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CSJ - STP10811-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10811-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10811-2022 Tutela de 2ª instancia No. 130806 Acta No. 122 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA , contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción formulada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laTutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA administración de justicia, dignidad humana, trabajo, «seguridad jurídica», «tercera edad» y «prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental». A la acción fueron vinculados, la clínica El Amparo S.A., y los demás intervinientes que actuaron dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral promovidos por la accionante en contra de Colpensiones. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA nació el 5 de abril de 1957 y laboró como enfermera auxiliar en la Sociedad Médica El Amparo S.A.S., desde el 31 de diciembre de 1986 hasta el 28 de marzo de 2017.

de abril de 1957 y laboró como enfermera auxiliar en la Sociedad Médica El Amparo S.A.S., desde el 31 de diciembre de 1986 hasta el 28 de marzo de 2017.

2. Realizó solicitud de reconocimiento y pago de pensiones de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la cual fue negada mediante Resolución GNR 64827 del 26 de febrero de 2016, por no reunir el número de semanas requeridas para gozar de la pensión reclamada.

3. Por lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, advirtiendo que este no había realizado los pagos correspondientes a sus aportes para pensión, la cual conoció el Juzgado Único Laboral de Fundación (Magdalena), autoridad que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, condenó a la Sociedad Médica El Amparo S.A.S., entre otras, a pagar a favor de la demandante los aportes

2Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA al Sistema General de Pensiones por el periodo laborado, esto es, del 31 de diciembre de 1986 hasta el 28 de marzo de 2017.

4. Concomitantemente, TRESPALACIOS MOLINA había interpuesto demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en aras de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez.

5. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que, mediante sentencia del

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en aras de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez.

5. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que, mediante sentencia del 14 de mayo de 2019, decidió absolver a la demandada de las pretensiones propuestas en su contra, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 12 de marzo de

2020.

6. Posteriormente, volvió a presentar demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con la misma finalidad, pero en esa oportunidad, aportando la sentencia proferida por el Juzgado Único

Laboral de Fundación.

7. El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, ordenó el reconocimiento de lo solicitado en favor de la demandante por valor a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 5 de abril de 2012, el pago de retroactivo pensional desde el 6 de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2020 por la suma de $27.910.432 y el pago de intereses moratorios a partir del 26 de enero de

2020.

8. Formulado el recurso de apelación por parte de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

3Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401

AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta 3Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de la cosa juzgada, con ocasión al pronunciamiento previo que se había dado en relación con la pretensión de la parte actora.

9. A raíz de lo anterior, la demandante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal, acción constitucional que correspondió conocer a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que, mediante Sentencia STL5207 del 20 de abril de 2022, tuteló los derechos fundamentales de AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA y dejó sin efecto la sentencia proferida por el referido Tribunal, al que ordenó proferir decisión de reemplazo, reconociendo que se aplicó de manera equivocada la institución de la cosa juzgada en el asunto en controversia.

10. En consecuencia, el Tribunal profirió sentencia de reemplazo del 18 de mayo de 2022, en la que revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios y confirmó en lo demás la condena. Sin embargo, en la parte motiva de la decisión, condicionó la exigibilidad del reconocimiento pensional hasta tanto el empleador de la accionante

(Sociedad Médica El Amparo S.A.S.) procediera al pago del cálculo actuarial del periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1986 y el 28

(Sociedad Médica El Amparo S.A.S.) procediera al pago del cálculo actuarial del periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1986 y el 28 de marzo de 2017.

11. Con fundamento en ello, la accionante radicó demanda ejecutiva laboral, por lo que el juzgado de primera instancia, el 4 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago en contra de Colpensiones y decretó las medidas cautelares solicitadas, frente a lo cual la demandada presentó excepciones de mérito.

4Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401

AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA

12. Luego de validar que no se encontraba cumplida la condición establecida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, el Juzgado decretó la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago.

13. Frente a esa determinación, el apoderado de la demandante presentó recurso que el despacho interpretó como de reposición y, al resolverlo, decidió no reponer la decisión tomada, declaró terminado el proceso y procedió a archivar la actuación. La providencia fue notificada en estrados y quedó en firme.

14. Por estos hechos, AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,

misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo, «seguridad jurídica», «tercera edad» y «prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental». 14.1. Alegó que a pesar de que cuenta con sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Laboral de Fundación, en donde se ordenó a su empleador -la Sociedad Clínica El Amparo S.A.-, a pagar sus aportes a pensión, Colpensiones no ha iniciado el procedimiento de cobro coactivo contra esa sociedad, con lo que se demuestra la actitud negligente de la Administradora Colombiana de Pensiones. 14.2. Consideró que existe una mora injustificada que afecta sus derechos fundamentales, pues han transcurrido más de 10 meses desde que el Tribunal confirmó la decisión de su inclusión en nómina y el pago de su pensión de vejez, sin que se haya cumplido la misma, por lo que considera 5Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA que la condición impuesta por el cuerpo colegiado vulnera sus derechos y le ha impedido gozar de su mesada pensional. 14.3. También reprochó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito no admitió recurso alguno frente a la decisión que declaró la

le ha impedido gozar de su mesada pensional. 14.3. También reprochó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito no admitió recurso alguno frente a la decisión que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago, con lo cual se afectan sus derechos fundamentales. 14.4. Finalmente, solicitó dejar sin efecto lo ordenado en auto del 24 de febrero de 2023 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por medio del cual declaró la ilegalidad del auto de mandamiento de pago, en razón al incumplimiento de la condición impuesta por el Tribunal de esa ciudad, en sentencia del 18 de mayo de 2022. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 21 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:

1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que en ese despacho cursó demanda laboral instaurada por la accionante en contra de Colpensiones, en donde, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, el pago de retroactivo pensional y de intereses moratorios a partir del 26 de enero de 2020.

6Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA La demandada interpuso recurso de apelación y la decisión de

6Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA La demandada interpuso recurso de apelación y la decisión de primera instancia fue revocada por el ad quem, por considerar que se configuraba cosa juzgada. Señaló que la demandante instauró acción de tutela y, mediante providencia STL5207 del 2022, se concedió el amparo de su derecho al debido proceso y se dejó sin efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por lo que se ordenó corregirla teniendo en cuenta las razones expuestas en el fallo de tutela. Corregido el yerro, el Tribunal dispuso la revocatoria de la condena de los intereses moratorios y confirmó en lo demás. Destacó que condicionó la exigibilidad del reconocimiento pensional al pago del cálculo actuarial por parte del empleador de la demandante (Sociedad Médica El Amparo S.A.S.). Se refiere al trámite ejecutivo y destacó que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago por cuanto la decisión de segunda instancia “condicionaba la exigibilidad del pago a que se obtuviera el cálculo actuarial del periodo contenido entre el 31 de diciembre de 1986 y el 28 de marzo de 2017”. Adujo que no es cierto que el despacho no hubiera admitido recurso contra esa decisión, que la determinación tomada fue debidamente sustentada y que el apoderado de la accionante pudo haber interpuesto

de marzo de 2017”. Adujo que no es cierto que el despacho no hubiera admitido recurso contra esa decisión, que la determinación tomada fue debidamente sustentada y que el apoderado de la accionante pudo haber interpuesto apelación, por lo que alegó que no se estructura vulneración alguna de derechos por su parte. Adicionalmente, aportó link de acceso al expediente digital. 7Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401

AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA

2. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, luego de hacer un recuento procesal de la actuación, informó que mediante oficio del 21 de marzo de 2023, comunicó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que se encuentra surtiendo el trámite para la liquidación de cálculo actuarial y su remisión para pago a la Clínica El Amparo LTDA, informando la fecha límite para su cancelación.

Con base en lo anterior, consideró evidente que esa entidad ha obrado de forma responsable, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la accionante. Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento a los requisitos de procedibilidad consignados en el art. 6 del Decreto 2591 de 1991. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada, al considerar que la misma incumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Advirtió que el término transcurrido entre los hechos que la actora estimó lesivos de sus derechos fundamentales y el reclamo de protección, supera los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala, los cuales se cuentan a partir de la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia (18 de mayo de 2022) hasta la presentación de la acción de tutela (24 de febrero de 2023), sin que la accionante hubiera 8Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA acreditado alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para justificar la tardanza. De igual forma, estimó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en relación con el auto del 24 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en la medida que la parte demandante no hizo uso de los recursos de reposición ni apelación frente a esa decisión. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA quien expresó su disenso frente a los argumentos presentados por la Sala Laboral de esta Corporación. Advirtió que la fecha desde la cual se debe contabilizar la vulneración de sus derechos laborales, es desde el momento en que el

MOLINA quien expresó su disenso frente a los argumentos presentados por la Sala Laboral de esta Corporación. Advirtió que la fecha desde la cual se debe contabilizar la vulneración de sus derechos laborales, es desde el momento en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declaró la ilegalidad del mandamiento de pago, esto es, desde el 24 de febrero de 2023. Ahora, en relación con la ausencia de presentación del recurso frente a la decisión del referido Juzgado, manifestó que era evidente que se mantendría la decisión tomada al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la 9Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde determinar si la acción de tutela promovida por AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA, supera los requisitos de procedibilidad, en tratándose de la decisión judicial tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, particularmente, los de inmediatez y subsidiariedad, que habilite su examen de fondo y si esta configura vía de hecho que merezca la intervención del juez constitucional.

particularmente, los de inmediatez y subsidiariedad, que habilite su examen de fondo y si esta configura vía de hecho que merezca la intervención del juez constitucional.

1. Generalidades La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así se define por el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

2. De la procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.

10Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/22, C-590/05 y T-332/06). Como se anticipó, por una parte, la gestora del amparo considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales, al condicionar el cumplimiento del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, al pago del cálculo actuarial de los aportes adeudados por su empleador, para así, posteriormente, proceder al pago de la mesada pensional por vejez. Conforme a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con i) la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto tiene relevancia constitucional en razón a que se alega la vulneración de

  1. la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto tiene relevancia constitucional en razón a que se alega la vulneración de derechos fundamentales de la accionante ante la imposibilidad de acceder a la mesada pensional y iii) la providencia cuestionada no es un fallo de tutela. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

11Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA En el presente asunto no se satisfacen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad en razón a que i) la decisión atacada fue proferida por el Tribunal el pasado 18 de mayo de 2022 y ii) contra la misma no se interpuso el recurso de casación. No obstante, se debe destacar que la función primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, como el presente, resulta razonable flexibilizar estos requisitos, máxime cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los ciudadanos con expectativa de acceder a un derecho pensional. (STP12082-2019, STP10616-2020,

STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, STP3009-2021,

STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras). Se insiste, entonces, que esta Sala, en la sentencia de 18 de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, evidencia la configuración de una vía de hecho constitutiva del desconocimiento del precedente, que amerita flexibilizar el examen de procedibilidad, como pasará a exponerse:

3. Caso Concreto. 3.1. En relación con el error por desconocimiento del precedente y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.

12Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las

posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17). 3.2. En la sentencia de 18 de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, el Tribunal determinó que AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA cumplía con todos los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de vejez reclamada. Al respecto indicó: “Revisada la historia laboral actualizada al 27 de diciembre de 2019 que reposa en el expediente administrativo de folio 667, más los ciclos que como ya se indicó registran en mora, y los que fueron objeto de condena previamente, se evidencia que la demandante cotizó al 31 de diciembre de 2014 un total de

reposa en el expediente administrativo de folio 667, más los ciclos que como ya se indicó registran en mora, y los que fueron objeto de condena previamente, se evidencia que la demandante cotizó al 31 de diciembre de 2014 un total de 1.547.5 semanas, por lo que reuniría las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo requeridas en el Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, se encuentra acreditado, que cumplió la edad de 55 años en el año 2012, como 13Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA quiera que nació el 5 de abril de 1957, conforme la copia de la cédula que obra a folio 25 del expediente. Es decir que la señora AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.” De igual manera, en consonancia con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de esta Corporación 3, analizó las actuaciones de la demandada (Colpensiones) en pro de realizar la gestión de cobro de los periodos que registraban en mora de pago por parte del empleador: “(…), al verificarse el reporte de semanas cotizadas por la señora AMADA ESTHER TRESPALACIOS se advierte que existió una afiliación con el empleador SOCIEDAD MÉDICA EL AMPARO S.A.S. el 30 de mayo de 1989,

ESTHER TRESPALACIOS se advierte que existió una afiliación con el empleador SOCIEDAD MÉDICA EL AMPARO S.A.S. el 30 de mayo de 1989, conforme se indicó en el fallo analizado y, que, en todo caso, dicha data no fue reprochada por la actora. A partir de ella, algunos periodos registran en mora, sobre los cuales no se demostró que la entidad demandada realizara alguna gestión de cobro que la exonere de la responsabilidad de su cómputo, pues si bien en el oficio 2020_2776747 del 27 de febrero de 2020 informa que el cobro de aportes pensionales por la deuda comprendida entre los ciclos 1995/04 y el ciclo 2018/01 se encuentra en etapa de requerimiento de constitución en mora, lo cierto es que no se aportó prueba que lo acredite, y otros periodos que no se encuentran registradas en la historia laboral , así (…).” Negrita fuera del texto original. No obstante, sorpresivamente, en la parte motiva de la decisión dispuso en relación con el pago de la pensión de vejez, que esto solo se concretaría cuando el empleador cumpliera con el pago del cálculo actuarial ordenado por parte del Juzgado Único Laboral de Fundación. Al respecto, precisó: “Importa anotar, que, si bien mediante el presente proceso se ordena el reconocimiento pensional, lo cierto es que COLPENSIONES sólo está obligada a efectuar el respectivo pago de las mesadas y la inclusión en nómina, una vez el empleador condenado en el anterior proceso, esto es a la

reconocimiento pensional, lo cierto es que COLPENSIONES sólo está obligada a efectuar el respectivo pago de las mesadas y la inclusión en nómina, una vez el empleador condenado en el anterior proceso, esto es a la SOCIEDAD MÉDICA EL AMPARO S.A.S. dé cumplimiento al pago del cálculo actuarial, por cuanto fue a partir de aquella orden judicial, que se 3 Sentencias CSJ SL, 28 de octubre de 2008, Rad. 34270, CSJ SL3112-2019, CSJ SL5081-2020, y CSJ SL3435-2021. 14Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA entró a considerar cualquier prestación del sistema pensional en favor de la demandante.” Negrita fuera del texto original. 3.3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el incumplimiento de la obligación de cotizar al sistema general de pensiones genera responsabilidad de quien tiene el deber de ejecutarlas. En la sentencia SU-226 de 2019, se advirtió la posibilidad de configuración de dos escenarios posibles constitutivos de incumplimiento, a saber: i) omisión de la afiliación y, ii) la mora en el pago de los aportes. El segundo escenario, se configura cuando el empleador, a pesar de haber afiliado al trabajador, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión. Esa situación conlleva a que cuando las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no se adelantan

haber afiliado al trabajador, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión. Esa situación conlleva a que cuando las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no se adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configure la mora patronal. Situación que según la Corte Constitucional: “no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar[193], porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes[194]. Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional.” (Sentencia C.C. SU-068/22) En relación con este asunto, la Sala Laboral de esta Corporación, desde la sentencia del 28 de octubre de 2008 rad. 34270, sentó las bases de la responsabilidad de las administradoras de pensiones en relación con el cobro de los aportes a pensión dejados de percibir, de la siguiente manera: “si bien la obligación del pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. 15Tutela de segunda instancia No. 130806

examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. 15Tutela de segunda instancia No. 130806 C.U.I. 11001020500020230036401 AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA (…) Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad para promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que si cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaud

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