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CSJ - STP10814-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10814-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10814-2024 Radicación n.° 139016 (Acta n.° 191) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOHN EDISSON PORTILLA AGUIRRE contra el fallo de tutela del 12 de junio del presente año, mediante el cual la Sala homóloga Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, cuya vulneración se atribuye al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto.

2. Del trámite se comunicó al despacho accionado en relación con el proceso ordinario laboral contra Motodenar Pasto S.A.S, OL Gaviria S.A.S, Fabio Serrano Gaviria y Olga María Serrano, radicado No. 520013105001-2021-00167-00. Igualmente, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.Impugnación de tutela Rad. 139016

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II. HECHOS

3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «John Edisson Portilla Aguirre a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, mínimo

siguientes términos: «John Edisson Portilla Aguirre a través de apoderada judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Motodenar Pasto S.A.S, OL Gaviria S.A.S, Fabio Serrano Gaviria y Olga María Serrano con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se condenara al pago de los emolumentos adeudados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 520013105001-2021-0016700, autoridad judicial que, el 18 de enero de 2022 profirió auto admisorio y ordenó notificar a los demandados; no obstante, OL Gaviria & Cia S.C.S, hoy OL Gaviria S.A.S y Motodenar Pasto S.A.S, no dieron respuesta. En cumplimiento al Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, con el que se crearon nuevos despachos judiciales y se ordenó la redistribución de expedientes, se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, quien con proveído de 15 de febrero de

crearon nuevos despachos judiciales y se ordenó la redistribución de expedientes, se dispuso la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, quien con proveído de 15 de febrero de 2024 asumió el conocimiento del asunto y programó audiencia concentrada con el fin de evacuar el trámite previsto en los artículos 77 y 80 del CPTSS, para el día 8 de marzo de 2024; pero por petición del curador ad litem de Olga María Serrano se reprogramó para el 6 de mayo de 2024. El accionante puso en conocimiento de la Juez que las demandadas estaban realizando actos tendientes a insolventarse, por lo cual solicitó que se llevara a cabo la audiencia del artículo 85 A del CPTSS, con el fin de que se impusieran medidas cautelares; la primera instancia acogió la solicitud y el 19 de marzo de 2024, impuso orden de caución a cargoImpugnación de tutela Rad. 139016

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11001020500020240084901 3 de OL Gaviria S.A.S por valor del 30 % de las pretensiones que ascendía a $127.999.503 y, dispuso que, «en caso de no cumplir con esta medida judicial no serán oídos y hasta tanto cumplan con la medida cautelar decretada». Inconformes con esa decisión el demandante, OL Gaviria S.A.S. y Fabio Serrano Gaviria presentaron recursos de apelación, que fueron concedidos en la misma diligencia, en el efecto devolutivo. La audiencia concentrada programada con anterioridad fue pospuesta

Fabio Serrano Gaviria presentaron recursos de apelación, que fueron concedidos en la misma diligencia, en el efecto devolutivo. La audiencia concentrada programada con anterioridad fue pospuesta dos veces por solicitud de los demandados, y finalmente, se instaló el 14 de mayo de 2024, en la cual, la juez de conocimiento manifestó que, solo llevaría a cabo la consagrada en el artículo 77 del CPTSS, toda vez que, se encontraba pendiente la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sobre el recurso de apelación propuesto contra el auto que impuso la caución. La a quo argumentó que, dicha decisión era necesaria porque en el auto que dispuso la caución, se consagró una consecuencia procesal para el demandado OL Gaviria S.A.S, consistente en que, en caso de no cumplir con la orden no sería oído durante el proceso, y ello, de conformidad con los artículos 60 y 85A del CPTSS le impedía adelantarlo de forma concentrada. El accionante interpuso recurso de reposición contra esa determinación, arguyendo para el efecto que, la apelación contra la caución fue concedida en efecto devolutivo, por tanto, no era un impedimento para que se llevara a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS. Argumentos que no fueron acogidos por la Juez, quien mantuvo la decisión. Argumentó que, la determinación del juzgado impidió que el 14 de mayo de 2024 se practicaran los interrogatorios de parte, la recepción de

Argumentos que no fueron acogidos por la Juez, quien mantuvo la decisión. Argumentó que, la determinación del juzgado impidió que el 14 de mayo de 2024 se practicaran los interrogatorios de parte, la recepción de testimonios, alegatos y que se emitiera sentencia definitiva; que se fijó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 27 de enero de 2025 advirtiendo que se realizaría siempre y cuando existiera fallo del Tribual (sic). Expuso que, dicha situación afectaba gravemente sus derechos fundamentales, pues la decisión del Juzgado desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia CC C043-2021, donde se indicó que la apelación presentada contra la providencia que dicta caución económica dentro de procesos laborales, sería concedidaImpugnación de tutela Rad. 139016

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11001020500020240084901 4 en efecto devolutivo; que supeditar la sentencia a la decisión del Tribunal, representaba una gran inseguridad jurídica pues el proceso no tendría una duración cierta y determinada como manda el artículo 121 del CGP; que de esa forma, se estaría generando una suspensión del proceso por una causal inexistente en la ley. Manifestó que, aplicar el artículo 65 del CPTSS, en el trámite de la audiencia de medidas cautelares, desconocía la norma especial que regulaba el asunto que era el artículo 85A del CPTSS; que la decisión sobre las medidas cautelares no tenía incidencia directa en la sentencia, porque solo garantizaba el pago de la caución económica.

regulaba el asunto que era el artículo 85A del CPTSS; que la decisión sobre las medidas cautelares no tenía incidencia directa en la sentencia, porque solo garantizaba el pago de la caución económica. Precisó que, aunque no era obligatorio adelantar de forma concentrada las audiencias, el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que creó los nuevos despachos judiciales y ordenó la redistribución de los expedientes, tenía como fin descongestionar los juzgados y agilizar la resolución de los procesos. Resaltó que existía voluntad del Juzgado para realizar la audiencia concentrada; que todos los procesos estudiados por ese despacho se habían tramitado de esa forma en busca de acelerar su resolución y, de no hacerse en su caso, se le vulneraria el derecho a la igualdad; que existía el riesgo de que los demandados vendieran los últimos inmuebles que tenían, impidiendo la materialización del pago de sus derechos laborales. Además, censuró que la Sala Laboral del Tribunal de Pasto el 16 de mayo de 2024, admitió la apelación y dio traslado a las partes para que presentaran alegatos, «sin embargo, tras solicitud de prioridad en el trámite, el Tribunal informó que está sujeto a turnos de llegada, situación que agrava gravemente la situación del accionante». Alegó que, el proceso no tendría una duración razonable, con lo que se afectaría el derecho a acceder a la administración de justicia, pues presentó la demanda el 20 de mayo de 2021 y a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido más de 3 años, en los que se veía afectado su mínimo vital.

afectaría el derecho a acceder a la administración de justicia, pues presentó la demanda el 20 de mayo de 2021 y a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido más de 3 años, en los que se veía afectado su mínimo vital. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto de 14 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto y se le ordenara a dicha autoridad que en un términoImpugnación de tutela Rad. 139016

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11001020500020240084901 5 48 horas siguientes a la notificación del fallo, fijara fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS y se dictara sentencia».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. Ante el amparo solicitado, la Sala de Casación Laboral encontró razonada la decisión del 14 de mayo de 2024 en cuanto el despacho accionando programó la audiencia de trámite y juzgamiento consagrada en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, para el 27 de enero de 2025, mientras que el Tribunal resuelve la apelación contra la caución ordenada el 19 de marzo de 2024.

5. Siendo así, estimó que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada, en tanto la misma se encuentra sustentada en que si el demandado no prestaba caución no podría ser escuchado en el proceso, lo cual era incierto y le impedía continuar con el trámite, pues ello variaría o alteraría el curso del mismo, vulnerando de tal

sustentada en que si el demandado no prestaba caución no podría ser escuchado en el proceso, lo cual era incierto y le impedía continuar con el trámite, pues ello variaría o alteraría el curso del mismo, vulnerando de tal forma los derechos de la parte. Por lo que se negó el amparo invocado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. En representación del accionante, se insiste en la pretensión inicial consistente en que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto que fije fecha prontamente para la audiencia del artículo 80 del CPTSS, ya que la apelación de la medida cautelar debe ser en el efecto devolutivo y, por que no existe ningún precedente jurisprudencial que avale la decisión adoptada por el juzgado.

V. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela Rad. 139016

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7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por JOHN EDISSON PORTILLA AGUIRRE, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002 , toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,

8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 139016

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11001020500020240084901 7 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han

generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 139016

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11001020500020240084901 8 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto:

que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

9. Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 139016

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11001020500020240084901 9 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio, la procedencia de la acción de tutela, pues se ataca la decisión del 14 de mayo de 2024 en cuanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto programó la audiencia de trámite y juzgamiento consagrada en el artículo 80 del CPTSS para el 27 de enero de 2025, lo que enseña que se cumplió con el requisito de inmediatez. 9.2. De manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela se presentó en primera instancia el 21 de mayo 2024.

10. Tratándose de proceso ordinario laboral en curso se entiende que la decisión del despacho accionando de programar la audiencia de instrucción y juicio para el 27 de enero de 2025 –según la agenda programada–, dando el tiempo para que el Tribunal resuelva el recurso de apelación respecto del auto que impuso caución, es una decisión de trámite

programada–, dando el tiempo para que el Tribunal resuelva el recurso de apelación respecto del auto que impuso caución, es una decisión de trámite que no está sujeta a los recursos de ley, por lo que se verificará si existe razón en ella o si por el contrario, se incurrió en una causal descrita entre otras en la sentencia CC SU-116-2018.

11. Vista la decisión atacada, se observa que el juzgado accionado argumentó que: «a pesar de que con anterioridad dispuso que llevarían a cabo las audiencias del artículo 77 y 80 del CPTSS de forma concentrada en busca de terminar el proceso en una sola audiencia, no sería posible efectuarlo así, debido a que, el auto en que se decretaron las medidas cautelares fue apelado y se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior de ese Distrito, lo cual impedía tramitar la totalidad de laImpugnación de tutela Rad. 139016

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11001020500020240084901 10 audiencia sin que se vulneraran los derechos del demandado que presentó la apelación. en el numeral tercero del auto de 14 de mayo de 2024, advirtió que si el demandado OL Gaviria S.A.S. no prestaba caución, no sería oído hasta que cumpliera con la orden; por tanto, en caso de que el colegiado confirmara la decisión y el demandado no cumpliera con lo mandado, no podría ser escuchado durante toda la diligencia, pero si cumplía sería oído, lo que se traducía en que, tendría oportunidad para oponerse a la fijación del litigio, al decreto de pruebas, interrogar, contrainterrogar,

podría ser escuchado durante toda la diligencia, pero si cumplía sería oído, lo que se traducía en que, tendría oportunidad para oponerse a la fijación del litigio, al decreto de pruebas, interrogar, contrainterrogar, presentar alegatos y participar en los demás momentos procesales; pero ello, solo se definiría con la decisión del Tribunal y, en consecuencia, era necesario esperarla. Resaltó que, en trámites de primera instancia como el presente, no era obligatorio adelantar las audiencias de forma concentrada, que cuando fijó la audiencia de tal forma, lo hizo por economía procesal, pero que, si el despacho se percataba de que hacía falta una prueba o como en el caso, se encontraba en trámite un auto apelado, no podía ejecutarse, Determinó que, en esa oportunidad solo adelantaría la conciliación, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas las cuales no afectaban a OL Gaviria S.A.S. porque la demanda se tuvo por no contestada y, de tal forma, tampoco se veía afectado el saneamiento del litigio, pero que en la etapa de práctica de pruebas si podría resultar desfavorecido. Sintetizó diciendo que, solo agotaría la audiencia del artículo 77 del CPTSS hasta el decreto de pruebas, pero que no llevaría a cabo la del artículo 80 ibidem por cuanto estaba pendiente de resolverse la apelación frente al auto que decretó las medidas cautelares En tal punto de la audiencia, el demandante presentó recurso de reposición, alegando que la apelación se concedió en efecto devolutivo,

apelación frente al auto que decretó las medidas cautelares En tal punto de la audiencia, el demandante presentó recurso de reposición, alegando que la apelación se concedió en efecto devolutivo, por lo que las partes tendrían derecho a contradecir las pruebas, lo que permitiría la culminación del proceso a pesar de que no se hubiera resuelto aún. Al respecto la Juez sostuvo que, en efecto la apelación se concedió en efecto devolutivo y no suspensivo, no obstante de conformidad con el inciso final del artículo 65 del CPTSS, la sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente una decisión del superior que pueda influir en ella; por tanto, era necesario que se resolviera el recurso deImpugnación de tutela Rad. 139016

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11001020500020240084901 11 apelación, pues de seguir adelante con el curso del proceso sin que se definiera dicho asunto, no tendría objeto la solicitud de medidas cautelares, porque la misma tenía como consecuencia imponer la garantía y, en caso de que no se cumpliera, acarreaba la sanción de no ser escuchado; que pasar eso por alto sería desconocer el artículo 85A del CPTSS. Precisó que debía hacerse una interpretación armónica del artículo 65 y 85A de dicho estatuto, en cuanto el primero tenía la consecuencia de que si no prestaba caución no podría ser escuchado en el proceso, lo cual era incierto y le impedía continuar con el trámite del proceso, pues ello variaría o alteraría el curso del mismo, vulnerando de tal forma los derechos del demandado.

si no prestaba caución no podría ser escuchado en el proceso, lo cual era incierto y le impedía continuar con el trámite del proceso, pues ello variaría o alteraría el curso del mismo, vulnerando de tal forma los derechos del demandado. Reiteró que no era obligatorio llevar a cabo la audiencia concentrada, por lo que en esa oportunidad adelantaría el proceso hasta la fijación del litigio y fijaría nueva fecha para la audiencia trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS. Finalmente, de acuerdo con la agenda disponible del despacho, estableció como fecha para la audiencia del artículo 80 del CPTSS el 27 de enero de 2025 y dijo que «[...] se entiende que ya estará resuelto el recurso de apelación […]».

12. Visto lo anterior, se encuentra razonada y ajustada a derecho la decisión del juez del caso, pues está fundamentada en principios constitucionales como el debido proceso y la correcta garantía del contradictorio en el juicio, más cuando no se observa ninguna razón válida en contrario para acceder a la petición del actor como demandante en el proceso ordinario laboral.

13. Por lo que no hay motivos para que el juez constitucional intervenga; además hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente, lo contrario implica una innecesaria perpetuación del debate.Impugnación de tutela Rad. 139016

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finiquito en la actuación procesal correspondiente, lo contrario implica una innecesaria perpetuación del debate.Impugnación de tutela Rad. 139016

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14. En conclusión, la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOImpugnación de tutela Rad. 139016

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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