🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10810-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10810-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10810-2024 Radicación No. 139355 (Acta No. 191) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ , contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa. Al trámite se vincularon a las autoridades y sujetos procesales de la actuación disciplinaria radicada con el número 18-001-25-02-000-2024-00192-00, para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela.

II. ANTECEDENTES YCUI. 11001023000020240102800

Tutela de primera instancia Número interno 139355 José Leonardo Suárez Ramírez 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Bajo el radicado 18-001-25-02-000-2024-00192-00, se adelanta en contra del actor una investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, actuación que tuvo su génesis en la compulsa de copias en el proceso 2020-00024, ordenada por el mismo magistrado que en la actualidad conoce su causa y que se encuentra en etapa de instrucción.

3. Ante esta situación, considera que el funcionario debió declararse impedido para no afectar la imparcialidad que debe regir la actuación y

mismo magistrado que en la actualidad conoce su causa y que se encuentra en etapa de instrucción.

3. Ante esta situación, considera que el funcionario debió declararse impedido para no afectar la imparcialidad que debe regir la actuación y evitar vulneración al debido proceso.

4. Por lo anterior, el 4 de julio de 2024 radicó ante la Comisión Nacional de Disciplina judicial solicitud de ejercicio de poder preferente jurisdiccional disciplinario en virtud del artículo 239 del Código General Disciplinario por violación al debido proceso y advertirse que para la garantía de los principios que rigen la actuación, esta debe ser adelantada directamente por dicha Corporación. Sin embargo, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno.

5. Por lo anterior, solicita: «Se tutele mi derecho fundamental al ACCESOA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA y en consecuencia se ordene a la H. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL responder de fondo la solicitud de aplicación de la figura de Poder Preferente, y concedan la aplicación de esta figura consagrada en el parágrafo 1 del art 239 del CGD.»CUI. 11001023000020240102800

Tutela de primera instancia Número interno 139355 José Leonardo Suárez Ramírez 3

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá informó que correspondió por reparto imparcial del 11 de abril de 2024 realizado por la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, conocer al Despacho 002 la

ACCIONADAS Y VINCULADAS

6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá informó que correspondió por reparto imparcial del 11 de abril de 2024 realizado por la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, conocer al Despacho 002 la actuación radicada con el número 18-001-25-02-000-2024-00192-00 y agregó: «Mediante constancia secretarial del 07 de mayo de 2024 ingresó a Despacho las diligencias (ítem 006 exp. digital) y mediante auto del 25 de junio de 2024 se ordena la apertura de Investigación Disciplinaria en contra del Dr. JOSÉ LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ en calidad de Juez 04 Penal Municipal de Florencia y se decretan pruebas (ítem 008 exp. digital), auto notificado el 27 del mismo mes y año (ítem 012 ídem) y actualmente el proceso se encuentra recaudando pruebas. (…) De otra parte, se hace necesario aclarar que la compulsa de copias que dio origen este proceso disciplinario, fue una orden dada por este magistrado al interior del auto de formulación de cargos del 23/02/2024, con ocasión de las funciones como magistrado ponente en el radicado N° 2020-00024-00 y no como equivocadamente lo indica el accionante como una retaliación, estando este servidor en ejercicio de funciones en el inicial proceso, por lo que se entiende que solo cumplía con su deber y las funciones como director del proceso más el deber funcional de “denunciar las faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento” del numeral 25 del artículo 38 de la ley 1952 de 2029, más ordenó la

y las funciones como director del proceso más el deber funcional de “denunciar las faltas disciplinarias de las cuales tuviere conocimiento” del numeral 25 del artículo 38 de la ley 1952 de 2029, más ordenó la compulsa de copias contra el funcionario SUAREZ RAMIREZ conforme a lo informado por el testigo CESAR AUGUSTO REY TELLO en su declaración.»

7. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que el actor elevó solicitud de poder preferente el 04 de julio de 2024, no habiendo vencido el término de 30 días con los que cuenta esa Corporación para emitir pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cumpliéndose el mismo solo hasta el 16CUI. 11001023000020240102800

Tutela de primera instancia Número interno 139355 José Leonardo Suárez Ramírez 4 de agosto del año en curso, por lo que la activación del mecanismo constitucional fue anticipada; indicó además que: «Es importante señalar que esta Corporación una vez recibió la solicitud de ejercicio de poder preferente del asunto, inició el trámite respectivo, esto es, lo contemplado en el artículo 3° del Acuerdo No. 036 del 14 de junio de 20223, así como lo normado en los capítulos I y Il del Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, por el cual se adopta el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encontrándose el proyecto de auto que resuelve lo solicitado, en el orden del día de la Sala Ordinaria, programada para el veintidós (22) de agosto de 2024»

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encontrándose el proyecto de auto que resuelve lo solicitado, en el orden del día de la Sala Ordinaria, programada para el veintidós (22) de agosto de 2024»

IV. CONSIDERACIONES

8. Es competente la Sala Penal para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el actor pretende se profiera pronunciamiento de fondo por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de su solicitud deCUI. 11001023000020240102800

Tutela de primera instancia Número interno 139355 José Leonardo Suárez Ramírez 5 ejercicio de poder preferente jurisdiccional disciplinario.

Análisis del caso concreto

9. De acuerdo con los medios de convicción allegados al trámite, se

Tutela de primera instancia Número interno 139355 José Leonardo Suárez Ramírez 5 ejercicio de poder preferente jurisdiccional disciplinario.

Análisis del caso concreto

9. De acuerdo con los medios de convicción allegados al trámite, se advierte que, el accionante elevó su requerimiento ante la demandada el 04 de julio de 2024.

10. De conformidad con el numeral 2° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, «las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción», así las cosas, dicho plazo feneció el pasado 16 de agosto, sin embargo, la acción de tutela fue promovida por la parte actora desde el 6 de agosto del año que transcurre, esto es, sin que se hubiese superado el término legamente establecido para emitir la decisión correspondiente.

11. Por lo anterior, no es posible establecer la materialización de la trasgresión alegada. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales del demandante.

12. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la

vulneración del derecho fundamental.CUI. 11001023000020240102800 Tutela de primera instancia Número interno 139355 José Leonardo Suárez Ramírez 6 “4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión” 1. (Textual)

13. Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantaron o pusieron en riesgo las prerrogativas constitucionales del actor. Así las cosas, como se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la acción de tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 1 CC T-130/2014.CUI. 11001023000020240102800

Tutela de primera instancia Número interno 139355 José Leonardo Suárez Ramírez 7

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...