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CSJ - STP10813-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10813-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10813-2022 Radicación # 123703 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Herveo, el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Fresno, extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.CUI 11001020400020220086200

RADICADO INTERNO 123703

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal 732836000480201900043.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En contra de CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES se adelantó el proceso penal radicado bajo el N° 732836000480201900043, por hechos sucedidos en el mes de agosto de 2018, en la escuela de la vereda El Salado, en perjuicio del menor de iniciales O.D.M.M., a quien el accionante le efectuó tocamientos sexuales en varias ocasiones.

El 4 de marzo de 2020, el demandante se allanó a los cargos. El defensor solicitó la nulidad de dicha actuación.

accionante le efectuó tocamientos sexuales en varias ocasiones. El 4 de marzo de 2020, el demandante se allanó a los cargos. El defensor solicitó la nulidad de dicha actuación. Contra la decisión que negó la pretensión, el abogado interpuso el recurso de apelación, el que también fue negado por indebida sustentación, por lo que el mandatario interpuso el recurso de queja. El 14 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Ibagué, lo rechazó por no haber sido sustentado en el término legal. El 5 de agosto de ese año, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno condenó a CAMILO CABRERA CIFUENTES a la pena principal de 22 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, sin derecho a subrogados ni sustitutos penales. El defensor apeló la sentencia. El 24 de agosto de 2020, el recurso se declaró desierto por falta de sustentación. 2CUI 11001020400020220086200

RADICADO INTERNO 123703

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Denunció el apoderado del accionante que se configuró un vicio del consentimiento en el allanamiento a cargos efectuado por CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES, por cuanto el mismo se produjo en un receso de la audiencia, en virtud del asesoramiento del abogado que en ese momento lo representó, quien no le explicó las consecuencias legales de

efectuado por CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES, por cuanto el mismo se produjo en un receso de la audiencia, en virtud del asesoramiento del abogado que en ese momento lo representó, quien no le explicó las consecuencias legales de dicha aceptación, lo que redunda negativamente en sus garantías al debido proceso y a la defensa. Igualmente, relacionó como hecho lesivo de esta última garantía, la no sustentación del recurso de queja por cuenta del profesional del derecho que lo representó en ese momento.

Así mismo, mostró inconformidad con la pena impuesta, en lo concerniente al aumento del otro tanto por el concurso, al no haberse señalado en el escrito de acusación las veces en que ocurrió el delito para efectos de determinar dicho monto. A la par, consideró que dicho porcentaje es un incremento desmesurado comparado con la pena básica. Solicitó el amparo de derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES y, por causa de ello, se declare la nulidad del allanamiento a cargos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Inicialmente, la acción de tutela se presentó en la oficina de reparto del Distrito Judicial de Buga (Valle), dependencia que asignó el asunto al despacho de la Magistrada de la Sala

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Martha Liliana Bertín Gallego, autoridad que, el 9 de marzo de 2021, ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, Martha Liliana Bertín Gallego, autoridad que, el 9 de marzo de 2021, ordenó la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en atención a que era el superior funcional de los despachos demandados, en tanto se trata de actuaciones de naturaleza jurisdiccional. El 14 de abril siguiente, ésta última Corporación, luego de adelantar el trámite inicial, remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia, en virtud del inciso 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, al estar involucrado en los hechos de la demanda un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por auto de 16 de mayo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados. Mediante informe de 20 de mayo de 2022, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las partes en debida forma.

1. El Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Herveo-Tolima informó que mediante auto de 23 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tramitó acción de tutela entre las mismas partes y por los mismos hechos.

De otra parte, con auto de 24 de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal, bajo el radicado No

Tribunal Superior de Ibagué tramitó acción de tutela entre las mismas partes y por los mismos hechos. De otra parte, con auto de 24 de septiembre de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal, bajo el radicado No 4CUI 11001020400020220086200

RADICADO INTERNO 123703

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 119560, se avocó el conocimiento de una demanda con las mismas características.

2. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Julieta Isabel Mejía Arcila, informó que ese despacho conoció del recurso de queja presentado por el defensor de CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES, contra el auto dictado el 4 de marzo de 2020 por la Juez Penal del Circuito de Fresno, Tolima, a través del cual no accedió a una solicitud de nulidad dentro del proceso radicado bajo el número 73283600048020190004300, el cual fue declarado desierto mediante providencia del 14 de junio de ese año por no haber sido sustentado. Decisión que al no haber sido recurrida quedó en firme.

Solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de la providencia mediante la cual resolvió el recurso de queja, al interior del proceso penal 73283.60.00.480.2019.00043.01 adelantado en contra del accionante por el delito de actos sexuales con menor de

queja, al interior del proceso penal 73283.60.00.480.2019.00043.01 adelantado en contra del accionante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.  Así mismo, la respuesta que dio a la Sala de Casación Penal, en relación con la acción de tutela interpuesta por el mismo ciudadano, identificada con el número interno 119560. 5CUI 11001020400020220086200

RADICADO INTERNO 123703

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta de la parte actora se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes -accionante y accionada-, la causa petendi -los hechos que motivan el amparoy el objeto -la pretensión a la que se encamina-. Sin embargo, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declararla si existe una justificación razonable (CC SU-027 de 2021). El juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o

declararla si existe una justificación razonable (CC SU-027 de 2021). El juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008 y CC T-001 de 2016). De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, se constata que los hechos planteados en la presente demanda, 6CUI 11001020400020220086200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA en lo concerniente a la declaratoria de nulidad del allanamiento a cargos vertido por el accionante en el proceso penal con radicado No. 732836000480201900043, fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de tutela N° 119560, proferida por esta Sala el 12 de octubre de 2021. En tal determinación, se negó la solicitud de protección constitucional invocada por CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES, contra las mismas autoridades accionadas. En sustento, se argumentó que la nulidad del allanamiento a cargos no era procedente por cuanto, en la audiencia de formulación de imputación, el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías del municipio de Herveo, dio a conocer al accionante las previsiones legales correspondientes

cargos no era procedente por cuanto, en la audiencia de formulación de imputación, el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías del municipio de Herveo, dio a conocer al accionante las previsiones legales correspondientes y determinó que se allanó a los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente asesorado por su defensor. Se precisó que la sentencia quedó en firme, toda vez que el recurso de apelación se declaró desierto por falta de sustentación. Sumado a ello, el accionante no acreditó defecto alguno que permitiera predicar una vía de hecho. Por el contrario, la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Fresno se fundamentó en las normas que regulan la materia y en ella se resolvió la solicitud de nulidad con apego a lo verificado en las audiencias preliminares. Lo anterior permitía descartar la existencia de irregularidad alguna que justificara la intervención del juez de tutela. 7CUI 11001020400020220086200

RADICADO INTERNO 123703

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Se insistió en que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno verificó el respeto de las garantías fundamentales del acusado y profirió sentencia acorde con la manifestación de allanamiento a cargos y con fundamento en el material probatorio allegado por la Fiscalía. Así las cosas, el amparo invocado se torna improcedente en relación con la solicitud de nulidad de la aceptación de

allanamiento a cargos y con fundamento en el material probatorio allegado por la Fiscalía. Así las cosas, el amparo invocado se torna improcedente en relación con la solicitud de nulidad de la aceptación de cargos vertida en el proceso penal de la referencia, pues tal inconformidad fue planteada en un procedimiento de igual naturaleza. Los restantes reparos formulados por el abogado del accionante, atinentes a que el derecho a la defensa de su asistido se vulneró por causa de la ausencia de sustentación del recurso de queja en referencia, y porque el aumento del otro tanto en la pena por razón del concurso es ilegal, tampoco se avienen prósperos. Adviértase que dichas actuaciones se produjeron en los meses de julio y agosto de 2020, sin que por parte del apoderado del accionante mediara alguna explicación que justifique el significativo tiempo transcurrido desde la expedición de la última providencia reprochada -5 de agosto de 2020-. Por tanto, se incumple la exigencia de inmediatez para la procedencia del amparo. En segundo lugar, es claro que el accionante pudo controvertir las providencias que ahora cuestiona, a través de 8CUI 11001020400020220086200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA los recursos –escenario adecuado para plantear las inconformidades expuestas en el presente trámite ante el juez naturalpero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo igualmente se torna improcedente por ausencia de subsidiariedad.

inconformidades expuestas en el presente trámite ante el juez naturalpero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo igualmente se torna improcedente por ausencia de subsidiariedad. La omisión puesta de presente permitió que las providencias cuestionadas cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC. SU–111 de 1997). No se avizora el quebrantamiento del derecho a la defensa técnica, por el solo hecho de que el defensor designado con posterioridad a la presentación del recurso de queja, no lo sustentó, por cuanto la discrepancia en la estrategia defensiva no afecta esa garantía fundamental. Además, el abogado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante, de manera activa y en la medida de sus posibilidades, tal como se evidencia de su intervención en la audiencia de traslado del artículo 447 del C.P.P. El que no haya apelado la sentencia no es razón para predicar que faltó a sus deberes profesionales por cuanto el accionante se allanó a cargos, lo cual llevaba a concluir que el fallo necesariamente sería condenatorio. 9CUI 11001020400020220086200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Adicionalmente, es indiscutible que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Adicionalmente, es indiscutible que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional a manera de instancia adicional de las decisiones judiciales, para remediar supuestos errores. Ello, máxime cuando los razonamientos planteados en las providencias cuestionadas se muestran ajustados a derecho, al haberse fundamentado en los hechos acreditados y en las disposiciones legales que regulan la materia. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado

de CAMILO FACUNDO CABRERA CIFUENTES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Herveo, el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Fresno.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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