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CSJ - STP10812-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10812-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10812-2020 Radicación n°. 113603 Acta 252 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARY ELLEN BRIDGE GUTIÉRREZ , contra el fallo proferido el 22 de septiembre del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 26 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2019-00038.Radicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 2 ANTECEDENTES Manifestó la accionante MARY ELLEN BRIDGE GUTIÉRREZ que es accionista de la empresa C.I.J. Gutiérrez & Cia. S.A.S., respecto de la cual la Fiscalía accionada adelanta proceso de extinción de dominio. Mediante resoluciones del 5 de abril y 27 de junio de 2019, se decretaron medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la sociedad, al igual que sus filiales, Comercializadora Internacional Gutiérrez y

2019, se decretaron medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la sociedad, al igual que sus filiales, Comercializadora Internacional Gutiérrez y Salazar S.A. C.I.G. y S.A.S, J. Gutiérrez S.A.S, Inmobiliaria

J. Gutiérrez S.A.S.

Indicó que varios de los accionistas solicitaron a la Fiscalía 26 demandada el levantamiento de las medidas cautelares, pero a través de oficio del 17 de julio del año en curso, se les informó que no era procedente y que la actuación se encontraba en trámite, pendiente de adelantar labores investigativas. Refirió que a pesar de que la empresa fue entregada a la Sociedad de Activos Especiales, cesó toda explotación relacionada con la refinería de oro, lo cual le ha causado graves perjuicios, pues los dividendos no son los mismos y ello ha generado que su calidad de vida haya desmejorado. Afirmó que el ente acusador ha incurrido en mora injustificable, pues no ha presentado la demanda deRadicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 3 extinción de dominio ni archivado el proceso, pese a que han transcurrido más de 10 meses desde el inicio del trámite. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía 26 de la Unidad de Extinción de Dominio disponer el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a la sociedad en mención y sus filiales y emitiera una decisión de fondo.

consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía 26 de la Unidad de Extinción de Dominio disponer el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a la sociedad en mención y sus filiales y emitiera una decisión de fondo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar en primer término, que aunque se ha presentado una dilación en el proceso de extinción de dominio, la misma se encuentra justificada, pues obedece a la complejidad del asunto, el número de bienes afectados y la carga laboral del despacho accionado. Además, la accionante no demostró el perjuicio irremediable causado, a efecto de conceder la tutela como mecanismo transitorio. De otro lado, refirió que no es procedente por vía de tutela ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, dado que la actuación en la que se profirieron se encuentra en trámite y la accionante puede acudir al controlRadicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 4 de legalidad ante el juez competente, sin que hubiera procedido a ello. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MARY ELLEN BRIDGE GUTIÉRREZ la impugnó e indicó que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada al momento de verificar la mora en que ha incurrido la Fiscalía, pues no tuvo en consideración la incidencia de las medidas cautelares, que le causan perjuicios ante la reducción de los ingresos de las sociedades afectadas.

al momento de verificar la mora en que ha incurrido la Fiscalía, pues no tuvo en consideración la incidencia de las medidas cautelares, que le causan perjuicios ante la reducción de los ingresos de las sociedades afectadas. Por otra parte, refirió que aunque puede acudir al control de legalidad, el mismo no es eficaz, por cuanto «dicha decisión tomará un tiempo adicional además de un alto grado de improbabilidad de éxito», por lo que es procedente la protección invocada y por ello, pidió revocar el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 5 Teniendo en consideración que la accionante plantea varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.

2. De la mora judicial.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de

Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:Radicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 6 i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples

trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo queRadicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 7 se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste

el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el presente evento, MARY ELLEN BRIDGE GUTIÉRREZ acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio de Bogotá, no ha ordenado el archivo del proceso ni presentado la demanda de extinción de dominio, pese a que emitió medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en el proceso radicado bajo el No. 2019-00038. Frente a dicha situación, el fiscal del caso informó que mediante resolución No. 0066 del 4 de febrero de 2019 le fue asignado el expediente objeto de controversia, en el queRadicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 8 profirió la resolución del 5 de abril de 2019, a través de la cual decretó medidas cautelares sobre el 82.2068% de las acciones de la sociedad C.I.J. Gutiérrez & Cia. S.A., el 100% de las acciones que componen las filiales C.I. Gutiérrez &

cual decretó medidas cautelares sobre el 82.2068% de las acciones de la sociedad C.I.J. Gutiérrez & Cia. S.A., el 100% de las acciones que componen las filiales C.I. Gutiérrez & Salazar S.A.S, J. Gutiérrez S.A.S e Inmobiliaria J. Gutiérrez & Cia. S.A., al igual que se ordenó la toma de posesión de dichas empresas, cuya administración fue entregada a la Sociedad de Activos Especiales. Adicionalmente, indicó que en la misma resolución se ordenó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre 13 inmuebles de propiedad de la Inmobiliaria

J. Gutiérrez y más de 900 semovientes.

Refirió que el 27 de junio siguiente, decretó medidas cautelares sobre el 22% y 91.930 de las acciones propias de la sociedad C.I.J. Gutiérrez & Cia. S.A, 26 productos financieros de las compañías en mención, al igual que sobre 4 inmuebles de la Inmobiliaria J. Gutiérrez S.A.S. Adujo que mediante resolución del 26 de agosto de 2019, también se afectaron 432.000 acciones de propiedad de la Inmobiliaria en mención, al igual que un establecimiento de comercio y un producto financiero y un inmueble de la sociedad Inversiones Agropecuaria Morrón S.A.S.Radicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 9 Agregó que el 17 de junio de 2020, dejó sin efectos una medida cautelar decretada sobre una cuenta bancaria de la

S.A.S.Radicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 9 Agregó que el 17 de junio de 2020, dejó sin efectos una medida cautelar decretada sobre una cuenta bancaria de la Inmobiliaria J. Gutiérrez & Cia. S.A. Manifestó además, que el 18 de junio de este año se decretaron medidas cautelares sobre el dinero contenido en las cuentas bancarias de J. Gutiérrez S.A.S. Señaló que ha emitido diversas órdenes a policía judicial con el fin de recaudar elementos materiales probatorios, pero los servidores asignados han solicitado la prórroga «porque las mismas no se pudieron ejecutar en los términos fijados», al igual que ha recibido 9 informes de policía judicial. Además, el 21 de enero, 26 de marzo y 14 de abril de 2020 ha solicitado el control previo y posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, ante los Jueces 71, 76 y 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, respectivamente. Afirmó que la actuación se desprendió del proceso matriz 2019-00190, tratándose de un caso complejo, dado que se trata de «determinar la existencia de una organización presuntamente dedicada al Lavado de Activos, de la cual supuestamente fue piedra angular C.I.J. GUTIÉRREZ Y CIA S.A., ya que su objeto social fue presuntamente utilizado para dar apariencia de legalidad al

de la cual supuestamente fue piedra angular C.I.J. GUTIÉRREZ Y CIA S.A., ya que su objeto social fue presuntamente utilizado para dar apariencia de legalidad al material aurífero de ilícita procedencia y se procedió a suRadicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 10 legalización hasta llegar a la integración a la economía de los recursos generados en la exportación del mismo», al igual que indicó que ha debido trasladarse a Medellín, Caucasia y Fredonia, y ha realizado diferentes labores, en cuanto indicó: «desde el año 2019 hasta la fecha, mediante expedición de órdenes a policía judicial y otras practicadas por este Delegado, ha adelantado una serie de labores investigativas como búsqueda y análisis de información en entidades públicas y privadas como

la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, BRINKS DE

COLOMBIA S.A., SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA-, SERVIGOLD S.A.S, entre otras, obtención y análisis de información obtenida en inspecciones realizadas a las sociedades C.I.J. GUTIÉRREZ Y CIA

S.A., GUTIÉRREZ Y SALAZAR S.A.S., INMOBILIARIA J.

GUTIÉRREZ S.A.S., GUTIÉRREZ S.A.S e INVERSIONES

S.A., GUTIÉRREZ Y SALAZAR S.A.S., INMOBILIARIA J.

GUTIÉRREZ S.A.S., GUTIÉRREZ S.A.S e INVERSIONES

AGROPECUARIA MORRÓN, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MEDELLÍN, NOTARÍAS, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, entre otras».

Adujo que del 15 al 17 de mayo de 2019, realizó inspección a las sociedades C.I.J. Gutiérrez & Cia. S.A., C.I. Gutiérrez y Salazar S.A.S, Inmobiliaria J. Gutiérrez S.A.S. y

J. Gutiérrez S.A.S., en la que se obtuvieron más de 1.000 folios de información para incorporarse al proceso, al igual que se ha ordenado la declaración de varias personas.

Indicó que el proceso consta de 18 cuadernos principales, 19 cuadernos anexos, 16 cuadernos de medidas cautelares y 70 cds y que el despacho a cargo no cuenta con un sustanciador, sino con un asistente dedicado a labores administrativas. Afirmó que tiene 75 expedientes a cargo, entre los que se encuentra el radicado 11724, que presenta 47 bienesRadicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 11 afectados con medidas cautelares desde el año 2016, por lo que se encuentra «trabajando al mismo tiempo los radicados 11724 E.D. y 201900038, para tomar decisión de fondo en los

Mary Ellen Bridge Gutiérrez 11 afectados con medidas cautelares desde el año 2016, por lo que se encuentra «trabajando al mismo tiempo los radicados 11724 E.D. y 201900038, para tomar decisión de fondo en los mismos», a lo que se suma que no se ha podido ejecutar la medida cautelar sobre cinco millones de dólares (U$5.000.000) que la sociedad C.I.J. Gutiérrez & Cia S.A., tiene en un fondo de inversión en el banco UBS de Suiza, pese a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la legalidad de dicha medida. Refirió que tenía competencia a nivel nacional, por lo que debía desplazarse a diferentes lugares del país a practicar pruebas y apoyar asuntos de la Dirección a la que se encuentra adscrito, al punto que mediante resolución No. 0048 del 11 de febrero de 2020, se le comisionó para apoyar la materialización de unas medidas cautelares en La Macarena – Meta, del 17 al 23 de febrero de 2020.

Finalmente, informó que ha presentado quebrantos de salud, por cuanto fue diagnosticado con artritis reumatoidea y estuvo incapacitado por 15 días. Por lo tanto, consideró que «no ha existido negligencia», dado que en la medida de sus posibilidades ha realizado las labores correspondientes. Ante tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad

posibilidades ha realizado las labores correspondientes. Ante tal realidad, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio para emitir decisión de fondo en elRadicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 12 proceso radicado bajo el No. 2019-00038, sumado a que la capacidad logística y humana de dicho despacho judicial está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo acumulado que presenta y la voluminosidad y complejidad del asunto. Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal del caso, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo que ingresaron con anterioridad a la de la hoy demandante, se encuentra pendiente la culminación de órdenes a policía judicial, aunado a que ha presentado quebrantos de salud. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, toda vez que la situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, por cuanto no hay una lesión de las garantías de la accionante que imponga la intervención del juez constitucional, pues se reitera la tardanza en emitir decisión de fondo en el proceso objeto de controversia no se encuentra injustificada. Por lo tanto, en dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.

3. Del levantamiento de las medidas cautelares.

de fondo en el proceso objeto de controversia no se encuentra injustificada. Por lo tanto, en dicho aspecto se confirmará el fallo impugnado.

3. Del levantamiento de las medidas cautelares.

En el presente evento, MARY ELLEN BRIDGE GUTIÉRREZ acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces PenalesRadicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 13 del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción de Dominio el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso radicado bajo el No. 2019-00038, sobre la empresa C.I.J. Gutiérrez & Cia. S.A.S y sus filiales Comercializadora Internacional Gutiérrez y Salazar S.A. C.I.G. y S.A.S, J. Gutiérrez S.A.S, Inmobiliaria J. Gutiérrez S.A.S. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto

de cualquier autoridad pública o de los particulares. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 14 (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.3 Aclarado lo anterior, se advierte frente a la pretensión

carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.3 Aclarado lo anterior, se advierte frente a la pretensión de BRIDGE GUTIÉRREZ, que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional, acorde con lo señalado por la primera instancia. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía accionada a través de las resoluciones del 5 de abril, 27 de junio, 3 de julio y 26 de agosto de 2019 decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varias acciones, inmuebles, semovientes y productos financieros de las empresas C.I.J. Gutiérrez & Cia. S.A.S y sus filiales Comercializadora Internacional Gutiérrez y Salazar S.A. C.I.G. y S.A.S, J. Gutiérrez S.A.S, Inmobiliaria J. Gutiérrez S.A.S. No obstante, MARY ELLEN BRIDGE GUTIÉRREZ no ha acudido ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, con el objeto de que 3 CC T-177/11Radicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 15 se realice control de legalidad a las medidas cautelares cuyo levantamiento solicitó por vía de tutela, de conformidad con

3 CC T-177/11Radicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 15 se realice control de legalidad a las medidas cautelares cuyo levantamiento solicitó por vía de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 4 y 111 de la Ley 1708 de 2014, que indica: Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competente. De manera que, la demandante aún cuenta con la posibilidad de solicitar el control de legalidad de dichas medidas cautelares, a lo que se suma que puede solicitar el levantamiento de las mismas ante el fiscal del caso, sin que hubiera procedido a ello, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Con tal panorama, considera la Sala que bien hizo el A quo al negar la protección solicitada por MARY ELLEN BRIDGE GUTIÉRREZ, dado que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela. Además, la accionante no asumió la carga demostrativa que le correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección solicitada como mecanismo transitorio. 4 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de

que le correspondía a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección solicitada como mecanismo transitorio. 4 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal».Radicación tutela n°. 113603 Mary Ellen Bridge Gutiérrez 16 Por lo tanto, lo procedente en este evento es confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicación tutela n°. 113603

Mary Ellen Bridge Gutiérrez 17

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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