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CSJ - STP10812-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10812-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10812-2024 Radicación No. 137608 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar y las autoridades, partes e intervinientes que participaron en expediente de tutela 20001220400120240007200.Tutela de primera instancia No. Interno 137608 11001020400020240098300 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA afirma que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció a él y a su núcleo familiar entrega de atención humanitaria. Sin embargo, pese a tener su lugar de domicilio en la ciudad de Valledupar, la referida entidad programó su retiro en Bogotá. Indica que carece de los recursos económicos para trasladarse hasta la capital del país y que su subsistencia depende del dinero otorgado.

programó su retiro en Bogotá. Indica que carece de los recursos económicos para trasladarse hasta la capital del país y que su subsistencia depende del dinero otorgado. Bajo ese contexto, el nombrado ha presentado tres acciones de tutela, incluyendo la que es objeto de definición. Primera acción de tutela (20001-31-87-001-2024-03102-00), allí ARIZA ARZUAGA solicitó, en síntesis, ordenar que se realice el traslado de la consignación de atención humanitaria a Valledupar. El asunto correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, mediante sentencia del 17 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la pretensión elevada a través de la acción constitucional debía ser primero dirigida a la UARIV. El fallo no fue impugnado. Segunda acción de tutela (20001-2204-001-2024-00072-00) el demandante se dolió de la emisión de anterior fallo, pues lo estimó conculcador de sus garantías fundamentales. En su protección, pidió ordenar (i) que se realice el traslado de la atención humanitaria a la ciudad de Valledupar; y (ii) que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa 2Tutela de primera instancia No. Interno 137608 11001020400020240098300 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA ciudad que haga entrega de la respuesta emitida por la UARIV en el

2Tutela de primera instancia No. Interno 137608 11001020400020240098300 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA ciudad que haga entrega de la respuesta emitida por la UARIV en el trámite constitucional que estuvo a su cargo. A través de auto del 22 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada. Así mismo, requirió al demandante a efectos de verificar su identidad, so pena de rechazo. Transcurrido en silencio el término concedido para el efecto, el 4 de marzo siguiente, la autoridad judicial rechazó el resguardo. La providencia no fue impugnada. En la tercera acción de tutela, que hoy estudia la Sala, LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA acusa que, pese a haber solicitado una medida provisional ante la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, no ha obtenido una respuesta, pese al vencimiento de los términos previstos para el efecto. Solicita ordenar (i) el traslado de la atención humanitaria a su ciudad de residencia; (ii) que el Tribunal le entregue la respuesta que le fue enviada por el Juzgado 1º de Ejecución y a este por la UARIV así como del “ fallo a esa acción de tutela ”; y (iii) que dicha entidad le entregue lo requerido sin más dilaciones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2024, la Sala avocó conocimiento, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de mayo de 2024, la Sala avocó conocimiento, negó la medida provisional solicitada y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados. 3Tutela de primera instancia No. Interno 137608 11001020400020240098300

LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA

1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar defendió la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del radicado de tutela 20001-2204-001-2024-00072-00. En síntesis, señaló que cada actuación fue debidamente notificada al demandante, sin que este mostrara su desacuerdo con lo decidido, pues no activó el mecanismo de impugnación. Allegó copia del expediente.

2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó su desvinculación.

Reseñó las actuaciones surtidas al interior del expediente constitucional 20001-31-87-001-2024-03102-00. Así mismo, refirió que no ha recibido solicitud alguna por el demandante en punto de obtener copia de la contestación ofrecida allí por la UARIV; sin embargo, con ocasión de la acción de amparo que conoció en primera instancia la Sala Penal de ese distrito judicial, en la cual se debatieron idénticas pretensiones a las aquí formuladas, remitió copia de lo deseado por el demandante a su correo electrónico.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

pretensiones a las aquí formuladas, remitió copia de lo deseado por el demandante a su correo electrónico.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de los Juzgados de Ejecución de esa ciudad informó los trámites a su cargo en relación con los expedientes de interés para el demandante. Afirmó haber cumplido con los asuntos de su competencia.

4. La representante judicial de la UARIV afirmó no haber vulnerado ninguna garantía fundamental invocada. Tras precisar que el demandante se encuentra reconocido como víctima, dio cuenta de las asignaciones de ayuda otorgadas al nombrado.

4Tutela de primera instancia No. Interno 137608 11001020400020240098300

LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA

5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

2. En el presente asuntos, la Sala debe abordar tres problemas jurídicos: De un lado, establecer si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA

2. En el presente asuntos, la Sala debe abordar tres problemas jurídicos: De un lado, establecer si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA por cuanto, en el marco de radicado de tutela 20001-2204-001-202400072-00, no le habría notificado las decisiones allí adoptadas.

De otro, determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar tanto el Tribunal como al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella urbe que remitan al demandante copia de las respuestas que, en sendos procesos constitucionales adelantados por esas autoridades, presentaron dicho juzgado como la UARIV. Por último, estudiar si contrastadas las demandas formuladas dentro del radicado 2024-03102 y el actual, en relación con la pretensión de 5Tutela de primera instancia No. Interno 137608 11001020400020240098300 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA ordenar a la UARIV el traslado de atención humanitaria a la ciudad de Valledupar, se configura el fenómeno de temeridad.

3. Descendiendo al caso concreto, acerca de la primera arista, la Sala debe precisar que en el presente asunto no se cuestiona el sentido o alcance de un fallo de tutela, sino un presunto vicio de naturaleza procedimental, específicamente, la presunta ausencia de notificación de las determinaciones adoptadas dentro de un trámite de idéntica naturaleza

(CC SU-1219/2001 T-307/2015 y SU-627/2015). Por ende, no es

las determinaciones adoptadas dentro de un trámite de idéntica naturaleza (CC SU-1219/2001 T-307/2015 y SU-627/2015). Por ende, no es necesario realizar ninguna consideración frente a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, pues ello no fue objeto de reproche ni pretensión. Con todo, verificados los elementos de juicio aportados al trámite, la Sala advierte que el yerro acusado no existió, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar demostró que notificó las siguientes actuaciones al correo electrónico aportado por el demandante ARIZA

ARZUAGA en su escrito inicial: (i) el auto del 23 de febrero de 2024, por el cual avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de la demanda, así como requerir al promotor a efectos de verificar, so pena de rechazo, la identidad de quien afirmó estar reclamando la protección de sus derechos.

Se comunicó al día siguiente de su expedición; y, (ii) la sentencia del 4 de marzo del año en curso, por la que, dado el silencio ante el requerimiento referido, se rechazó la demanda. Fue notificada el 6 de marzo. 6Tutela de primera instancia No. Interno 137608 11001020400020240098300 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA En consecuencia, se hace patente que el resguardo carece de correspondencia con la realidad fáctica verificable y, por ende, ante la inexistencia de menoscabo, el resguardo no prospera.

En consecuencia, se hace patente que el resguardo carece de correspondencia con la realidad fáctica verificable y, por ende, ante la inexistencia de menoscabo, el resguardo no prospera. Al respecto, no sobra precisar que, pese a estar debidamente notificado, si el hoy demandante tenía algún tipo de reparo en cuanto al trámite surtido, debió entonces hacer uso de los mecanismos judiciales a su alcance para ventilar la controversia que hoy plantea, en concreto, a través de la impugnación. Sin embargo, no lo hizo. Por ende, la arista estudiada será declarada improcedente – art. 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

4. Ahora bien, LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA pretende igualmente que a través de la acción constitucional se ordene tanto al Tribunal como al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que le entreguen una copia de las respuestas que, dentro de los trámites constitucionales que aquel adelantó ante dichas autoridades, fueron allegados, respectivamente, tanto por el juzgado mencionado como por la UARIV.

Al respecto, la Sala arriba a idéntica conclusión que la expuesta anteriormente, pues verifica que el demandante no probó haber radicado ante las accionadas sendas postulaciones en ese sentido, pues omitió aportar al trámite de tutela copia de su presentación. Luego, el juez constitucional no tiene otro camino que concluir que sin la prueba de que el actor hubiera presentado las solicitudes respectivas,

ante las accionadas sendas postulaciones en ese sentido, pues omitió aportar al trámite de tutela copia de su presentación. Luego, el juez constitucional no tiene otro camino que concluir que sin la prueba de que el actor hubiera presentado las solicitudes respectivas, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho al debido proceso en su faceta de postulación 7Tutela de primera instancia No. Interno 137608 11001020400020240098300

LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA

(CC. T-082/98; y T-341/05, criterio recogido entre otras por esta Corporación en STP7045-2020, Rad. 111552). Con todo, se advierte que el accionante incurre en un desacierto, pues pese a la falta de prueba de postulación ante el juzgado de ejecución de penas, se demostró que con ocasión del traslado surtido durante el trámite de tutela conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, aquel “compartió” por vía de correo electrónico la respuesta dada por la UARIV y cuyo conocimiento hoy echa de menos ARIZA

ARZUAGA.

5. Finalmente, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea

presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104/08 y T001/16). 8Tutela de primera instancia No. Interno 137608 11001020400020240098300 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA Aplicadas las anteriores premisas a la última arista previamente indicada, se advierte que la parte accionante ha incurrido en temeridad al demandar el amparo de sus derechos para que se ordene a la UARIV que proceda a “trasladar” la atención humanitaria desde Bogotá a Valledupar. En efecto, se corrobora que el actor ha acudido al menos en dos ocasiones a este mecanismo de amparo judicial con el fin exponer el mismo reclamo, frente a las mismas partes y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción. Ello se hace patente al contrastar parcialmente la demanda que

mismo reclamo, frente a las mismas partes y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción. Ello se hace patente al contrastar parcialmente la demanda que ahora se define y las consideraciones efectuadas dentro del radicado 20001-31-87-001-2024-03102-00 que fue decidida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, mediante sentencia del 17 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues estimó que la pretensión realizada a través de la acción constitucional debía ser dirigida directamente ante la UARIV y no canalizada ante y por el juez de tutela. Lo expuesto, pone de manifiesto que el promotor del resguardo ha propuesto varias acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa. Por tanto, la demanda ahora formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por el jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues persiste y busca la custodia de la misma garantía bajo supuestos fácticos idénticos a los ya esgrimidos y resueltos por la jurisdicción constitucional, sin que señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo. 9Tutela de primera instancia No. Interno 137608 11001020400020240098300 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA En consecuencia, es patente la improcedencia del amparo perseguido. Por ende, previo a rechazar la demanda formulada por la

11001020400020240098300 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA En consecuencia, es patente la improcedencia del amparo perseguido. Por ende, previo a rechazar la demanda formulada por la ARIZA ARZUAGA, se le exhortará para que, en lo sucesivo, no incurra en la interposición injustificada de acciones de tutelas que guarden identidad de objeto, causa y partes a las aquí examinadas, so pena de hacerse acreedor de las sanciones correspondientes aplicables a los casos de temeridad. Lo dicho, sin perjuicio de recordar al actor que, de acuerdo con la respuesta ofrecida en este trámite por la UARIV se indicó que “ según el informe rendido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar del accionante, se determinó la asignación de dos (02) giros de atención humanitaria por subsistencia mínima, por el periodo de un año, de los cuales cada uno tendrá vigencia de seis (06) meses, por valor de ochocientos veinticinco mil pesos cada uno, a nombre del señor LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA, siendo primero cobrado el 1 de agosto de 2023 y el segundo el 22 de febrero de 2024”. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas

10Tutela de primera instancia No. Interno 137608 11001020400020240098300 LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA de Seguridad de esa ciudad, conforme a los motivos expuestos en precedencia.

2. RECHAZAR por temeridad el amparo constitucional reclamado por el nombrado frente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

3. EXHORTAR a LUIS CARLOS ARIZA ARZUAGA para que, en lo sucesivo, no incurra en la interposición injustificada de acciones de tutelas que guarden identidad de objeto, causa y partes a las aquí examinadas, so pena de hacerse acreedor de las sanciones correspondientes, aplicables a los casos de temeridad.

4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

5. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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