CSJ - STP10814-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10814-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP10814-2023 Tutela de 1ª instancia No. 131454 Acta No. 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la representante legal del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y confianza legítima. A la acción fueron vinculados de oficio, las demás autoridades e intervinientes en la acción de tutela No. 7600113104004202300022.CUI 11001020400020230120800 Tutela 1° Instancia No. 131454
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El señor Ricaurte Lenis Hernández promovió acción de tutela contra el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y Colpensiones, por hechos que fueron resumidos así por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: “2.1. Se afirma en el escrito de tutela que el señor Ricaurte Lenis Hernández de 63 años de edad, laboró como auxiliar de servicios generales en la Universidad Nacional de Colombia - Sede Palmira, desde el 1 de mayo de 1977 al 8 de diciembre de 2006. 2.2. Que al cumplir la edad para acceder a la pensión, solicitó a la Universidad Nacional de Colombia su reconocimiento e inclusión en nómina.
1977 al 8 de diciembre de 2006. 2.2. Que al cumplir la edad para acceder a la pensión, solicitó a la Universidad Nacional de Colombia su reconocimiento e inclusión en nómina. Solicitud despachada de manera desfavorable porque la entidad competente para resolver el tema es la AFP Colpensiones. 2.3. Por lo anterior, acudió a Colpensiones y realizó la respectiva solicitud Entidad que negó la pretensión porque no registraba como cotizante ante dicho fondo de pensiones y no era posible registrarlo en razón a que supera la edad máxima de inscripción, es decir, es una persona excluida del Sistema General de Pensiones en razón a la edad 2.4. Por lo anterior, acude al juez de tutela en garantía de los derechos que le asisten, por cuanto que, dado que ninguna de las entidades accionadas resolvió su situación administrativa, se encuentra en un limbo jurídico que impide el inició del reconocimiento de la pensión por vejes a la que tiene derecho.”
2. La demanda fue repartida al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali que, en fallo del 16 de marzo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales del allí accionante.
3. Inconforme, el señor Ricaurte Lenis Hernández impugnó. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 5 de mayo de 2023,CUI 11001020400020230120800
Tutela 1° Instancia No. 131454 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 3 revocó la providencia impugnada y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante. En consecuencia, ordenó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 3 revocó la providencia impugnada y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante. En consecuencia, ordenó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, definan en forma conjunta “quién es el competente para conocer de la petición que elevó el accionante y, una vez establecido, proceda el competente dentro del término legal, a resolver de fondo la misma.”
4. La representante legal del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo constitucional al asegurar que la decisión referida desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica.
Lo anterior, en esencia, porque les impone a ambas entidades -Universidad Nacional y Colpensiones-, definir la competencia para resolver el derecho pensional del actor, sin otorgarles la posibilidad de trabar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia. Considera, además, que dicha decisión le impide a su representada discutir el derecho pensional ante el juez natural para definirlo y desconoce que la obligada a pagar la prestación pretendida es Colpensiones.
5. Apoyada en el anterior marco fáctico, la entidad demandada pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
5. Apoyada en el anterior marco fáctico, la entidad demandada pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 5 de mayo de 2023 y, en su lugar, mantenga la decisión de primera instancia.CUI 11001020400020230120800
Tutela 1° Instancia No. 131454
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
4 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 20 de junio de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali reconoció haber proferido el fallo de tutela objeto de censura y remitió el enlace digital del expediente.
2. El apoderado de Ricaurte Lenis Hernández estimó que razón le asiste a la entidad demandante al afirmar que la autoridad competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre Colpensiones y la UNIVERSIDAD NACIONAL frente al reconocimiento de su derecho pensional, es la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado.
3. Colpensiones solicitó negar por improcedente el amparo promovido, como quiera que la acción de tutela no es viable contra fallos de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo
promovido, como quiera que la acción de tutela no es viable contra fallos de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver laCUI 11001020400020230120800 Tutela 1° Instancia No. 131454 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 5 tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior de la acción constitucional 7600113104004202300022, promovida por el señor Ricaurte Lenis Hernández. Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su
autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, es importante partir por precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal formaCUI 11001020400020230120800
Tutela 1° Instancia No. 131454 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 6 que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
3. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
4. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que
parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial
(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena feCUI 11001020400020230120800 Tutela 1° Instancia No. 131454 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 7 judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19).
5. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una
de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.
6. En el caso concreto, la entidad demandante cuestiona el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revocó la sentencia mediante la cual, el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, había negado el amparo invocado y, en su lugar, le ordenó que, junto a Colpensiones, definieran de manera conjunta cuál es la entidad competente para atender la solicitud pensional
elevada por Ricaurte Lenis Hernández. En sentir del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , ahora accionante, la orden impuesta le impide tramitar el conflicto negativo de competencias ante la entidad competente para definir el asunto, a la vez que desconoce el principio de juez natural porque es la justicia ordinaria la que debe definir si el ciudadano Lenis Hernández, tiene el derecho a la pensión.
7. Lo anterior relieva que la entidad demandante está en desacuerdo con el sentido de la decisión y orienta la acción de amparo a demostrar la falencia en que incurrió el Tribunal accionado para resolver su caso, para
7. Lo anterior relieva que la entidad demandante está en desacuerdo con el sentido de la decisión y orienta la acción de amparo a demostrar la falencia en que incurrió el Tribunal accionado para resolver su caso, para lo cual cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la CorteCUI 11001020400020230120800
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8 Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Además, no se alega ni se logra verificar del material probatorio incorporado a este trámite que el referido fallo haya sido producto de una situación fraudulenta. Por el contrario, lo que se advierte es que, independientemente que se comparta lo resuelto, el Tribunal accionado decidió el asunto debatido de manera razonable y propendiendo por la garantía de los derechos fundamentales de las partes allí involucradas.
8. Así las cosas, se negará el amparo pretendido en razón de su manifiesta improcedencia.
Con todo, cabe señalar que de la búsqueda del trámite constitucional (rad. 760011310400420230002201), en la consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, así como en el buscador de tutelas disponible en la página de la Corte Constitucional, se advierte que la actuación no ha sido recibida en dicha Corporación para su eventual revisión.
unificada de la Rama Judicial, así como en el buscador de tutelas disponible en la página de la Corte Constitucional, se advierte que la actuación no ha sido recibida en dicha Corporación para su eventual revisión. En las anotadas condiciones, si el accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en faltas o desafueros al resolver el caso, una vez se remitan las diligencias a la Corporación, cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en losCUI 11001020400020230120800 Tutela 1° Instancia No. 131454 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 9 términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el FONDO PENSIONAL DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en
fundamentales invocados por el FONDO PENSIONAL DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020230120800 Tutela 1° Instancia No. 131454
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10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria