CSJ - STP10812-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10812-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10812-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130839 Acta No. 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante en contra del Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la EPS Compensar y la Superintendencia Nacional de Salud.CUI 11001220400020230135201 Tutela de 2ª instancia No. 130839
LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con base en los siguientes hechos: El 19 de julio de 2022, LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO presentó acción de tutela en contra de la EPS Compensar por la “permanente, continua negación de prestar mi derecho a la salud de manera oportuna y eficiente”, y en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, en su calidad de órgano de control, por haber guardado silencio
“permanente, continua negación de prestar mi derecho a la salud de manera oportuna y eficiente”, y en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, en su calidad de órgano de control, por haber guardado silencio a las múltiples quejas interpuestas en procura de hacer respetar su derecho a la salud por parte de la EPS mencionada. Correspondió el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante fallo del 3 de agosto de 2022, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y dignidad del accionante, y ordenó: (i) a la EPS accionada a “ agendar y materializar en favor del ciudadano Libardo Antonio Juez Rubio, el servicio de “CONSULTA DE CONTROL MEDICINA GENERAL”, en los términos prescritos por su medico tratante en la orden No. 40480231 de 22 de febrero de 2022 y autorización No. 220476045601969 sin cortapisas de ninguna clase, así como informar al usuario por los diferentes canales de comunicación, de la fecha, hora y lugar de la misma”.CUI 11001220400020230135201 Tutela de 2ª instancia No. 130839
LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO
3 (ii) A la Superintendencia Nacional de Salud a que “proceda a dar respuesta completa, de fondo y congruente a la queja presentada vía correo electrónico por el prenombrado ciudadano el 1° de julio de 2022 bajo radicado No. 20222100007821672, objeto de este amparo, y se le notifique en debida forma”. En cumplimiento de la orden proferida, la EPS Compensar le agendó
bajo radicado No. 20222100007821672, objeto de este amparo, y se le notifique en debida forma”. En cumplimiento de la orden proferida, la EPS Compensar le agendó una cita en donde el médico finalmente le ordenó i) una ecografía de vías urinarias-riñones-vejiga y próstata transabdominal, ii) una endoscopia y iii) exámenes de laboratorio, procedimientos que le fueron practicados luego de meses de trabas y obstáculos. Con lo anterior, el accionante consideró que no se le ha realizado control médico, no tiene asignado tratamiento alguno para su patología, no se ha hecho una valoración respecto de la biopsia que le fue realizada y la EPS Compensar se niega a señalar una fecha para realizar control médico. En igual sentido, la Superintendencia Nacional de Salud mostró total negligencia a pesar de habérsele puesto en evidencia lo acontecido por parte de la EPS Compensar. El 22 de febrero de 2023, LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO promovió incidente de desacato mencionando que i) la EPS compensar no realizó actuaciones de ninguna clase, y ii) la Superintendencia Nacional de Salud solamente le realizó una llamada en la que s ele preguntó “cual era la queja que tenia contra Compensar”, lo que consideró una burla y una falta de respeto a la orden proferida por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá. Frente al trámite del incidente, realizó múltiples solicitudes de impulso procesal al Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, autoridadCUI 11001220400020230135201 Tutela de 2ª instancia No. 130839
impulso procesal al Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, autoridadCUI 11001220400020230135201 Tutela de 2ª instancia No. 130839 LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO 4 que no se ha pronunciado desconociendo sus obligaciones para que se dé efectivo cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior, reclamó del juez constitucional que se ordenara a la autoridad judicial accionada a que diera trámite inmediato y definitivo al incidente de desacato propuesto.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 21 de abril de 2023, asumió el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculó a la
EPS Compensar y la Superintendencia Nacional de Salud. Se recibieron los siguientes informes:
1.1. EL Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá informó que, efectivamente, ese despacho avocó y tramitó acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de Compensar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se ampararon los derechos a la salud y dignidad humana del accionante, ordenando: “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del ciudadano Libardo Antonio Juez Rubio, identificado con la cédula de ciudadanía 19.423.439, acorde con lo dispuesto con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la COMPENSAR EPS a través de su representante legal de y/o quien haga sus veces, para que, si aún no lo han hecho, dentro del
decisión.
SEGUNDO.- ORDENAR a la COMPENSAR EPS a través de su representante legal de y/o quien haga sus veces, para que, si aún no lo han hecho, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, despliegue las labores necesarias a efectos de agendar y materializar a favor del ciudadano Libardo Antonio Juez Rubio, el servicio de “CONSULTA DE CONTROL MEDICINA GENERAL”, en los términos prescritos por su médico tratante en la orden No.40480231 de 22 de febrero de 2022 y autorización No.2204760445601969 sin contrapisas de ninguna clase, así como informar al usuario por los diferentes canales de comunicación, de la fecha, hora y lugar de la misma.
TERCERO. - ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, para que si aún no lo ha hecho, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48)CUI 11001220400020230135201 Tutela de 2ª instancia No. 130839 LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO 5 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta completa, de fondo y congruente a la queja presentada vía correo electrónico por el prenombrado ciudadano el 1 de julio de 2022 bajo radicado No.20222100007821672, objeto de este amparo y se le notifique en debida forma”. El 22 de febrero del 2023 recibió postulación de incidente de desacato, por lo que, el mismo día, realizó requerimiento previo a las entidades accionadas para validar el cumplimiento del fallo de tutela.
forma”. El 22 de febrero del 2023 recibió postulación de incidente de desacato, por lo que, el mismo día, realizó requerimiento previo a las entidades accionadas para validar el cumplimiento del fallo de tutela. La EPS accionada informó que ya habían cumplido con la orden de realizar “consulta de control medicina general”, lo que incluso se ratifica por lo expuesto por el propio accionante, quien solicitó la realización de nuevos servicios médicos que le fueron negados por esa entidad. Por lo anterior, manifestó que el despacho se encontraba realizando el proyecto de archivo del incidente, toda vez que la orden dada era clara y en ningún momento se ordenó el tratamiento integral de la patología sufrida por el accionante o la realización de otras órdenes médicas que, para el momento de la interposición de la acción constitucional, eran inexistentes. Conforme con lo expuesto, consideró que ese despacho judicial no ha vulnerado ni amenazado los derechos y garantías del accionante, debido a que se le dio trámite al incidente de desacato propuesto advirtiendo la configuración del hecho superado frente al requerimiento efectuado. 1.2. La apoderada judicial de Compensar Entidad Promotora de Salud informó que la cita médica solicitada por el accionante fue agendada para el 29 de abril de 2023. Ahora, en relación con las quejas presentadas por el accionante, se validó el área de autorización de servicios y se advirtió que no existían órdenes médicas pendientes de ser tramitadas.CUI 11001220400020230135201
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6 Con lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de carencia de objeto por hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por las siguientes razones: La acción de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la solicitud del accionante únicamente se ligaba a la ausencia de trámite al incidente de desacato propuesto ante el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, sin hacer evidente que esa demora judicial pusiera en riesgo sus derechos fundamentales a la vida, salud y otros, pues la parte actora no solicitó orden alguna encaminada a que se realizara la práctica de nuevos exámenes médicos o se garantizara el tratamiento integral, lo que avizora la ausencia de acreditación de algún perjuicio irremediable. Ahora, en relación con el trámite dado por el juez accionado al incidente de desacato propuesto, refirió que de la respuesta allegada por esa autoridad, es evidente que se realizó requerimiento previo para determinar el cumplimiento o no del fallo, información con la que ya puede adoptar decisión de fondo. Refirió que el accionante no comprobó que hubiera solicitado impulso procesal con posterioridad al 9 de marzo de 2023, por el contrario, lo que se advirtió fue la radicación de una acción constitucional en procura de que se ordene adoptar una decisión de fondo, con lo que se pretende utilizar la tutelaCUI 11001220400020230135201
advirtió fue la radicación de una acción constitucional en procura de que se ordene adoptar una decisión de fondo, con lo que se pretende utilizar la tutelaCUI 11001220400020230135201 Tutela de 2ª instancia No. 130839 LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO 7 como mecanismo preferente y principal frente a los recursos que tiene al interior del incidente de desacato. Conforme al principio de residualidad, la acción de tutela no es procedente para solicitar el cumplimiento de órdenes impartidas en otra sentencia de tutela, por lo que deberá acudir a los mecanismos que tiene a su disposición. Finalmente, concluyó que al no establecerse vulneración alguna de derechos por parte de la EPS Compensar y la Superintendencia Nacional de Salud, ordenaba su desvinculación del trámite de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien rechazó la argumentación del Tribunal y consideró que, conforme a las atribuciones del juez constitucional, que lo habilitan para tomar decisiones ultra y extra petita, si puede intervenir en el caso bajo examen. Cuestionó la argumentación con la que se fundamentó la improcedencia de la acción de tutela, pues afirmó que es su derecho a la salud el que se está viendo vulnerado con la demora injustificada del juez accionado en resolver el incidente de desacato propuesto. Adicionalmente, hace énfasis en que no basta con que el juez requiera al accionado el cumplimiento, sino que debe validar si efectivamente cumplió y comunicarlo al accionante. Reprochó que el juez accionado y el cuerpo colegiado, consideren
cumplimiento, sino que debe validar si efectivamente cumplió y comunicarlo al accionante. Reprochó que el juez accionado y el cuerpo colegiado, consideren suficiente la actuación de la EPS accionada de haber agendado y realizado la cita médica ordenada, pues con ello se desconoce la finalidad de laCUI 11001220400020230135201 Tutela de 2ª instancia No. 130839 LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO 8 acción de tutela e incentiva la promoción de amparos por cada vulneración u omisión de las EPS. De igual forma, aduce que la vinculación de la Superintendencia de Salud se realizó como un simple formalismo, entidad que guardó silencio y respecto de esta no se verificó el cumplimiento de sus obligaciones. Solicitó revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO contra el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, supera los requisitos de procedibilidad, particularmente, el de subsidiariedad, que habilite su examen de fondo. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que seanCUI 11001220400020230135201
examen de fondo. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que seanCUI 11001220400020230135201
Tutela de 2ª instancia No. 130839 LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO 9 amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De la mora judicial 2.1. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos:
Administración de Justicia. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,CUI 11001220400020230135201 Tutela de 2ª instancia No. 130839
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10 (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia
T-186-17).
3. Caso concreto Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, a criterio del actor, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y derecho a la seguridad social, al no dar trámite al incidente de desacato propuesto en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2022, mediante el cual concedió el amparo de
al incidente de desacato propuesto en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2022, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad de LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO, en contra de la EPS Compensar y la Superintendencia Nacional de Salud. En el fallo de tutela, específicamente, se ordenó lo siguiente:CUI 11001220400020230135201 Tutela de 2ª instancia No. 130839 LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO 11 “PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del ciudadano Libardo Antonio Juez Rubio, identificado con la cédula de ciudadanía 19.423.439, acorde con lo dispuesto con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la COMPENSAR EPS a través de su representante legal de y/o quien haga sus veces, para que, si aún no lo han hecho, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, despliegue las labores necesarias a efectos de agendar y materializar a favor del ciudadano Libardo Antonio Juez Rubio, el servicio de “CONSULTA DE CONTROL MEDICINA GENERAL”, en los términos prescritos por su médico tratante en la orden No.40480231 de 22 de febrero de 2022 y autorización No.2204760445601969 sin contrapisas de ninguna clase, así como informar al usuario por los diferentes canales de comunicación, de la fecha, hora y lugar de la misma.
febrero de 2022 y autorización No.2204760445601969 sin contrapisas de ninguna clase, así como informar al usuario por los diferentes canales de comunicación, de la fecha, hora y lugar de la misma.
TERCERO. - ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, para que si aún no lo ha hecho, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta completa, de fondo y congruente a la queja presentada vía correo electrónico por el prenombrado ciudadano el 1 de julio de 2022 bajo radicado No.20222100007821672, objeto de este amparo y se le notifique en debida forma”. Como quiera que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, con ocasión a la respuesta recibida por la autoridad accionada, quien comprobó haber dado trámite al incidente de desacato y procedió a requerir a la EPS Compensar logrando determinar el cumplimiento de la orden dada, con lo cual aseguró contar con los insumos suficientes para archivar el incidente propuesto. En esta instancia, se requirió a la autoridad accionada, en aras de que actualizara la información dada en la contestación inicial, por lo que remitió auto del pasado 30 de junio de 2023, por medio del cual se abstuvo de dar inicio al trámite de incidente de desacato promovido por el accionante en contra de COMPENSAR EPS, con su respectivo comprobante de remisión al correo electrónico informado por el
accionante en contra de COMPENSAR EPS, con su respectivo comprobante de remisión al correo electrónico informado por el accionante, esto es, estrategialitigacional2013@yahoo.es. En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente la estructuraciónCUI 11001220400020230135201 Tutela de 2ª instancia No. 130839 LIBARDO ANTONIO JUEZ RUBIO 12 del hecho superado. Frente a tal realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en este momento, carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. Sobre esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”. Lo anterior, conlleva a declarar la improcedencia de la acción de tutela. Las demás circunstancias propuestas en la impugnación, corresponden a hechos nuevos, no mencionados en el escrito de tutela, por lo que no es posible realizar pronunciamiento al respecto en aras de resguardar los derechos de contradicción y defensa de las autoridades accionadas.
corresponden a hechos nuevos, no mencionados en el escrito de tutela, por lo que no es posible realizar pronunciamiento al respecto en aras de resguardar los derechos de contradicción y defensa de las autoridades accionadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado , por la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001220400020230135201 Tutela de 2ª instancia No. 130839
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13 SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria