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CSJ - STP10816-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10816-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP10816-2023 Tutela de 2ª instancia No. 130495 Acta No. 131 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que concedió el amparo constitucional promovido por el Personero Municipal de Tadó en favor de YENLIN ANDRÉS COPETE MOSQUERA, JOSÉ LEONEL MOSQUERATutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301

PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ

GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS CERVANTES, YOILER

DUVÁN SALAMANDRA PALACIOS, DANIEL MURILLO PARRA y FREYLER DUBÁN CASAS MOSQUERA, contra la Alcaldía del mencionado municipio, los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y Carcelarios -EPMSC de Istmina y Quibdó y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud e integridad personal, física y psicológica. Fueron vinculados al contradictorio, de manera oficiosa, la

presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud e integridad personal, física y psicológica. Fueron vinculados al contradictorio, de manera oficiosa, la Defensoría del Pueblo Regional Chocó, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, la Procuraduría para Asuntos Penales -Regional Chocó-, Comandante de la Estación de Policía de Tadó, la Gobernación del mencionado departamento y la Dirección Regional Noroeste del INPEC. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. En la estación de Policía de Tadó, específicamente en su “sala de reflexión”, se encuentran privados de la libertad YENLIN

ANDRÉS COPETE MOSQUERA, JOSÉ LEONEL MOSQUERA

GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS CERVANTES, YOILER

DUVÁN SALAMANDRA PALACIOS, DANIEL MURILLO PARRA y

FREYLER DUBÁN CASAS MOSQUERA.

2. Mediante visita realizada el 23 de marzo de 2023 a las instalaciones de la referida estación policial, la Personería Municipal de

2Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301

PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ

instalaciones de la referida estación policial, la Personería Municipal de 2Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ Tadó advirtió una realidad que atenta contra la dignidad humana de las personas que allí se encuentran recluidas, en tanto, no se garantiza la alimentación, carece de buena higiene, solo cuentan con una unidad sanitaria cuyo uso es restringido, se encuentran en un espacio angosto, escasamente iluminado, con mal olor y no tienen la atención médica necesaria. Situaciones que le permitieron concluir al representante del Ministerio Público que la Estación de Policía de Tadó “no cumple con los estándares o condiciones técnicas ni administrativas mínimas de estancia para personas sindicadas o condenadas”.

3. El 24 de marzo de 2023, la Personería Municipal de Tadó elevó solicitud de traslado de las personas allí privadas de la libertad a los EPMSC de Istmina y Quibdó, sin obtener respuesta alguna.

4. Sustentado en este marco fáctico, el Personero Municipal de Tadó, en favor de los ciudadanos recluidos en la Estación de Policía de Tadó, acude al presente escenario constitucional el estimar que las instituciones que componen el sistema nacional penitenciario, particularmente la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto, conforme concluyó de la visita realizada a dicho lugar, se encuentran recibiendo un trato casi inhumano debido a las precarias condiciones a las

particularmente la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto, conforme concluyó de la visita realizada a dicho lugar, se encuentran recibiendo un trato casi inhumano debido a las precarias condiciones a las que se ven enfrentadas al estar privados de la libertad en unas instalación diseñadas para albergar a lo sumo 2 personas por un periodo mínimo de tiempo.

5. Con fundamento en estos argumentos, pretende que se amparen las prerrogativas fundamentales de sus agenciados y, en

3Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Tadó, a los EPMSC de Istmina y Quibdó, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que, cumpliendo sus respectivas funciones legales, i) procedan con el efectivo traslado a alguno de los establecimientos penitenciario y carcelarios que cuente con disponibilidad de cupos, y ii) garanticen el acceso a la salud de los privados de la libertad que se encuentren en centros transitorios antes de su ingreso al respectivo penal.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. El jefe del área jurídica y asuntos penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (Regional Noroeste) sostuvo que su responsabilidad sólo se predica respecto de las personas condenadas mediante sentencia debidamente ejecutoriada, pues la custodia y cuidado de aquel personal detenido preventivamente en virtud de una medida de

que su responsabilidad sólo se predica respecto de las personas condenadas mediante sentencia debidamente ejecutoriada, pues la custodia y cuidado de aquel personal detenido preventivamente en virtud de una medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 65 de 1993 y 12 de la Ley 1709 de 2014, se encuentra a cargo los entes territoriales. Añadió que la responsabilidad de las entidades territoriales en torno a las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas o detenidas preventiva en centros transitorios de reclusión fue ratificada mediante Directiva 18 del 29 de septiembre de 2021, en la que se puntualizó su deber de velar por su salud, bienestar y demás condiciones que garanticen su dignidad humana. Obligación que, según explicó, también se deriva del contenido de los fallos de tutela T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en los 4Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ que se ha definido la necesidad de que los entes territoriales asuman la responsabilidad de las condiciones de los PPL sindicados. En lo que atañe al caso particular, manifestó que la Alcaldía Municipal y/o la Gobernación Departamental se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de los privados de la libertad en calidad de sindicados, razón por la cual solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

derechos fundamentales de los privados de la libertad en calidad de sindicados, razón por la cual solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó informó que no ejerce control y vigilancia respecto de la privación de la libertad de ninguno de los ciudadanos presuntamente agraviados, de tal suerte que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

3. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, luego de precisar sus competencias legales, refirió que sus funciones sólo atañen respecto de las condiciones de los PPL condenados, en tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración y sostenimientos de los centros de reclusión que albergan población detenida preventivamente.

Señaló que a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 ibidem, los entes territoriales que carezcan de sus respectivas cárceles podrán contratar con el INPEC el recibo de los detenidos, sin que en el presente caso exista convenio para tal propósito con el EPMSC que representa. 5Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ Destacó que la capacidad real del establecimiento es de 283 internos y que, actualmente, se encuentran allí recluidos un total de 456 personas,

CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ Destacó que la capacidad real del establecimiento es de 283 internos y que, actualmente, se encuentran allí recluidos un total de 456 personas, esto es, el equivalente a un hacinamiento del 70%. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación.

4. El jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Tadó sostuvo que ha cumplido con las obligaciones legales que le atañen respecto de la población privada de la libertad. Prueba de ello, según adujo,

es:

  1. La suscripción del contrato de “SUMINISTRO DE RACIONES

ALIMENTARIAS PARA LAS PERSONAS RETENIDAS DE MANERA PROVISIONAL EN LOS CALABOZOS DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE TADÓ – CHOCÓ” , a través del cual se pretendió brindar una alimentación adecuada a los privados de la libertad. ii. La suscripción del contrato de obra para la “ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES Y LA CUBIERTA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE TADÓ – CHOCÓ”. iii. La tramitación de convenio con la Cárcel Las Mercedes de Istmina con el propósito de gestionar cupos para albergar a las personas detenidas preventivamente en virtud de una medida de aseguramiento. Añadió que en la municipalidad sólo existe una Estación de Policía a la que ingresan, de manera transitoria, personas capturadas indistintamente si son condenadas o detenidas preventivamente, no obstante, su traslado no se cumple en la mayoría de los casos en atención

a la que ingresan, de manera transitoria, personas capturadas indistintamente si son condenadas o detenidas preventivamente, no obstante, su traslado no se cumple en la mayoría de los casos en atención a que los establecimientos carcelarios “realizan múltiples exigencias que 6Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ no están acordes con la ley”, por cuanto, es su deber recibir estos ciudadanos retenidos o condenados con el propósito de cumplir las funciones legales para las cuales fueron creados. Refirió que el precario estado de las personas actualmente recluidas en la Estación de Policía de Tadó se debe a que fueron instalaciones diseñadas para albergar un máximo de 36 horas a una persona, previo a su traslado a un centro carcelario, obligación ésta última que no se cumple por parte del INPEC. Bajo estos argumentos, solicitó negar las pretensiones de la demanda en lo que atañe a las actuaciones a su cargo.

5. El Defensor del Pueblo (Regional Chocó) informó que, de manera reiterada, ha elevado múltiples requerimientos al INPEC y a los Directores de la Cárceles Anayancy de Quibdó y Las Mercedes de Istmina, con el propósito de que reciban la población carcelaria que se encuentra privada de la libertad en los distintos centros transitorios de reclusión del departamento. No obstante, dichas instituciones han sido enfáticas en sostener que, al no existir convenio con las autoridades municipales y

privada de la libertad en los distintos centros transitorios de reclusión del departamento. No obstante, dichas instituciones han sido enfáticas en sostener que, al no existir convenio con las autoridades municipales y departamentales, no accederán al traslado de personas que no estén en condición de condenados, en tanto, no existe rubro para adecuar la estructura de los establecimientos carcelarios y proveer alimento diario. Indicó que, en atención a lo anterior, ofició a los representantes de los entes territoriales con el propósito de que cumplieran con sus obligaciones frente a la población carcelaria, sin embargo, sólo convocan a reuniones que no definen la problemática de fondo. 7Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ Por último, refirió que en el mes de abril realizaría una visita técnica a los centros transitorios de reclusión de Tadó e Istmina, con el fin de verificar las condiciones en que se encuentran las personas allí privadas de la libertad, en especial, sí se están vulnerando sus derechos fundamentales. En esos términos, al concluir que ha sido diligente en lo que respecta a sus competencias, solicita no declarar responsabilidad alguna en su contra.

6. El Procurador 263 Judicial I Penal de Istmina sostuvo que el presente asunto debe ser examinado a la luz de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022 que extendió el estado de cosas inconstitucional de la sentencia T-388 de 2013, para garantizar el goce efectivos de los derechos fundamentales de las personas privadas de

Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022 que extendió el estado de cosas inconstitucional de la sentencia T-388 de 2013, para garantizar el goce efectivos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria. Estimó que, en aplicación de los numerales 4º y 25 de la parte resolutiva del pronunciamiento jurisprudencial en comento, deberá ordenarse al INPEC el traslado inmediato a los establecimientos penitenciarios de todas las personas actualmente recluidas en la Estación de Policía de Tadó en las que concurra la condición de condenadas. De igual modo, que en virtud de lo resuelto en su numeral 6º, deberá ordenarse a la Gobernación del Chocó y a la Alcaldía de Tadó que, de manera solidaria, garanticen a las PPL en la Estación de Policía de ese municipio unas condiciones mínimas de higiene, salubridad y alimentación. 8Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ Además, precisó que, de advertirse fallas en la prestación del servicio de salud, deberá ordenarse a los entes territoriales procurar su materialización. Aseguró que, conforme lo dispone la Circular 000010 de 27 de marzo de 2023, proferida por la Dirección General del INPEC, los Directores de los establecimientos de reclusión, luego de priorizar el ingreso de las personas en situación de condenados, deben “dinamizar” la

Directores de los establecimientos de reclusión, luego de priorizar el ingreso de las personas en situación de condenados, deben “dinamizar” la entrada de los sindicados o procesados que “representan riesgos para la seguridad nacional, orden público, intentos de fuga, seguridad del detenido, mujeres, enfermos o demás detenidos, cuando las capacidades de sobrepoblación o hacinamiento lo permitan”. Por tanto, también deberá ordenarse al Director de la Cárcel de Istmina dar cumplimiento a las anteriores directrices, pues de lo observado en las visitas realizadas mensualmente por esa Procuraduría ha logrado establecer que dicho penal “lleva varios meses sin presentar problemas de hacinamiento”, al punto que, el pasado 24 de marzo, se determinó que allí se encuentran 72 personas privadas de la libertad y su capacidad de reclusión es de 82, de tal manera que esos 10 cupos disponibles pueden ser empleados para recibir a los sindicados o procesados aquí agraviados. Con fundamento en estas argumentaciones, requiere que las autoridades públicas involucradas cumplan de manera diligente y eficiente con sus obligaciones constitucionales y legales, con el fin de que se restablezca la dignidad humana de las personas afectadas.

7. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Istmina precisó que no es el INPEC quien incurre en vulneración de los derechos fundamentales de los agenciados,

9Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ pues, pese a que las autoridades policiales han solicitado el traslados de los PPL recluidos en el centro de detención transitoria, dicho pedimento no ha estado precedido de los soportes que permiten determinar la situación jurídica de cada uno de ellos, condición de indispensable constatación a efectos de verificar la competencia del INPEC respecto de su custodia. Sostuvo que, mediante oficio del pasado 17 de marzo, remitió al Comando de Policía de Tadó los lineamientos fijados entre el INPEC y la Policía Nacional para proceder con la recepción y traslado de los privados de la libertad recluidos en centros de detención transitoria. Esto, en cumplimiento de la providencia SU-122 de 2022. Explicó que allí se prevé una coordinación permanente entre el funcionario del INPEC y la persona responsable de la custodia de las celdas transitorias de reclusión, con el propósito de identificar los PPL que se encuentran en como condenados y posteriormente aquellas recluidas en condición de sindicados o procesados que sea autorizadas por la Dirección General o Regional del INPEC. En otro orden, refirió que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1709 de 2014, las entidades territoriales también hacen parte integral del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y, como tal, son responsables del cuidado y custodia de las personas detenidas preventivamente. En esos términos, concluyó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

EL FALLO IMPUGNADO

responsables del cuidado y custodia de las personas detenidas preventivamente. En esos términos, concluyó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

EL FALLO IMPUGNADO

10Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ Mediante sentencia del 14 de abril de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó concedió el amparo constitucional invocado. Argumentó que a la luz de lo preceptuado en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, corresponde al funcionario judicial que profiere una medida de aseguramiento privativa de la libertad dejar al procesado a disposición del INPEC “o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda”, a fin de proceder con su ingreso en el sistema penitenciario y carcelario, luego es a esta autoridad administrativa a quien le compete realizar los traslados, remisiones y demás diligencias relacionadas a que haya lugar. En ese mismo orden, aseguró que las personas privadas de la libertad en detención preventiva no podrán permanecer más de 36 horas en los centros de detención transitoria, no solo porque no disponen, generalmente, de la custodia del INPEC a cuyo cargo quedan, sino, además, porque son locaciones cuya estructura no resulta adecuada para albergar personas por más tiempo del señalado. Por ende, al superarse dicho término, sus garantías mínimas de salud, higiene, alimentas y

además, porque son locaciones cuya estructura no resulta adecuada para albergar personas por más tiempo del señalado. Por ende, al superarse dicho término, sus garantías mínimas de salud, higiene, alimentas y descanso se ven menguadas como acontece en el presente asunto. Posteriormente, efectuó un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que resulta aplicable al caso, destacando que en la SU-122 de 2022 se adoptaron una serie de medidas con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las PPL en los centros de detención transitoria. Entre estas, enfatizó en aquellas adoptadas en los numerales 4º, 5º, 6º, 8º, 9º 10º y 25 de su parte resolutiva, por tener directa incidencia en la resolución del asunto sometido a su consideración. 11Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ Explicó que lo actuado se logró acreditar que sólo una de las personas recluidas en la Estación de Policía de Tadó ( FREYDER DUBÁN CASA MOSQUERA) se encontraba en condición de condenado1 y los restantes en calidad de procesados. Precisó que todos cuentan con boleta de detención emanada por autoridad judicial competente dirigidas, en su mayoría, al Director del Centro Penitenciario Las Mercedes del municipio de Istmina, de lo cual se permite concluir que, en principio, se encuentran a cargo del INPEC a través del referido establecimiento carcelario.

autoridad judicial competente dirigidas, en su mayoría, al Director del Centro Penitenciario Las Mercedes del municipio de Istmina, de lo cual se permite concluir que, en principio, se encuentran a cargo del INPEC a través del referido establecimiento carcelario. No obstante, expuso que no desconoce que la Constitución y la ley asignan competencias a distintos organismos estatales, para que, de manera coordinada y articulada, propendan por garantizar los derechos fundamentales de los reclusos. Fue así como el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 designó en los entes territoriales la obligación de crear, fusionar, suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las “cárceles para las personas detenidas preventivamente”. Estimó que el alcalde municipal ha cumplido con sus obligaciones de garantizar unas condiciones mínimas de habitabilidad de las instalaciones de la Estación de Policía de Tadó, en tanto, ha suscrito convenios y contratos con el propósito suministrar “RACIONES ALIMENTARIAS” para las personas allí retenidas de manera provisional y lograr la “ADECUACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES”. 1 En virtud de la sentencia condenatoria proferida el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, por el delito de receptación, producto de la cual se emitió orden de captura No. 003 de 14 de marzo último. 12Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ Con fundamento en lo considerado, concluyó que la vulneración de

003 de 14 de marzo último. 12Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ Con fundamento en lo considerado, concluyó que la vulneración de derechos radica principalmente en cabeza del INPEC, toda vez que los agenciados se encuentran a su cargo desde el proferimiento de la orden de encarcelación, “sin que exista excepción alguna o situación especial que justifique la permanencia de estas personas en la Estación de Policía de Tadó”. En consecuencia, ordenó i) al INPEC-CPMSC Las Mercedes del municipio de Istmina, proceder con su traslado inmediato al último penal en mención, y ii) a la USPEC actuar “acorde a sus competencias” y garantizar el respeto de su dignidad humana. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC quien insiste en que la protección de los derechos de las personas detenidas preventivamente -sin condenaen centros transitorios de reclusión se encuentra a cargo de los entes territoriales como responsables del adecuado funcionamiento, construcción, manutención y creación de los establecimientos carcelarios dentro de su jurisdicción, conforme lo dispone el artículos 17, 18, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993, el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 858 del 17 de junio de 2020, la Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021 de la Procuraduría General de la Nación2, y lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias T-153

Directiva 018 del 29 de septiembre de 2021 de la Procuraduría General de la Nación2, y lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias T-153 de 1998 y T-151 de 2016. Explica que aunque el INPEC tiene injerencia en el tratamiento penitenciario -deber de custodiar y vigilar constantemente a los internos condenados en los centros penitenciarios y carcelarios, control sobre la ubicación y traslado de estos-, la solución a la problemática de hacinamiento no está a su alcance, salvo que se involucre la participación mancomunada de otros entes e 2 “RESPONSABILIDAD DE ENTES TERRITORIALES FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN

CALIDAD DE SINDICADO”

13Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ instituciones estatales. Alude que así lo concluyó esta Sala en STP142832019, radicación 104983, pronunciamiento en el que, según aduce, se precisó que los municipios y gobernaciones tienen responsabilidad respecto de las personas detenidas preventivamente. Añade que, conforme se expuso en este último pronunciamiento, la solución provisional a la problemática carcelaria no es la suscripción de convenios, sino la construcción de centros de reclusiones metropolitanos y demás estructuras afines que cuenten con la capacidad de albergar y ofrecer los cupos carcelarios que se requieran para quienes resulten detenidos preventivamente, carga que, reitera, recae en los entes territoriales.

ofrecer los cupos carcelarios que se requieran para quienes resulten detenidos preventivamente, carga que, reitera, recae en los entes territoriales. Sostiene que la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues no pueden desconocerse los procedimientos administrativos que se tienen establecidos por parte del INPEC para examinar la viabilidad de las solicitudes de trasladado elevadas por las PPL. En todo caso, solicita que previo a impartir las órdenes constitucionales que se estimen pertinentes, se tome en consideración lo considerado por la jurisprudencia constitucional frente al “EQUILIBRIO DECRECIENTE” que presupone permitir el ingreso de más privados de la libertad a centros carcelarios, siempre y cuando salgan el mismo número de internos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 14Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Problema jurídico Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos agenciados por el Personero Municipal de Tadó, por prolongar

establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos agenciados por el Personero Municipal de Tadó, por prolongar su reclusión en la Estación de Policía de la misma municipalidad y no proceder con su traslado. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. En el sub examine, el Personero Municipal de Tadó acude al

15Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ presente mecanismo de amparo en favor de los ciudadanos YENLIN

ANDRÉS COPETE MOSQUERA, JOSÉ LEONEL MOSQUERA

GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO ROJAS CERVANTES, YOILER DUVÁN SALAMANDRA PALACIOS, DANIEL MURILLO PARRA y FREYLER DUBÁN CASAS MOSQUERA, quienes se encuentran

DUVÁN SALAMANDRA PALACIOS, DANIEL MURILLO PARRA y FREYLER DUBÁN CASAS MOSQUERA, quienes se encuentran privados de la libertad en condiciones indignas e inhumanas en la Estación de Policía del mencionado municipio. Respecto de la situación jurídica de cada uno de ellos, de lo actuado se tuvo conocimiento que sólo FREYDER DUBÁN CASAS MOSQUERA se encuentra en condición de condenado, en virtud de la sentencia que en ese sentido profirió en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Istmina por el delito de receptación, producto de la cual se emitió orden de captura No. 003 de 14 de marzo último. Los demás agenciados se encuentran detenidos preventivamente con motivo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad que les fueron impuestas. Impera destacar que las autoridades judiciales que emitieron las respectivas boletas de encarcelamiento, en su mayoría, las dirigieron al Director del Centro Penitenciario Las Mercedes de Istmina. La anterior distinción, para precisar que, de acuerdo a las alegaciones del impugnante, su responsabilidad de traslado sólo se predica del primero de los reclusos en mención, en tanto que el deber de “atender” a los restantes, recae única y exclusivamente en los entes territoriales correspondientes, estos son, la Alcaldía de Tadó y la Gobernación del Chocó.

3. Sobre el particular, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el

16Tutela de 2ª Instancia No. 130495

Chocó.

3. Sobre el particular, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el

16Tutela de 2ª Instancia No. 130495 CUI 27001220800020230002301 PERSONERO MUNICIPAL DE TADÓ artículo 304 de Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Función que se traslada a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. Como las estaciones de policía o centros de detención similares no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cá

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