CSJ - STP10816-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10816-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP10816-2020 Radicación n° 113440 Acta 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Mary Ortiz Manrique , a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 9 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior De Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente demanda de tutela.Tutela 2a. Instancia No. 113440 Mary Ortiz Manrique HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: [La accionante] narra que nació el 21 de agosto de 1960 y cotizó un total de 1471 semanas al sistema general de pensiones. Agregó que dichas cotizaciones las sufragó
[La accionante] narra que nació el 21 de agosto de 1960 y cotizó un total de 1471 semanas al sistema general de pensiones. Agregó que dichas cotizaciones las sufragó inicialmente al régimen de prima media con prestación definida y en el año 1995 se trasladó el régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 25 de octubre de 2018. Menciona que contra esta última decisión las demandadas instauraron recurso de apelación y que el a quo remitió también el expediente al Tribunal para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Asimismo, indica que por medio de fallo de 3 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Argumenta que el ad quem desconoció el precedente que esta
de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Argumenta que el ad quem desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso 2Tutela 2a. Instancia No. 113440 Mary Ortiz Manrique extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, el cual está en trámite. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia”. DEL FALLO RECURRIDO El A quo constitucional en providencia del 9 de septiembre de 2020, decidió negar por improcedente el amparo deprecado. Al constatar que la peticionaria en el trasmite ordinario de la actuación hoy producto de inconformismo, interpuso el extraordinario recurso de casación, el cual, aún está pendiente de decisión ante esa Sala de la Corte, por ende, al existir en trámite un mecanismo ordinario queda imposibilitada la intervención del Juez en sede Constitucional, debido a su carácter residual y subsidiario.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sala de la Corte, por ende, al existir en trámite un mecanismo ordinario queda imposibilitada la intervención del Juez en sede Constitucional, debido a su carácter residual y subsidiario. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de la peticionaria, quien manifestó que Mary Ortiz Manrique tiene 60 años de edad y desde el 2017 cuenta con las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, sin embargo, debido a una decisión errónea por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al «apartarse 3Tutela 2a. Instancia No. 113440 Mary Ortiz Manrique totalmente del precedente de la Corte Suprema de Justicia negó la posibilidad a mi poderdante de disfrutar de la pensión de vejez, tal como lo señala la ley, esto es, una vez cumplidos los requisitos legales para su obtención». Añadió, que si bien es cierto se realizó presentación del recurso de Casación, y que el mismo fue admitido por el Tribunal accionado, esto no quiere decir que el Tribunal accionado no le hubiera generado una clara violación a sus derechos fundamentales, al apartarse del precedente en “STL 3196-2020 y STL4759-2020”. Finalmente, refirió que el recurso extraordinario de Casación suele resolverse en término muy prolongado, con lo cual, se le estaría privando de acceder a las mesadas pensionales a las que ya tiene derecho, lo que le ha generado
Casación suele resolverse en término muy prolongado, con lo cual, se le estaría privando de acceder a las mesadas pensionales a las que ya tiene derecho, lo que le ha generado una transgresión al principio de confianza legítima debido al proceder de las autoridades, por lo cual, y al considerar que a su defendida se le están vulnerando los derechos “al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad ante la ley y acceso efectivo a la administración de justicia”, solicita se tutelen sus derechos y, en su lugar, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que emita un nuevo pronunciamiento. 4Tutela 2a. Instancia No. 113440 Mary Ortiz Manrique CONSIDERACIONES Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó o no negar el amparo solicitado por la peticionaria, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de
Corporación, acertó o no negar el amparo solicitado por la peticionaria, al considerar que la misma resultaba improcedente toda vez que de manera paralela al presente trámite constitucional, cursa el recurso extraordinario de casación contra el proveído que se considera trasgresor de las garantías fundamentales. Sobre el particular, e sta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. 5Tutela 2a. Instancia No. 113440 Mary Ortiz Manrique Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo
tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso objeto de debate, la recurrente busca se deje sin efecto el fallo emanado el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia 6Tutela 2a. Instancia No. 113440 Mary Ortiz Manrique de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada no tomó en cuenta que su traslado entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento; además de desconocer el precedente de la Sala de Casación Laboral contenido en la sentencia “STL 3196-2020 y STL4759-2020” , proferida por la Sala de Decisión de Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Razones por las que catalogó al fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero
Decisión de Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Razones por las que catalogó al fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales. De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, a partir de lo manifestado por la parte accionante y de acuerdo con la información consignada en el sistema de Consulta de Proceso de la Rama Judicial1, dentro de la actuación ordinaria laboral con radicación nº 66001310500220170058901, el 27 de enero de 2020, Mary Ortiz Manrique presentó recurso de casación contra la decisión citada en precedencia, el cual fue concedido y se encuentra en la Sala Homóloga de esta Corporación a esperas de un eventual pronunciamiento. 1Información disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=kQM5S5uTdWArhCFKHVdxrW1lgYI%3d 7Tutela 2a. Instancia No. 113440 Mary Ortiz Manrique En ese orden, tomando de presente que se encuentra pendiente de tramitar el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente. Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la
mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Como quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso. Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la libelista, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto. Ahora bien, respecto a las manifestaciones presentadas por la actora en la sustentación de la impugnación, debe advertirse que, en efecto, en la sentencia de tutela resuelta por la homóloga de Casación Laboral con radicado STL 31968Tutela 2a. Instancia No. 113440 Mary Ortiz Manrique 2020 2 y STL4759-20203 se abordó como problema jurídico central, el desconocimiento del precedente del máximo órgano en materia laboral por parte de los correspondientes Tribunales accionados, en relación con en el traslado entre regímenes pensionales. En dichos procesos procedió el amparo deprecado. No obstante, en tales asuntos los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de casación, como sí ocurre en el presente evento donde se está tramitando un medio de defensa judicial y se encuentra a la espera del pronunciamiento de la autoridad judicial competente. En ese orden, la diferencia entre los supuestos fácticos de la presente acción y los citados como referente, justifica
ocurre en el presente evento donde se está tramitando un medio de defensa judicial y se encuentra a la espera del pronunciamiento de la autoridad judicial competente. En ese orden, la diferencia entre los supuestos fácticos de la presente acción y los citados como referente, justifica la disparidad de decisiones adoptadas y descarta la configuración de un trato discriminatorio. De otro lado, pese a las alegaciones relacionadas con la edad de la actora, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 2 Tutela STL-3196-2020 18 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 Tutela STL-4759-2020 22 de julio de 2020, magistrado ponente Omar Ángel Mejía Amador 9Tutela 2a. Instancia No. 113440 Mary Ortiz Manrique Finalmente, frente a los perjuicios que según la peticionaria le causa el trámite del recurso de casación por el tiempo que demanda la adopción de una decisión en esa instancia, pues, hasta que no se defina el asunto no recibirá la pensión de vejez, se dirá que, existe una herramienta idónea y eficaz a la que puede acudir, esto es, solicitar ante la Sala de Casación Laboral la “prelación del turno” , presentando justamente como fundamento las condiciones de afectación al mínimo vital y de edad que invoca en este trámite preferente.
la Sala de Casación Laboral la “prelación del turno” , presentando justamente como fundamento las condiciones de afectación al mínimo vital y de edad que invoca en este trámite preferente. Dicha figura se encuentra contenida en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos (CC T-441/15). La solicitud de prelación de turnos lo que busca es una excepcional alteración de orden en el sistema de asignaciones para proferir el fallo, que se hace necesario cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (CC T-441/15). 10Tutela 2a. Instancia No. 113440 Mary Ortiz Manrique Con lo cual, se reitera, la accionante que debe plantear y acreditar su situación de vulneración ante la autoridad correspondiente, que en este caso sería la Sala de Casación Laboral, quien, a su vez, sería la encargada de realizar el estudio de la solicitud y de ser viable, acceder a ese instrumento de preferencia. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral
estudio de la solicitud y de ser viable, acceder a ese instrumento de preferencia. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala homóloga Laboral que denegó el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
11Tutela 2a. Instancia No. 113440 Mary Ortiz Manrique Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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