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CSJ - STP10815-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10815-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10815-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131598 Acta No. 122 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el fallo proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que i) tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con la Fiscalía 33 Local de Barranquilla y ii) negó el amparo de los mismos derechos en lo concerniente con el Juez de PazCUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

2 de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos del Atlántico. A la acción fueron vinculados, como terceros con interés en la causa, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, Carlos Ramón Mendoza Rivaldo, Luis Vacca, Fabián Lobo, Yajaira Díaz, Gabriel Angulo, Martha Duarte, Jorge Vallejo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Defensoría del Pueblo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales de

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Local de Barranquilla, Juzgado de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, Alcaldía de esta última ciudad, Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico. De acuerdo con el confuso escrito de tutela y sus anexos, el accionante advirtió múltiples irregularidades en el actuar del señor Carlos Ramón Mendoza Rivaldo, residente y administrador del Edificio Residencial Castilla ubicado en la Calle 65B No. 42 -09 de Barranquilla, lugar en donde también habita el accionante. Indicó que Carlos Ramón Mendoza Rivaldo, como administrador del edificio, se adjudicó dineros de la copropiedad por concepto deCUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 3 aumento de sueldo, lo cual nunca fue autorizado por los copropietarios. Con base en esta situación, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la irregularidad advertida sin recibir respuesta alguna por parte de esa entidad. De igual manera, señaló que Mendoza Rivaldo acudió ante el Juzgado de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, en

la Nación, la irregularidad advertida sin recibir respuesta alguna por parte de esa entidad. De igual manera, señaló que Mendoza Rivaldo acudió ante el Juzgado de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, en donde, según aduce, de forma amañada se concilió el asunto, decisión frente a la cual presentó incidente de nulidad sin que se le diera trámite correspondiente, comunicando tal vulneración a diferentes entidades, incluyendo la Procuraduría General de la Nación y recibiendo respuesta, únicamente, por parte de la Alcaldía de Barranquilla. Además, mencionó que el señor Mendoza Rivaldo se separó de su esposa “Diana”, quien tuvo que irse junto con sus hijos del apartamento del que es dueña, lo que, en su concepto, configura una injusticia que se deriva del indebido trámite que se le ha dado al proceso de divorcio, por lo que hizo un llamado al juez constitucional para poner en conocimiento de estos hechos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Defensoría del Pueblo, en aras de conjurar la vulneración de derechos de estas personas. En resumen, señaló que las autoridades accionadas han guardado silencio a sus solicitudes, pese a que, en las peticiones formuladas, fue claro al manifestar que no sabía acceder a un computador y que las respuestas debían ser enviadas a su dirección física: Calle 65B No. 42 – 09 Apto 502 en Barranquilla – Atlántico. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y

respuestas debían ser enviadas a su dirección física: Calle 65B No. 42 – 09 Apto 502 en Barranquilla – Atlántico. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, (i) se decrete la nulidad de lo actuado ante el Juez de Paz,CUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

4 (ii) se ordene la captura de Carlos Ramón Mendoza Rivaldo, por haberse demostrado la comisión de los delitos de “ falsedad, falso juramento en concurso con fraude procesal”, (iii) se ordene el desalojo de Mendoza Rivaldo y se restituya la tenencia del inmueble a su verdadera dueña, y (iv) se solicite el expediente en el que se tramita el divorcio de Mendoza Rivaldo, puesto que la demora en el proceso denota la falta de transparencia del Juzgado que adelanta el referido asunto.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1. La acción de tutela correspondió, inicialmente, al Juzgado 8º Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto del 10 de marzo de 2023, remitió por competencia el asunto al Tribunal Superior de esa ciudad, al advertir que dentro del trámite se encontraba vinculado el Consejo Superior de la Judicatura.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento de la acción constitucional, mediante auto del 13 de marzo de 2023, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:

conocimiento de la acción constitucional, mediante auto del 13 de marzo de 2023, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se recibieron los siguientes informes:

  • La Fiscal 33 Local de Barranquilla informó que tiene bajo su cargo un proceso con radicado 080016001257202251813, por la presunta comisión del delito de injuria en la que Carlos Ramón Mendoza Rivaldo figura como querellante y como indiciados, entre otros, el accionante Jorge Antonio Pérez Eslava, investigación en la que se libraron órdenes y se encuentra a la espera del informe de resultados por parte del servidor de policía judicial.CUI 08001220400020230008801

Tutela de 2ª instancia No. 131598

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

5 En relación con la ausencia de trámite de la denuncia formulada por el actor, indicó que éste debía radicar la denuncia ante la dependencia encargada de recepción de las mismas, tal y como se le informó en respuesta a su petición por medio de correo electrónico, en la que también se le adjuntó copia de la noticia criminal que se adelanta en su contra. - La Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico aclaró que, verificado el sistema misional SPOA, se estableció la existencia de una investigación por el delito de injuria, cuyos hechos sucedieron el 6 de diciembre de 2021, a cargo de la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos adscrita a la UCP Querellables de Barranquilla. Por ausencia de vulneración de derechos del accionante, solicitó su

Municipales y Promiscuos adscrita a la UCP Querellables de Barranquilla. Por ausencia de vulneración de derechos del accionante, solicitó su desvinculación de la acción constitucional. - La delegada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, indicó que, verificado el sistema de información y correspondencia, se observó que el accionante interpuso queja en contra del Juez de Paz de la localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, por la presunta realización de diligencias sin el cumplimiento del debido proceso, la cual fue objeto de traslado, por competencia, al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria del Atlántico, de lo cual se informó al quejoso mediante oficio No. 0912 del 16 de marzo de 2023, enviado al correo electrónico jorgeantonioperezeslava@hotmail.com. - Saul De La Torre Pizarro, en su calidad de exjuez de Paz de Barranquilla, manifestó que, de conformidad con la querella presentada por Carlos Mendoza Rivaldo en contra de los integrantes del Consejo de Administración del edificio Castilla de esa ciudad por la extralimitación de facultades, se citó a audiencia de conciliación en equidad a Luis Vacca, Fabián Lobo, Yajaira Díaz, Gabriel Angulo y Martha Duarte (integrantesCUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 6 del Consejo de Administración), con quienes, en conjunto con el

Tutela de 2ª instancia No. 131598 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 6 del Consejo de Administración), con quienes, en conjunto con el convocante, lograron un acuerdo para dirimir la problemática que se presentaba entre estos. Relató que, pasados 8 días, se recibió un incidente de nulidad de lo actuado por parte del accionante, quien no participó en la audiencia de conciliación, a quien en todo caso se le remitió respuesta a su dirección física a través de empresa de mensajería Servientrega. - La Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante apoderado especial, afirmó no tener injerencia respecto de los asuntos sometidos a conocimiento de los Jueces de Paz, por lo que solicitó la desvinculación de la acción constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. - La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, manifestó que si bien el accionante ha presentado peticiones ante esa dependencia, se le ha dado pronta y cumplida respuesta. Ahora, como éstas se relacionan con quejas frente al actuar de Saúl De La Torre Pizarro (Juez de Paz), dio traslado por competencia a la Comisión de Disciplina Seccional del Atlántico, por lo que considera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. - Martha Lucia Duarte Leal, Luis Ángel Vacca Escobar, Fabián Lobo Barrera, Jorge Tadeo Vallejo de la Cruz y Carlos Mendoza Rivaldo, solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de la legitimación en la causa por pasiva.

  • La Coordinadora del Centro Zonal Norte Centro Histórico de

Lobo Barrera, Jorge Tadeo Vallejo de la Cruz y Carlos Mendoza Rivaldo, solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de la legitimación en la causa por pasiva.

  • La Coordinadora del Centro Zonal Norte Centro Histórico de Barranquilla del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, expresó la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por su parte, y refiriéndose a las funciones que por ley ostenta esa entidad,CUI 08001220400020230008801

Tutela de 2ª instancia No. 131598 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 7 manifestó quedar atenta a las determinaciones que tomara el Tribunal en caso de requerirse su intervención, en aras de conjurar posibles vulneraciones a los derechos de los menores mencionados por el accionante en su escrito de tutela. - El Defensor del Pueblo Regional del Atlántico advirtió la inexistencia de solicitud de servicio de asesoría, coadyuvancia, intervención o representación judicial o extrajudicial por parte del accionante, por lo que solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

3. Recibidas las anteriores respuestas, se advirtió por parte del Tribunal la falta de debida integración del contradictorio. Así las cosas, por auto del 27 de marzo de 2023, la Sala decretó la nulidad de lo actuado y dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Barranquilla.

y dispuso la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. - La Doctora Roció Mabel Torres Murillo, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, informó que su despacho conoce de la investigación disciplinaria presentada por el señor Jorge Pérez Eslava en contra del Juez de Paz de la Localidad Centro Histórico de Barranquilla, radicado bajo el número 2022-001409. Señaló que el proceso se encuentra en curso, a la espera de que se practiquen las pruebas ordenadas. Aclaró que esa Comisión no ha recibido solicitudes por parte del accionante, ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar las pretensiones en relación con esa Comisión Seccional de Disciplina.CUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

8 EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 19 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: Al analizar la presunta vulneración de los derechos del accionante por parte de la Fiscalía 33 Local de Barranquilla, encontró que, efectivamente, el 10 de noviembre de 2022, el accionante presentó denuncia penal frente a la cual la delegada de la fiscalía le informó que ese no era el canal pertinente para su radicación. Sin embargo, no advirtió soporte alguno de la referida respuesta dada al accionante y además evidenció que aquella desconoció lo contemplado en

cual la delegada de la fiscalía le informó que ese no era el canal pertinente para su radicación. Sin embargo, no advirtió soporte alguno de la referida respuesta dada al accionante y además evidenció que aquella desconoció lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que imponía remitir la petición al competente y copia del oficio remisorio al peticionario. Así las cosas, determinó que el ente acusador con su omisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, por lo que ordenó: “Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) del ciudadano JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, vulnerados por FISCALÍA 33 LOCAL DE BARRANQUILLA, a quien se concederá un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, para que (i) remita a la Oficina competente de radicar y tramitar las denuncias penales, el escrito de denuncia enviado el 10 de noviembre de 2022 por el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, para que se le de el respectivo trámite de ley, y además, (iv) envíe copia de estas actuaciones con constancia de recibido al accionante.

Segundo: HACER UN LLAMADO A PREVENCION (Art. 24 decreto 2591 de 1991) a la Oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico, encargada de recibir y dar trámite las denuncias penales

Segundo: HACER UN LLAMADO A PREVENCION (Art. 24 decreto 2591 de 1991) a la Oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Atlántico, encargada de recibir y dar trámite las denuncias penales o a quien corresponda, para que una vez reciba la denuncia penal remitida por la Fiscalía 33 Local de Barranquilla, proceda sin demora a tramitar su escrito de denuncia enviado el 10 de noviembre de 2022, de acuerdo con el procedimiento penal pertinente, asignándole el respectivo radicado CUI,CUI 08001220400020230008801

Tutela de 2ª instancia No. 131598 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 9 para que el funcionario a quien le corresponda el reparto de la denuncia, proceda a adelantar la correspondiente investigación. En relación con la presunta vulneración a los derechos del accionante por parte del Juez de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla estableció que el incidente de nulidad formulado a la conciliación que esta autoridad presidió, fue debidamente resuelto y notificado mediante empresa de mensajería a la dirección física del actor. Que como el accionante no señaló las razones por las cuales se encuentra inconforme con dicha decisión, no se evidenció la vulneración de derecho fundamental alguna por esta causa. A la misma conclusión arribó respecto de la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Procuraduría General de la Nación y la Comisión Judicial Seccional de Disciplina del Atlántico, por cuanto se

fundamental alguna por esta causa. A la misma conclusión arribó respecto de la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Procuraduría General de la Nación y la Comisión Judicial Seccional de Disciplina del Atlántico, por cuanto se advirtió que a la queja presentada por el accionante en contra del Juez de Paz se le dio el trámite correspondiente, pues, actualmente, se adelanta investigación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, encontrándose a la espera de la incorporación de pruebas ordenadas por la magistrada instructora. Finalmente, en relación con el pedimento de desalojo del señor Carlos Ramon Mendoza Rivaldo, se le indicó que la acción de tutela no era la vía pertinente y se le informó, que de ser procedente, debía solicitarlo mediante querella policiva o acudiendo a la jurisdicción ordinaria. En igual sentido, frente a la solicitud de copias del expediente contentivo del proceso de divorcio de Mendoza Rivaldo, como el accionante no acreditó la existencia del proceso o actuaciones dirigidas a la autoridad directamente involucrada con el asunto, se evidenciaba una falta de diligencia por parte del demandante que no podía ser suplida por la acción de tutela.CUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598

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10 Por lo anterior, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor respecto del Juzgado de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, Procuraduría General de la Nación,

10 Por lo anterior, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor respecto del Juzgado de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, Procuraduría General de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, las dos últimas del Atlántico. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien en confuso escrito, al parecer, cuestiona la decisión del Tribunal debido a que se omitió hacer un análisis completo de la situación planteada y el fallo merece correcciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico De cara a la impugnación promovida por el actor en contra del fallo de primera instancia, corresponde d eterminar si la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, omitió el análisis de algún hecho jurídicamente relevante constitutivo deCUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 11 vulneración de los derechos fundamentales invocados por JORGE

ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean

ANTONIO PÉREZ ESLAVA.

Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de tutela de primera instancia, emitido el 19 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con la actuación de la Fiscalía 33 Local de Barranquilla y se negó el amparo de los mismos derechos respecto de las demás autoridades accionadas y vinculadas en el asunto.

3. Sobre las acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales del actor, relacionadas con la denuncia penal presentada en contra de Carlos Ramón Mendoza RivaldoCUI 08001220400020230008801

Tutela de 2ª instancia No. 131598

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

12 En punto a la denuncia penal formulada por el accionante con

en contra de Carlos Ramón Mendoza RivaldoCUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

12 En punto a la denuncia penal formulada por el accionante con ocasión al presunto actuar irregular de Carlos Mendoza, el Tribunal recibió respuesta de la Fiscal 33 Local de Barranquilla, mediante la cual informó que efectivamente recibió petición por parte de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, a quien, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2022, le comunicó que de considerar que conocía de la comisión de una conducta delictiva, debía ponerla en conocimiento de la dependencia encargada de la recepción de las mismas en esa entidad, puesto que ese despacho no cumplía tal función. Frente a tal actuación, el Tribunal comprobó que lo manifestado por la fiscal no tenía respaldo probatorio, pues no acompañó sus argumentos con la copia de la respuesta ofrecida al accionante, ni el comprobante de envío. Además, el Tribunal advirtió una irregularidad de la fiscalía, quien omitió, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la obligación de remitir la petición al competente, esto es, a la dependencia de radicación de denuncias a la que hizo alusión en la presunta respuesta dada al accionante. Razones que resultaron suficientes para amparar los derechos del accionante y ordenar a la Fiscalía a proceder de conformidad. En ese orden de ideas, es claro que referente a la ausencia de actividades institucionales desplegadas con ocasión a la denuncia

accionante y ordenar a la Fiscalía a proceder de conformidad. En ese orden de ideas, es claro que referente a la ausencia de actividades institucionales desplegadas con ocasión a la denuncia presentada por el accionante, el Tribunal realizó el análisis correspondiente, sin embargo, la decisión de amparo merece una adición.CUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

13 Verificada la copia de la petición presentada por el accionante al despacho de la Fiscalía 33 Local de Barranquilla y a pesar de que fue radicada al correo electrónico del despacho fiscal, este indicó: “9. Que cualquier actuación se me informe a mi dirección por no saber manejar computador, y no se deben aprovechar de esa circunstancialidad”. Como el accionante fue claro y puso en conocimiento de la autoridad la falta de conocimientos técnicos para acceder a una respuesta mediante el uso de las tecnologías de la información, el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal, debe ser comunicada por parte de la Fiscalía 33 Local de Barranquilla a la dirección física puesta de presente por el accionante.

4. Sobre las acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales del actor, asociados con el actuar del Juez de Paz

Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla. Ahora, en cuanto al presunto e incorrecto obrar del Juez de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, una vez recibidas las

Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla. Ahora, en cuanto al presunto e incorrecto obrar del Juez de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, una vez recibidas las respuestas de esa autoridad, de la apoderada judicial de la Procuraduría Regional del Atlántico y de la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de ese mismo departamento, el Tribunal observó: - El Juez de Paz recibió incidente de nulidad por parte del accionante, respecto de la conciliación en equidad realizada entre el señor Carlos Mendoza Rivaldo (administrador del edificio Castilla) y varios miembros del Consejo de Administración de esa copropiedad. Al respecto, esa autoridad demostró haber dado respuesta al incidente propuesto por elCUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 14 accionante, y haberla remitido mediante empresa de mensajería Servientrega, a la dirección física informada por el quejoso. - La apoderada judicial de la Regional del Atlántico, destacó que la queja presentada por el accionante, se remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigaran las posibles conductas irregulares del Juez de Paz, de lo cual se dio traslado al accionante, al correo electrónico jorgeantonioperezeslava@hotmail.com. - La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, una vez enterada de la presunta irregularidad planteada por el accionante, remitió por competencia el asunto, a la Comisión de Disciplina Seccional del Atlántico. - Esta última autoridad judicial, informó que en relación con los

Atlántico, una vez enterada de la presunta irregularidad planteada por el accionante, remitió por competencia el asunto, a la Comisión de Disciplina Seccional del Atlántico. - Esta última autoridad judicial, informó que en relación con los hechos denunciados por el accionante, se encontraba en trámite la investigación con radicado No. 2022-001409 adelantada en contra de Saúl De La Torre Pizarro en su condición de Juez de Paz de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla. Por lo anterior, es evidente que la queja formulada por el actor fue objeto del debido diligenciamiento, lo cual descarta las censuras que el accionante formula en la impugnación. Sin embargo, al igual que sucedió con la petición formulada ante la Fiscalía, el accionante al presentar la queja ante la Procuraduría General de la Nación, también expuso su falta de conocimientos técnicos para manipular computadores, por lo que solicitó expresamente que se le respondiera a su dirección física, solicitud que no acató esta entidad.CUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598

JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA

15 Por lo tanto, se vislumbra la vulneración del derecho de petición del accionante, a quien a pesar de que se le dio trámite a su solicitud, nunca fue informado de las gestiones adelantadas para tal fin.

5. Sobre la vulneración del debido proceso dentro del trámite de divorcio de Carlos Ramón Mendoza Rivaldo y la posible vulneración de derechos de su esposa e hijos. 5.3. En torno a la problemática concreta, advierte la Sala la ausencia

5. Sobre la vulneración del debido proceso dentro del trámite de divorcio de Carlos Ramón Mendoza Rivaldo y la posible vulneración de derechos de su esposa e hijos. 5.3. En torno a la problemática concreta, advierte la Sala la ausencia de legitimación en la causa por activa del tutelante para solicitar la intervención de las autoridades en la presunta problemática planteada.

Para la procedencia de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 1991, señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La jurisprudencia constitucional ha precisado los requisitos para la verificación de la agencia oficiosa en la acción de tutela (SU179/2021): “Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la verificación de la agencia oficiosa en tutela está supeditada al cumplimientoCUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598

“Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la verificación de la agencia oficiosa en tutela está supeditada al cumplimientoCUI 08001220400020230008801 Tutela de 2ª instancia No. 131598 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 16 de dos requisitos. En primer lugar, la manifestación expresa del agente oficioso de actuar como tal. Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa, que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian1. En segundo lugar, la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Si se constata la manifestación expresa o se infiere en los términos anotados que el agente oficioso actúa en tal calidad, corresponde al juez evaluar los elementos fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen o no circunstancias que le impidan al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados promover su propia defensa, tal y como ocurre, por ejemplo, en “casos de vulnerabilidad extrema, circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.”2 Si, realizado el anterior análisis, se constata que el agenciado no se encontraba en una circunstancia que le imposibilitara acudir directamente al amparo, en

constitucional.”2 Si, realizado el anterior análisis, se constata que el agenciado no se encontraba en una circunstancia que le imposibil

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