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CSJ - STP10815-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10815-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP10815-2022 Radicación #124442 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del accionante ALONSO VILLAMIZAR ARDILA, respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 11001020500020220049102

RADICADO INTERNO 124442

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral N° 350-2021.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga cursa el proceso ordinario declarativo N° 3502021, de ALONSO VILLAMIZAR ARDILA contra Colpensiones y las Universidades Autónoma de Bucaramanga y

Cooperativa de Colombia. El 5 de febrero de 2021, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que se resolviera la consulta en favor de Colpensiones y los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia. El 30 de marzo de ese año se radicó el proceso. Los recursos se admitieron el 10 de mayo de 2021, pero no han sido resueltos.

recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia. El 30 de marzo de ese año se radicó el proceso. Los recursos se admitieron el 10 de mayo de 2021, pero no han sido resueltos. Los días 14 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, la parte accionante presentó derechos de petición encaminados a que se emitiera sentencia, sin recibir respuesta. Al revisar los estados electrónicos en la página de la Rama Judicial, el apoderado del demandante 2CUI 11001020500020220049102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA constató que la Magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón, a quien correspondió el proceso, no respetó el turno de llegada del expediente 350-2021, al haber proferido sentencias en procesos que ingresaron con posterioridad. Consideró que tal situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros. En amparo de éstos, solicitó que se ordene a la funcionaria proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. A la vez, se le conmine para que, en lo sucesivo, profiera las decisiones respetando el orden de llegada.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al tribunal accionado y demás vinculados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al tribunal accionado y demás vinculados.

1. La Magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón relacionó las actuaciones surtidas al interior del proceso 350-2021. Advirtió sobre la necesidad que tuvo de solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que cargara en el OneDrive los archivos correspondientes a las actuaciones de primera instancia.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Informó que el despacho a su cargo permaneció acéfalo, del 6 de enero al 2 de mayo de 2021, por enfermedad grave del titular. Precisó que tomó posesión del cargo en provisionalidad, el 18 de ese último mes. Explicó las razones legales por las cuales profirió sentencia en algunos procesos sin sujeción al orden cronológico de turnos.

2. El Director Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia y la titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para pronunciarse frente al trámite reclamado en la tutela.

3. El Representante Legal de la Universidad Autónoma de Bucaramanga sostuvo que carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre los hechos formulados en la demanda de amparo.

3. El Representante Legal de la Universidad Autónoma de Bucaramanga sostuvo que carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre los hechos formulados en la demanda de amparo.

La Sala de Casación Laboral negó la tutela al considerar que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho accionado no es desproporcionado o excesivo y, por ende, constitutivo de mora judicial injustificada. El apoderado del accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la acción de tutela, con énfasis en que no se tuvo en cuenta que la Magistrada Accionada profirió 4CUI 11001020500020220049102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA sentencia en 53 procesos que llegaron a su despacho tiempo después de la fecha de radicado del proceso N° 350-2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El apoderado de ALONSO VILLAMIZAR ARDILA pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolver el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso ordinario laboral N° 350-2021. Acorde a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones

al interior del proceso ordinario laboral N° 350-2021. Acorde a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia —celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso—. Se reitera que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia dignas de 5CUI 11001020500020220049102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA proteger a través de este mecanismo, la jurisprudencia constitucional, en acatamiento a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe examinarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos consagrados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta

demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T-494 de 14), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009), y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, 6CUI 11001020500020220049102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA con ocasión a los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada (CSJ STP9836-2021, 3 ago. 2021, rad. 118241). En este caso es notorio que se presentó un incumplimiento de los términos señalados en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, que reguló lo relativo a la apelación en materia laboral, así: “…Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados 7CUI 11001020500020220049102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En

decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación...” Lo anterior, en atención a la información que reposa en el registro de Consulta de Procesos Judiciales, según la cual, el 10 de mayo de 2021 se admitieron los recursos de apelación y se dio traslado a las partes, quienes presentaron alegatos de conclusión los días 27 de mayo, 2 de junio y 3 de septiembre del mismo año. Pese a ello, aún no se ha dictado sentencia , según la Magistrada encargada, Elcy Jimena Valencia Castrillón, debido a que en los procesos relacionados por la parte demandante es factible proferir sentencia de segunda instancia sin sujeción al orden cronológico de turnos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por cuanto lo pretendido en ellos era la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. Así las cosas, aunque en este caso no se ha resuelto el recurso de apelación formulado por la parte actora, lo cierto es que la Magistrada está cumpliendo con sus deberes funcionales, acorde a lo dispuesto en la ley, en tanto el citado artículo 63 A faculta, entre otros, a las Salas Especializadas de los Tribunales Superiores a determinar un orden de

funcionales, acorde a lo dispuesto en la ley, en tanto el citado artículo 63 A faculta, entre otros, a las Salas Especializadas de los Tribunales Superiores a determinar un orden de 8CUI 11001020500020220049102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Al respecto, explicó la funcionaria que, en atención a la gran cantidad de procesos de esa naturaleza, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acordó permitir a cada Magistrado Ponente el registro de un proyecto adicional a la semana relativo a esta temática, para enfrentar la congestión judicial que representan.

Concretamente, en relación con el listado de procesos suministrado por el apoderado de VILLAMIZAR ARDILA, con la cual pretende sustentar que no se están respetando los turnos, la Magistrada Valencia aseguró que en todos ellos, con excepción del radicado 2017-317-01,R.I.457-2021 –el que por tratar un tema de acoso laboral se encuentra sujeto a un trámite especial y preferente según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006lo pretendido es la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cuya resolución entraña la reiteración de jurisprudencia. Por ende, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela por cuanto dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura.

Por ende, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela por cuanto dicho mecanismo fue diseñado como una salvedad a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura. Asimismo, advierte la Corte que el demandante tiene la posibilidad de solicitar al Tribunal dar aplicación a la regla 9CUI 11001020500020220049102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias previstas en la ley. Por lo visto, no resulta acertado atribuir a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que dicte la sentencia que el accionante espera, en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible con los principios de autonomía e independencia que rigen la actuación judicial. No obstante, se exhortará a la funcionaria accionada para que, si no lo ha hecho, dé contestación a los requerimientos del impugnante encaminados a que se emita sentencia. Igualmente, a proferir la decisión reclamada en el turno de asignación que le corresponde, en el listado de asuntos sin prelación. Con esas modificaciones, el fallo impugnado se confirma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020500020220049102

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ALONSO

VILLAMIZAR ARDILA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. EXTORTAR a la Magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón, para que, si no lo ha hecho, dé contestación a los requerimientos de la parte impugnante encaminados a que se emita sentencia. Así mismo, a proferir la sentencia reclamada en el turno de asignación que le corresponde en el listado de asuntos sin prelación.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

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RADICADO INTERNO 124442

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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