Fue solo con la radicación y notificación de la demanda que, el 8 de abril de 2019, el ente territorial modificó su forma de vinculación a

FRANCO 6.2. Fue solo con la radicación y notificación de la demanda que, el 8 de abril de 2019, el ente territorial modificó su forma de vinculación a través de la suscripción de sendos contratos de trabajo. 6.3. En forma acertada, el juez de primera instancia delimitó el problema jurídico, conforme al cual correspondía establecer, si durante todo el tiempo de la relación laboral que inició el 22 de junio de 2017, los demandantes tenían la calidad de trabajadores oficiales y, en caso afirmativo, si tenían derecho al reconocimiento de los beneficios extralegales contemplados en las convenciones colectivas de trabajo del Sindicato de Trabajadores Oficiales de Pereira. 6.4. En consecuencia, mal hizo el Tribunal de apelaciones considerar que carecía de competencia para resolver el reconocimiento de los beneficios extralegales en fecha anterior a la suscripción de los contratos de trabajo -22 de junio de 2017 a 7 de abril de 2019, pasando por alto que, i) Ambas instancias definieron, previo a la resolución de fondo del asunto, que tenían jurisdicción para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones convencionales. ii) El problema jurídico se orientaba a resolver si, a pesar de su inicial vinculación como empleados públicos, los demandantes ostentaron la calidad de trabajadores oficiales durante todo el tiempo de la relación laboral. iii) El que el municipio de Pereira hubiese reconocido como cierto el hecho de que sus representados eran músicos de la Banda Sinfónica, es 5Tutela de segunda instancia No. 130527

laboral. iii) El que el municipio de Pereira hubiese reconocido como cierto el hecho de que sus representados eran músicos de la Banda Sinfónica, es 5Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO una prueba que refleja que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, en los términos de la Ley 1161 de 2007. Concluye, en consecuencia, que el Tribunal incurrió en defectos de orden fáctico y sustantivo al pasar por alto su condición de trabajadores oficiales, conforme a lo normado en la precitada ley.

7. Apoyada en las anteriores premisas, la apoderada de los accionantes, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de agosto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, profiera una nueva determinación en la que reconozca su calidad de trabajadores oficiales y, como consecuencia, ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones convencionales a que tienen derecho.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, sin que durante el término se recibiera respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo STL833 del 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación

la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas, sin que durante el término se recibiera respuesta alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo STL833 del 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues aunque la demanda satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra la sentencia del 3 de agosto de 2022, no ocurre lo mismo frente a los presupuestos de carácter específico. 6Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO Luego de confrontar los argumentos expuestos en la providencia objeto de censura, advirtió que no se reflejan arbitrarios o caprichosos, sino que obedecen a la valoración de las pruebas aportadas a la actuación, de las cuales constató que los demandantes suscribieron los respectivos contratos de trabajo el 8 de abril de 2019, fecha a partir de la cual está demostrada su condición de trabajadores oficiales y, en consecuencia, su derecho a acceder a las prestaciones convencionales. LA IMPUGNACIÓN Bajo argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la apoderada de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del 3 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se abstuvo de reconocer que los demandantes JOSÉ GENTIL FLÓREZ

POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO

7Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO ADOLFO FRANCO tuvieron la calidad de trabajadores oficiales desde el 22 de junio de 2017 con el municipio de Pereira, presenta defectos de orden fáctico y sustantivo. Análisis del caso concreto

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

8Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Frente a la providencia cuestionada, es preciso indicar que la Sala se abstendrá de analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la misma, en tanto que tal aspecto fue abordado por la Colegiatura de primera instancia y, además, frente a la disertación en tal sentido no se propuso inconformidad alguna.

4. Como se anticipó, los demandantes orientaron la crítica constitucional a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 3 de agosto de 2022, en razón a que para el reconocimiento de los beneficios extralegales consagrados en las convenciones colectivas celebradas entre el Sindicato de Trabajadores de Pereira y dicho municipio, solo tuvo en cuenta la fecha a partir de la cual el ente territorial formalizó su vinculación como trabajadores oficiales mediante la suscripción de sendos contratos de trabajo, lo que ocurrió el 8 de abril de 2019, pasando por alto que la Ley 1161 de 2007 les otorga tal calidad a los músicos de las bandas sinfónicas al servicio del Estado.

Lo anterior, eventualmente configuraría un defecto fáctico que se configura cuando el funcionario judicial, ( i) deja de valorar una prueba

calidad a los músicos de las bandas sinfónicas al servicio del Estado. Lo anterior, eventualmente configuraría un defecto fáctico que se configura cuando el funcionario judicial, ( i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ( ii) supone pruebas inexistentes que modifican el sentido de la decisión, (iii) altera sus contenidos, o ( iii) contraría en su la valoración de manera grotesca los postulados de la razón.

5. De cara a la controversia planteada, necesario resulta recordar los argumentos que llevaron al Tribunal a entender que la vinculación laboral de los demandantes como trabajadores oficiales del municipio de Pereira,

9Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO solo fue demostrada a partir del 8 de abril de 2019, fecha en la que suscribieron los contratos de trabajo: 5.1. Reconoció que, de conformidad con la Ley 1161 de 2007, los músicos de las orquestas sinfónicas al servicio del Estado tienen el carácter de trabajadores oficiales y que, en ese sentido, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-813 de 2008. Añadió que a través del Decreto 313 del 17 de abril de 2017, el municipio de Pereira conformó la Banda Sinfónica de la ciudad, en la que los músicos “tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo de conformidad a lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 1161 de 2007”.

los músicos “tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo de conformidad a lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 1161 de 2007”. 5.2. Consideró, sin embargo, que la condición de músicos de los demandantes y de trabajadores oficiales, no fue demostrada para antes de su vinculación, hecho que se constató solo a partir del 8 de abril de 2019. Como sustento señaló que, i) En la certificación expedida el 28 de marzo de 2019 por el municipio de Pereira se constata que, para ese momento, aquellos prestaban sus servicios al ente territorial en los cargos de “instructor 313-2, dependiente de la Secretaría de Cultura” y que su vinculación era en carrera administrativa. ii) Mediante el Decreto 463 del 22 de junio de 2017, la entidad territorial demandada reincorporó a los accionantes en el aludido cargo de instructor y dispuso la conservación de sus derechos de carrera administrativa. 10Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO iii) Sus desprendibles de nómina dan cuenta que durante toda su vinculación laboral se han desempeñado en el cargo de instructor y no de músicos iv) En las actas de posesión y resoluciones de nombramiento, se advierte con claridad que fueron designados en los cargos de instructores y no de músicos. v) Fue solo con la suscripción de los contratos de trabajo del 8 de

músicos iv) En las actas de posesión y resoluciones de nombramiento, se advierte con claridad que fueron designados en los cargos de instructores y no de músicos. v) Fue solo con la suscripción de los contratos de trabajo del 8 de abril de 2019, que cada uno de los demandantes fue vinculado con la administración municipal como “músico al servicio de la banda sinfónica de Pereira (instrumento clarinete)”. vi) Si bien los testigos Santiago Anaya Gutiérrez y César Augusto Grajales Suárez, fueron contestes al afirmar que los demandantes se han desempeñado como músicos de la banda sinfónica de Pereira desde el año 2008, esto es, 11 años antes de la suscripción de los contratos de trabajo, advirtió que los reclamantes no pretendieron el reconocimiento de un contrato realidad, sino la aplicación de los beneficios extralegales contemplados en las convenciones colectivas de trabajo. 5.3 El anterior material probatorio llevó a la judicatura accionada concluir que JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO, únicamente están vinculados a través de contrato de trabajo en calidad de músicos del municipio de Pereira desde el 8 de abril de 2019 y que, antes de esa fecha, los mencionados se desempeñaron como instructores y no como músicos de la Banda Sinfónica de Pereira, cargos que son ostensiblemente diferentes, “tanto es así que incluso el Municipio de Pereira mediante el Decreto 347 del 04/05/2017 fijó el emolumento para el cargo “músico – banda sinfónica del

diferentes, “tanto es así que incluso el Municipio de Pereira mediante el Decreto 347 del 04/05/2017 fijó el emolumento para el cargo “músico – banda sinfónica del Municipio de Pereira, de la planta de trabajadores oficiales” (fl. 67, archivo 16, exp. 11Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO Digital), con lo que se advierte que el cargo de instructor es completamente diferente al del músico que por disposición legal es considerado trabajador oficial”.

6. La Sala encuentra que, en efecto, las pruebas documentales aportadas a la actuación por ambos extremos, reflejan que, hasta antes de la suscripción de los contratos de trabajo, los demandantes siempre estuvieron vinculados laboralmente en el cargo denominado instructor 313-2. Sin embargo, su condición de músicos de la banda sinfónica de Pereira, jamás fue desconocida por el ente territorial demandado.

En tal sentido, se evidencia que, al contestar la demanda, el ente territorial reconoció como cierta la condición de músicos de los demandantes y centró su defensa en insistir que, i) inicialmente su vinculación estuvo regida por las normas de la carrera administrativa como empleados públicos y que, ii) los acuerdos extralegales cuya aplicación se pretende, únicamente cobijan a los trabajadores oficiales que se desempeñen en cargos de obra o labor.

empleados públicos y que, ii) los acuerdos extralegales cuya aplicación se pretende, únicamente cobijan a los trabajadores oficiales que se desempeñen en cargos de obra o labor.

7. Más aún. Ningún valor probatorio mereció al Tribunal accionado las declaraciones rendidas por los testigos Santiago Aya Soler y César Augusto Díaz Grajales, quienes se desempeñan como músicos de la banda sinfónica de Pereira en calidad de trabajadores oficiales y que, en forma uniforme, señalaron que los demandantes siempre han ejercido sus mismas funciones, esto es, presentar conciertos, ensayar con la banda sinfónica e impartir clases, pese a lo cual reciben un trato jurídico distinto.

Para mejor comprender, considera la Sala necesario transcribir los apartes relevantes de las declaraciones rendidas por cada testigo: - Testimonio rendido por Santiago Aya Soler 12Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101

JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO

FRANCO Interrogatorio Jueza: “Preguntado: Al cabo del resumen que le acabo de hacer de lo que piden los demandantes y lo que argumenta la entidad demandada, lo invito a que usted haga un relato de lo que usted conozca y esté enterado frente a las vinculaciones de los demandantes a la entidad, las calidades de dicha situación, desde cuándo y cómo viene desarrollándose.

Contestó: De mis compañeros de banda sé que están desde el año 2008, desde que yo fui contratista, siempre hemos realizado la labor de tocar conciertos, dar

desarrollándose.

Contestó: De mis compañeros de banda sé que están desde el año 2008, desde que yo fui contratista, siempre hemos realizado la labor de tocar conciertos, dar clases a los niños y a los jóvenes de la escuela y bueno, respecto a la vinculación fue en el 2017, que pudimos firmar algunos como trabajadores oficiales pero antes de eso éramos contratistas y ellos eran empleados públicos.

Preguntado: Cuando usted refiere que ellos también pertenecen a la banda, qué condiciones tienen, qué instrumentos interpretan.

Contestó: Ellos interpretan el clarinete, los tres.

Preguntado: Desde qué época ha podido usted trabajar con estas tres personas, y si tiene manera de identificar respecto de cada uno de ellos el momento.

Contestó: desde hace muchos años, desde que entré, desde el año 2008, 2009, desde que empecé a hacer los contratos.

(…)”3 Interrogatorio apoderada demandante: “Preguntado: usted hace un momento señaló a la señora juez que los demandantes fueron trasladados del Instituto de Cultura a la Secretaría de Educación como integrantes de la Banda Sinfónica de Pereira, pero que ellos fueron trasladados como empleados públicos porque eran de carrera. En este sentido le pido que informe si en ese tiempo, el año 2017, que fue el traslado administrativo, hasta el año 2019, que fue el momento en que el municipio suscribió los contratos de trabajo con los demandantes, ellos cumplían las mismas funciones que ustedes como músicos de la banda sinfónica, y que cumplen ahora desde el año 2019.

Contestó: sí señora, ellos cumplen las mismas funciones, claro que sí. 3 Min. 14:03 a 20:35

demandantes, ellos cumplían las mismas funciones que ustedes como músicos de la banda sinfónica, y que cumplen ahora desde el año 2019.

Contestó: sí señora, ellos cumplen las mismas funciones, claro que sí. 3 Min. 14:03 a 20:35

13Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO Preguntado: Cuáles son esas funciones.

Contestó: sí claro, las funciones que nosotros tenemos son, tocar en los conciertos, ensayar con la banda sinfónica en los grupos de cámara , impartir las clases a los jóvenes y a los niños de la escuela de música de la banda.

Preguntado: infórmele al despacho si todos los 48 músicos de la banda sinfónica de Pereira cumplen las mismas funciones y las tareas en su condición de música Contestó: sí, sí señora, nosotros los 48 tenemos las mismas funciones.”4

  • Testimonio rendido por César Augusto Díaz Grajales.

Interrogatorio Jueza: “Preguntado: Al cabo del resumen que le acabo de hacer de lo que piden los demandantes y lo que argumenta la entidad demandada, lo invito a que usted haga un relato de lo que usted conozca y esté enterado frente a las vinculaciones de los demandantes a la entidad, las calidades de dicha situación, desde cuándo y cómo viene desarrollándose Contestó: Yo sé que Leidy estaba vinculada desde el 2012, creo que Gustavo y Gentil desde unos años antes, no estoy seguro porque para ese momento yo no estaba

demandantes a la entidad, las calidades de dicha situación, desde cuándo y cómo viene desarrollándose Contestó: Yo sé que Leidy estaba vinculada desde el 2012, creo que Gustavo y Gentil desde unos años antes, no estoy seguro porque para ese momento yo no estaba vinculado con la Alcaldía, pero durante este tiempo siempre hemos hecho las mismas funciones que es, los ensayos por la mañana y tenemos que estar prestos para los conciertos que programe bien sea directamente la banda sinfónica, la secretaría o la Alcaldía y aparte de eso, que también somos instructores del instrumento que cada uno toque. Digamos que la nivelación salarial, pues siempre hemos estado igualmente, más o menos 2013, algunos éramos contratistas y ellos eran empleados públicos, pero para el 2017 que entramos pues como trabajadores oficiales directamente de la alcaldía, pues ya todo sigue igual.

Preguntado: 2017, qué época Contestó: mayo de 2017, que fue cuando todos entramos con la resolución.

Preguntado: Y cuando usted dice “todos entramos”, también se refiere a Gustavo Adolfo, José Gentil y Leidy Johana Contestó: Pues se supondría que fuera así, pero la Alcaldía siempre ha puesto sus trabas porque no los reconoce, pero ya más adelante creo que les tocó hacer 4 Min. Min. 20:41 a 22:57.

14Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO todo esto. Ese ha sido el problema creo yo, porque el objeto del contrato jamás ha

JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO todo esto. Ese ha sido el problema creo yo, porque el objeto del contrato jamás ha cambiado, todo sigue igual, seguimos dando igual los conciertos, seguimos ensayando y seguimos dando las clases. De hecho en la actualidad mi compañera Leidy y yo seguimos en el mismo proceso, somo instructores de la orquesta sinfónica juvenil y pues son exactamente las mismas horas, el mismo trabajo, lo único que cambia son los instrumentos.

Preguntado: cuando usted dice que en el año 2017, los vincularon directamente a la planta de la Alcaldía, ¿Leidy, Gustavo y José Gentil también?

Contestó: yo creo que sí, ellos tuvieron que pasar… lo que pasa, el problema es el papel. El problema es que ellos venían con la denominación del trabajo anterior.

Preguntado: explíquese a qué se refiere cuando manifiesta “problemas en el papel”.

Contestó: Porque en la alcaldía al momento del pago de prestaciones o algo, la Alcaldía nunca para el reconocimiento de pago de primas y esas cosas, unas veces nos valen como trabajadores oficiales, otras veces nos siguen tomando como empleados públicos, hasta la actualidad todavía tienen la misma confusión.

Preguntado: Me puede explicar a qué se refiere cuando señala que unas veces nos miran como trabajadores oficiales y otras como empleados públicos.

Contestó: Porque unas veces, para el pago de prestaciones, los empleados públicos tienen unos beneficios en junio, en diciembre y que son aparte del contrato y que a nosotros como trabajadores oficiales no nos han pagado, pero cuando vamos

Contestó: Porque unas veces, para el pago de prestaciones, los empleados públicos tienen unos beneficios en junio, en diciembre y que son aparte del contrato y que a nosotros como trabajadores oficiales no nos han pagado, pero cuando vamos a reclamar por esas prestaciones, pues nos dicen que no porque somos trabajadores oficiales.

Preguntado. Entonces le pasa lo mismo a la señora Leidy Johana, al señor Gustavo Adolfo y al señor José Gentil.

Contestó: exactamente.

(…)”5 Interrogatorio apoderada demandante: “Preguntado: entre el año 2017 y el año 2019, ¿Leidy Johana, Gustavo Adolfo y José Gentil realizaban las mismas funciones que usted? 5 Min 25:53 a 37:06. 15Tutela de segunda instancia No. 130527 C.U.I. 11001020500020230030101 JOSÉ GENTIL FLÓREZ POSADA, LEIDY JOHANA ACEVEDO RÍOS y GUSTAVO ADOLFO FRANCO Contestó: sí señora, exactamente iguales, no había ninguna diferencia, lo único que cambia son los instrumentos.”6

7. Se debe destacar que el apoderado del ente territorial no contrainterrogó a los aludidos testigos, así como tampoco cuestionó, ni en los alegatos de conclusión ni en la impugnación del fallo, que los demandantes desempeñaran la función de músicos.

8. C

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