CSJ - STP10815-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP10815-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10815-2020 Radicación n° 113376 Acta 248. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Samuel Gonzalo Santamaría Gallego, contra el fallo proferido el 2 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, Juan Alberto Mora González apoderado de Samuel Gonzalo Santamaría Gallego y a las Empresas Públicas de Medellín y demás partes e intervinientes del proceso judicial que motivó la interposición del resguardo constitucionalTutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P con el fin de obtener la devolución de $1.076.029 que la convocada a juicio dedujo sin
la forma como sigue: Afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P con el fin de obtener la devolución de $1.076.029 que la convocada a juicio dedujo sin autorización de su salario y la indemnización de perjuicios morales y patrimoniales que le ocasionó como empleadora, al «afectar sus cotizaciones al sistema general de pensiones». Refiere que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 27 de mayo de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Explica que interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante fallo de 11 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó íntegramente. Aduce que los despachos encausados valoraron de manera inadecuada las pruebas y concluyeron que sus salarios se retuvieron porque se ausentó de su lugar de trabajo los días 9 a 15 de enero de 2015, sin embargo, no tuvieron como prueba para desvirtuar tal circunstancia «el derecho de petición de 3 de febrero de 2015 con la solicitud de las grabaciones de los días en los cuales supuestamente faltó a su lugar de trabajo, el cual no tuvo respuesta». Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas superiores cuya protección invoca, que se deje sin efecto el fallo de 11 de agosto de 2020 y que se ordene al Colegiado de
Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas superiores cuya protección invoca, que se deje sin efecto el fallo de 11 de agosto de 2020 y que se ordene al Colegiado de instancia encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus pretensiones. 2Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 2 de septiembre de 2020, decidió negar por improcedente el amparo deprecado, al considerar que la sentencia fustigada está aún en término de ejecutoria, pues no han transcurrido los 15 días que el “ Decreto 528 de 1964” prevé para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación, con lo cual, la intervención del Juez Constitucional, en los asuntos de los jueces ordinarios queda vedada, por virtud del principio de subsidiariedad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por el peticionario, quien manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia, pues a su parecer la decisión “ no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición”, continuando la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que no tuvo su “poderdante la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa arbitraria”. Adicionalmente, indicó que el a-quo fundó su
sus derechos fundamentales, debido a que no tuvo su “poderdante la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa arbitraria”. Adicionalmente, indicó que el a-quo fundó su pronunciamiento en consideraciones inexactas, “ello se evidencia al citar para negar nuestras pretensiones el Decreto 3Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego 528 de 1964, que riñe abiertamente con la Ley 712 de 2001 artículo 43”. De la misma manera, señaló que la discusión producto de su disenso, fue previamente debatida en múltiples ocasiones en las distintas instancias, esto es, en durante el proceso laboral ordinario, durante la primera instancia en la apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, pero “actuando supuestamente al margen de la ley, ambos quebrantaron derechos fundamentales de mi poderdante, y los Honorables Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, no valoraron lo solicitado en la acción de tutela”. Recalcó, que lo solicitado es que se revoquen las sentencias emanadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, “por la flagrante violación a los Derechos Fundamentales al derecho de petición art. 23; al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia
Circuito de la misma ciudad, “por la flagrante violación a los Derechos Fundamentales al derecho de petición art. 23; al debido proceso establecido en el artículo 29; a la prevalencia de la Ley Sustancial art. 228 y el acceso a la Administración de Justicia art. 229 de la Constitución Política Colombiana.” Finalmente, indicó que la Sala de Casación Laboral confunde “al citar un decreto que está en total contradicción y riñe con la Ley 712 de 2001 articulo 43 (sic). No es posible solicitar el recurso de casación, cuando las pretensiones 4Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego sean esencialmente económicas, la cuantía del interés para recurrir se convierte en un filtro procesal o barrera que debe acreditar el recurrente que pretenda acudir a este recurso judicial extraordinario. Las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CERO
(sic) SETENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE PESOS M.L. CTE. ($
36.076.029)”. Por lo anterior expuesto, solicita se declare procedente la presente acción constitucional y se conceda la protección de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional
de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no 5Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v)
6Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó o no, al denegar por improcedente el amparo deprecado por Samuel Gonzalo Santamaría Gallego contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, al determinar que la providencia fustigada se encontraba aún en término de ejecutoria, por lo cual, el Juez de tutela le queda vedada su intervención debido al carácter residual y subsidiario de la presente acción. Pues bien, la línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito mencionado, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela ( STP6150-2018, 10 error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
admisible acudir a la acción de tutela ( STP6150-2018, 10 error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP71862018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465). En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. En ese orden de ideas, el reclamante, Samuel Gonzalo Santamaría Gallego , incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela, toda vez que no interpuso recurso de casación en contra de la determinación que ahora censura. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral, siendo dicho instrumento, el que se ofrece adecuado, donde pudo el libelista propiciar un
en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral, siendo dicho instrumento, el que se ofrece adecuado, donde pudo el libelista propiciar un 8Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Inclusive, si ahora presenta como inconveniente la cuantía para acceder al medio de control extraordinario, le correspondía interponer la respectiva demanda y obtener de parte de la Corporación la respuesta sobre la concesión o no del recurso, teniendo en cuenta la determinación que se haga de sus pretensiones y el monto reclamado. Con todo, en caso de no contar con la cuantía necesaria para acceder al medio casacional, se verifica que la determinación censurada no fue producto del arbitrio, en la medida que se basó en argumentos que no escapan del ámbito de lo razonable. Ello es así, pues la inconformidad del actor se resume en la deducción a su salario que Empresas Públicas de Medellín E.S.P realizó sin su autorización, supuestamente por no asistir a su sede laboral. Frente a lo cual, en el fallo de segundo grado, dictado por la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de agosto de 2020, se concluyó que tales descuentos estuvieron justificados en la medida que, probatoriamente, a partir de testimonios, se supo que el
por la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín el 11 de agosto de 2020, se concluyó que tales descuentos estuvieron justificados en la medida que, probatoriamente, a partir de testimonios, se supo que el 9Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego empleado en efecto no asistió a su lugar de trabajo o, en ocasiones, lo hizo en estado de embriaguez, lo cual explicaba el proceder de la empresa implicada. En palabras de la autoridad demandada: Deduce la Sala que en el caso bajo examen, se mezclan dos situaciones diferenciables: una, la imputación al demandante de que los días 5 y 6 de enero de 2015, se habría presentado a trabajar en estado de alicoramiento; otra que durante los días 7,8,9,13 y 14 de enero de ese mismo año, sencillamente no asistió a su sede laboral sin que hubiere justificado sus ausencias, aclarando que el 10 fue sábado, 11 domingo y 12 festivo. De manera que la segunda parte del problema, se resuelve de modo simple: si el Sr. SANTAMARÍA GALLEGO no laboró, sin justa causa, los días 7,8,9,13 y 14 de enero de 2015, no tiene derecho a percibir el salario por los días dejados de laborar, ni, desde luego, el de los días de descanso remunerado por no haber laborado la semana completa. En este estado valga señalar que aquel acredita incapacidades por los días 15,16,21 y 22 de enero, esto es,
completa. En este estado valga señalar que aquel acredita incapacidades por los días 15,16,21 y 22 de enero, esto es, claramente por fuera o con posterioridad a los días comprendidos dentro de sus ausencias. Pero, se reitera, no se trató que en tales fechas el accionante dejara de laborar por culpa o disposición del empleador, sino, simplemente, que fue él quien dejó de asistir a sus turnos de trabajo injustificadamente. En este punto, se repite, nada hay que analizar ni decidir en torno a una supuesta deducción de salarios sin la autorización del trabajador, que no se requería, o sin mandamiento judicial, que tampoco procedía. Así las cosas, el punto se reduce a establecer lo acontecido los días 5 y 6 de enero de 2015, que corresponden a las fechas en las cuales su jefe inmediato, ya identificado, no le permitió el ingreso a su lugar de trabajo, por supuesta embriaguez, el día 5, o bien, le concedió permiso para irse a notificar de la resolución mediante la cual la entidad de seguridad social a la cual se hallaba afiliado le concedió la pensión de vejez, aun sin descartar que en este último evento, ocurrido el día 6, igualmente presentó síntomas de beodez según el mismo testigo, y que pese a tratarse de una autorización momentánea, es decir, solo en tanto se notificara del acto administrativo lo que no debía tardar más de 2 o 3 horas, aquel no regresó a su trabajo hasta después del 15 de enero. (…) 10Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego
administrativo lo que no debía tardar más de 2 o 3 horas, aquel no regresó a su trabajo hasta después del 15 de enero. (…) 10Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego Mirada en su conjunto la declaración, no encuentra la Sala ninguna incoherencia que lleve a restarle credibilidad al dicho del testigo [Gustavo de Jesús Muñoz Lopera], ratificado dentro del proceso. Las reglas de la experiencia (sic) enseñas que no es difícil diferenciar al hombre sobrio del ebrio, especialmente cuando, como suceden en el ámbito laboral, se interactúa cotidianamente con la persona y se reconoce su estado normal y su comportamiento regular. DE (sic) la descripción de síntomas constatables a simple vista, según el relato del citado testigo, infiere la Sala igualmente que hay en este caso plena prueba del estado de ebriedad del demandante…(sic) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una
puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, 11Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Por las anteriores razones se ratificará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
12Tutela 2a. Instancia No. 113376 Samuel Gonzalo Santamaria Gallego
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13