CSJ - STP10814-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10814-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP10814-2022 Radicación #123829 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por YANET STELLA URREGO MORENO respecto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220036302
RADICADO INTERNO 123829
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral Nº 11001310503020190045501.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: YANET STELLA URREGO MORENO promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional de Ferrocarriles de Colombia , con el propósito obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de su compañero permanente Alfonso María Ramírez Palacio, acaecida el 26 de enero de 2019.
El 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por el Fondo. El 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar absolvió a la demandada, con sustento
demanda. La decisión fue apelada por el Fondo. El 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. En su lugar absolvió a la demandada, con sustento en que el tiempo de convivencia exigido para el reconocimiento de la sustitución pensional no se encontraba debidamente acreditado. A juicio de la accionante, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal configuró una vía de hecho, en virtud de la indebida valoración probatoria, y la ausencia de los testimonios de Germán Pedraza Mahecha y John Germán Pedraza Rodríguez, los que a pesar de haberse decretado no se practicaron. 2CUI 11001020500020220036302
RADICADO INTERNO 123829
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Además, reprochó que la sentencia no fue notificada en debida forma y la copia que el Tribunal entregó a su apoderado judicial estaba incompleta. Esto le impidió conocer los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento a la revocatoria de la prestación pensional y, por ende, presentar el recurso de casación.
Afirmó que dio a conocer estos hechos a través de peticiones presentadas al Tribunal los días 19, 20 y 26 de enero del año en curso, sin recibir contestación. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito. Subsidiariamente, se ordene al Tribunal que
debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se confirme el fallo proferido por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito. Subsidiariamente, se ordene al Tribunal que luego de practicar la prueba testimonial faltante, profiera una sentencia consecuente con la valoración integral del acervo probatorio. De no ser acogidas dichas pretensiones, se ordene a la Corporación que notifique nuevamente la decisión que profirió, en consonancia con los artículos 8 y 11 del Decreto 806 de 2020 y le expida copia integral de la decisión, con el fin de presentar y sustentar el recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de 16 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de
3CUI 11001020500020220036302
RADICADO INTERNO 123829
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA tutela y corrió el traslado correspondiente al tribunal accionado y demás vinculados.
1. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, con sustento en las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario N° 1100131050302019-00455-00, adelantado por la accionante contra el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, consideró que el despacho no ha vulnerado garantías fundamentales.
2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó la falta de legitimación en la causa, al ir
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, consideró que el despacho no ha vulnerado garantías fundamentales.
2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó la falta de legitimación en la causa, al ir las pretensiones de la tutela orientadas a que se revoque un fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, al hallarse en curso una petición con injerencia directa con lo pretendido en la demanda. La accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que la existencia de una petición de corrección de sentencia pendiente de resolución no invalida la petición de amparo, pues no va a restituir el término para la interposición del recurso extraordinario de casación. 4CUI 11001020500020220036302
RADICADO INTERNO 123829
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el caso examinado la accionante cuestionó que la notificación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, no se realizó en debida forma porque no se efectuó de manera personal o mediante el envío de la providencia a la dirección
notificación de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, no se realizó en debida forma porque no se efectuó de manera personal o mediante el envío de la providencia a la dirección electrónica suministrada por el interesado, acorde a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Circunstancia que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia adversa a sus intereses. Considera la Sala que no le asiste razón, porque la jurisprudencia determina que el edicto resulta ser el medio más adecuado para notificar providencias escritas que resuelven el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, o la consulta, en el contexto de la pandemia (Sentencia SCL AL2550–2021):
“…resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, 5CUI 11001020500020220036302
RADICADO INTERNO 123829
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020…”
El criterio anterior fue reiterado en providencia AL5851
en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020…”
El criterio anterior fue reiterado en providencia AL5851 del 1° de diciembre de 2021, en la que se precisa que las sentencias laborales de segunda instancia, proferidas de manera escrita conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020, deben ser notificadas por edicto electrónico, en aplicación del artículo 3° del literal D del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese contexto, encuentra esta Sala que el trámite de notificación que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional, se adelantó con apego a la normativa y jurisprudencia aplicables, por consiguiente, con plenas garantías para las partes. Por lo anterior, a la demandante y a su defensor les correspondía actuar con diligencia, lo que implicaba solicitar oportunamente la copia de la sentencia y verificar que estuviera completa. Sostiene la censora que, en respuesta a la solicitud presentada por su apoderado el 30 de septiembre de 2021, el Tribunal le suministró una copia de la sentencia a la cual le hizo falta el folio 7. Omisión que se constituyó en obstáculo para presentar y sustentar el recurso de casación. Señalamientos que para esta Sala no son de recibo ya que la interposición de dicho mecanismo de defensa se 6CUI 11001020500020220036302
RADICADO INTERNO 123829
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
que la interposición de dicho mecanismo de defensa se 6CUI 11001020500020220036302
RADICADO INTERNO 123829
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA satisface con la simple manifestación oral o escrita del abogado en el término previsto en la ley1. La sustentación de los cargos se hace luego de que el expediente es remitido a la Sala de Casación Laboral y se admite el recurso, lo que permite al abogado disponer de tiempo suficiente para obtener las piezas probatorias necesarias para la elaboración de la demanda. Por lo expuesto, es innegable que el recurso de casación no se presentó por la incuria del abogado, la cual no puede subsanarse a través de este medio, ni siquiera como mecanismo transitorio ya que para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el Legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997) Por el contrario, reactivar esa oportunidad a través de este mecanismo excepcional de protección conlleva desconocer, de una parte, el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa a favor . De otra, que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa ordinarios ni tampoco se instituyó como una instancia adicional a la cual se puede acudir cuando aquellos no se ejercitan. A la par, se evidencia que la accionante, los días 19, 20
medios de defensa ordinarios ni tampoco se instituyó como una instancia adicional a la cual se puede acudir cuando aquellos no se ejercitan. A la par, se evidencia que la accionante, los días 19, 20 y 26 de enero del año en curso, presentó postulaciones ante 1 Artículo 88 Código de procedimiento Laboral. 7CUI 11001020500020220036302
RADICADO INTERNO 123829
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el Tribunal accionado, a través de los cuales invoca la corrección de la sentencia y su notificación, las cuales no han sido resueltas, siendo esa otra razón para declarar la ineficacia de la tutela por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, dado que tales solicitudes se encaminan a posibilitar la interposición del recurso extraordinario de casación. El reparo efectuado por la accionante relacionado con que en la sentencia proferida por el Tribunal no se efectuó una adecuada valoración probatoria, entre otras razones porque, en su criterio, los testimonios que no se practicaron eran idóneos para dilucidar las dudas que justificaron la revocatoria de la decisión de primera instancia, tampoco viabiliza la concesión de la tutela, al no haber sido diseñada como una instancia adicional o paralela a la justicia ordinaria. Se reitera, las etapas, recursos y procedimientos legales son el primer espacio de protección de derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consonancia, la independencia y autonomía que se
Se reitera, las etapas, recursos y procedimientos legales son el primer espacio de protección de derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consonancia, la independencia y autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, los faculta para interpretar normas y efectuar valoraciones probatorias en la resolución del caso. En ese entendido, las divergencias que surjan al respecto no son violatorias de garantías 8CUI 11001020500020220036302
RADICADO INTERNO 123829
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales, máxime en este evento en que, claramente, la autoridad accionada actuó en derecho. Se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela interpuesta por YANET STELLA URREGO MORENO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI 11001020500020220036302
RADICADO INTERNO 123829
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10