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CSJ - STP10817-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10817-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP10817-2024 Radicación n° 139322 (Acta n° 191) Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CECILIA TRIVIÑO CRUZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

2. Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo pertinente con el proceso ordinario laboral promovido por CECILIA TRIVIÑO CRUZ contra Colpensiones, radicado 11001310503520180060100; el fallo CSJ SL931-2022, de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte. Igualmente, laTutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900

2 Resolución No. SUB-279206 del 4 de diciembre de 2017, proferida por Colpensiones. 2.1. De igual forma, se vinculó al Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, para que comunicara lo relacionado con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. De igual forma, se vinculó al Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, para que comunicara lo relacionado con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Señala la accionante en su escrito de tutela, lo siguiente: «PRIMERO: Con fecha 17 de octubre del año 2017, fui notificada por la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral, debido a una enfermedad terminal CÁNCER, emitido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, quien determinó una Perdida de la Capacidad laboral de 50.20%, con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2017, donde se me orientaba a iniciar los trámites ante Colpensiones para acceder a la pensión por invalidez.

SEGUNDO: El 7 de noviembre de 2017, eleve petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de mi pensión por invalidez, radicado bajo el No. 2017_11789453 junto con los documentos exigidos para tal fin. Petición que fue denegada mediante la resolución No. SUB 279206 de diciembre 04 de 2017, argumentando entre otras cosas, que se demuestra una pérdida de mi capacidad laboral del 50.20% según dictamen No. 201724122FF del 11 de octubre de 2017, como también que no acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años a la fecha de estructuración.

dictamen No. 201724122FF del 11 de octubre de 2017, como también que no acredite haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años a la fecha de estructuración.

TERCERO: En virtud a la negativa de Colpensiones a concederme la pensión por invalidez, eleve recurso de Reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo Resolución No. SUB279206 del 4 de diciembre de 2017, el que fue Confirmado básicamente apoyado en los argumentos de la resolución en mención, sin tener en cuenta la Jurisprudencia Constitucional sobre estos casos específicos, como sonTutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900 3 las personas con enfermedades, degenerativas, congénitas y crónicas, conforme a las sentencias T-290 de 2005, C428 de 2009, T-013 de 2015, T-138 de 2012, T-200 de 2011 y T-885 de 2011, de la Corte Constitucional, especialmente la T-013 de 2015.

CUARTO: Teniendo en cuenta la injusta determinación tomada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, procedí a instaurar demanda Ordinaria para el reconocimiento de mi pensión, proceso que correspondió por reparto al Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, radicado bajo el número 11001310503520180060100, Juez, quien después de evacuar todas las etapas procesales, sabiamente emitió su fallo el día 7 de mayo de 2019,

Circuito de esta ciudad, radicado bajo el número 11001310503520180060100, Juez, quien después de evacuar todas las etapas procesales, sabiamente emitió su fallo el día 7 de mayo de 2019, en el cual dispuso entre otras cosas, que la demanda, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pagara a la suscrita mi pensión por invalidez mensualmente junto con los reajustes de ley desde el 20 de septiembre de 2017. Así mismo, el pago retroactivo a mi favor de $15. 837.267.oo a partir de 20 de abril de 2019, e intereses moratorios desde el 07 de marzo de 2018 hasta el momento del pago.

QUINTO: El fallo referido en el hecho anterior, fue apelado por la parte pasiva correspondiendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó la sentencia de primera Instancia argumentado que no cumplió con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración que se dio el 20 de septiembre de 2017, como tampoco con las 26 semanas dentro del año anterior al hecho a pesar de haberse dictaminado una discapacidad del 50.20% a causa de

un TUMOR MALIGNO DEL TIMO.

SEXTO: La historia labora de la suscrita actualizada al 14 de agosto de 2023, se desprende que se cotizo de forma constante, esto es mes a mes en los siguientes periodos: 01/06/2016 a 30/06/2016 – 01/07/2016 a 31/07/2016 – 01/08/2016 a 31/082016 - 01/09/2016 a 31/12/2016 –

mes en los siguientes periodos: 01/06/2016 a 30/06/2016 – 01/07/2016 a 31/07/2016 – 01/08/2016 a 31/082016 - 01/09/2016 a 31/12/2016 – 01/01/2017 a 31/12/2017 – 01/01/2018 a 31/12/2018 - 01/01/2019 a 31/12/2019 – 01/01/2020 a 30/04/2020 – 01/05/2020 a 31/05/2020. De lo anterior se colige sin animo a equívocos que se cotizó muchísimo más de las 26 semanas dentro del año anterior a la estructuración que data del 20 de septiembre de 2017.

SÉPTIMO: A partir de la fecha de la estructuración, septiembre 20 de 2017, todo se me ha dificultado, no puedo trabajar debido a la enfermedad que padezco, la cual viene avanzando día a día deteriorando mi salud cada vez más, no cuento con recursos para asistir a mis citas médicas, a exámenes médicos, para reclamar medicamentos y tampocoTutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900 4 mi salud da para hacer largas filas en las entidades que dispensan los medicamentos, es por eso, que la enfermedad ha aumentado significativamente hasta el punto que ya no me pueden hacer más RADIOTERAPIAS porque el corazón no aguanta más, tal y como lo demuestro con la historia clínica donde el especialista determina suspender estas intervenciones.

RADIOTERAPIAS porque el corazón no aguanta más, tal y como lo demuestro con la historia clínica donde el especialista determina suspender estas intervenciones.

OCTAVO: Esta acción de Tutela la instauró con la última esperanza que se me proteja el Derecho a la Seguridad Social y al Mínimo Vital, ya que me encuentro en una situación muy complicada de salud, donde permanentemente se deteriora y económicamente hablando, sin poder adquirir mis alimentos, pagar transportes para obtener medicamentos, asistir a citas médicas y realizar los exámenes ordenados.

Psicológicamente me siento afectada por que eso de saber que por mi situación debo vivir arrimada donde un familiar, a espera que me den un plato de comida o que cuando puedan me regalen para pagar un transporte, es una situación que no se la deseo a nadie y peor aun cuando uno ve que en vez de mejorar mi estado de salud, este se va empeorando y sin posibilidades de cambiar tal avance de la enfermedad. Por tanto, no se debe tener en cuenta las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración 20 de septiembre del año 2017, más si se tiene en cuenta que con posterioridad a la estructuración seguí cotizando a mi pensión tal y como se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada a agosto 14 de 2023 y en cuanto a las 26 semanas que alude el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá estas se cumplen a cabalidad, conforme a la historia laboral, que allego.

NOVENO: Igualmente El Honorable Tribunal Superior del Distrito

semanas que alude el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá estas se cumplen a cabalidad, conforme a la historia laboral, que allego.

NOVENO: Igualmente El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no tuvo en cuenta al momento de emitir la sentencia revocatoria los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional como son las sentencias T-290 de 2005, C428 de 2009, T-013 de 2015, T-138 de 2012, T-200 de 2011 y T-885 de 2011, especialmente la T-013 de 2015, donde se aparta de ciertos términos y conteo de semanas y se dirige en sus fallos a proteger la Seguridad Social y el Mínimo Vital a las personas, como la suscrita, que tengo una enfermedad terminal, TUMOR MALIGNO DEL TIMO, que es de carácter degenerativa, congénita y crónica, de hecho como lo demuestro con la historia clínica reciente donde me ordenan 5 cesiones de Radioterapia y solo me aplican dos y el diagnóstico es que “POR DOSIS LIMITE EN CORAZÓN NO ES POSIBLE REALIZAR 3RA IRRADIACIÓN” esto es, que mi salud día a día se va deteriorando hasta el momento en que por mí misma, no será posible valerme y dependeré a otra persona para suplir mis necesidades de medicamentos y alimentación pero si no cuento con unTutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900 5 recurso así sea mínimo como es mi pensión por invalidez, que reclamo por este medio, estaré condenada a vivir y morir en la miseria.

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900 5 recurso así sea mínimo como es mi pensión por invalidez, que reclamo por este medio, estaré condenada a vivir y morir en la miseria.

DECIMO: Es de aclarar que con posterioridad a la fecha de estructuración septiembre 20 de 2017, continúe trabajando y cotizando ya que la enfermedad que padezco no estaba tan desarrollada, pero para mayo de 2020, ya no me fue posible laborar más, a ello se suma que empezó la pandemia y ya tenía que estar encerrada, tan solo salía a cuestiones médicas, luego por mi situación económica debí salir de Bogotá y radicarme en el Tolima, pero hoy día no tengo quien me apoye y por tanto busco que la Justicia intervenga con sus sabias decisiones para que me proteja el derecho al Mínimo Vital y a la seguridad Social para no quedar con esta enfermedad terminal y abandonada después que labore y cumplí con mis obligaciones en el sistema pensional».

4. En síntesis, la acción de tutela fue impetrada para que se ordene el pago de la pensión de invalidez a la actora, a partir del 20 de septiembre de 2017; razón por la cual se solicita dejar sin efectos las decisiones dentro del proceso laboral ordinario que no accedieron a su petición, e igualmente, los actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 4.1. Como consecuencia, que se ordene a Colpensiones el pago de

igualmente, los actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 4.1. Como consecuencia, que se ordene a Colpensiones el pago de los intereses moratorios desde el 20 de septiembre de 2017 hasta que se cumpla con el giro de la mesada pensional correspondiente y el pago de los retroactivos, junto con los reajustes de ley.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Luego de que la actuación constitucional fuera remitida por competencia por la Sala homóloga Laboral, se avocó el conocimiento mediante auto del 6° de agosto de 2024 y se ordenó trasladar la demandaTutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900 6 a los accionados y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá informó que adelantó el proceso ordinario con radicado No. 111001310503520180060100, cuya demandante fue la señora CECILIA TRIVIÑO CRUZ, en el que fue proferida sentencia condenatoria el 7 de mayo de 2019, sin embargo, la decisión fue revocada por el Superior

Jerárquico.

7. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que respecto al reproche de la decisión absolutoria que profirió el 30 de septiembre de 2020, en la que revocó la sentencia de primer grado, no se incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe

indicó que respecto al reproche de la decisión absolutoria que profirió el 30 de septiembre de 2020, en la que revocó la sentencia de primer grado, no se incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe contener la providencia a fin de dejarla sin efecto, por cuanto tuvo apego al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y a las disposiciones que gobiernan el asunto sometido y a la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas oportunamente al proceso.

8. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral refirió que mediante sentencia CSJ SL931-2022, proferida el 7 de marzo de 2022, resolvió el recurso de casación presentado por CECILIA TRIVIÑO CRUZ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que le instauró a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 8.1. Indica que la accionante no dirigió ninguna pretensión en contra de la decisión emitida por esa Sala y no se alega una causal específica paraTutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900 7 la procedencia de la acción constitucional, además que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. 8.2. Ahora bien, ante las razones de fondo por las que no se le concedió la pensión a la actora, explicó que en los casos de falta de afiliación, así como omisión en el pago de aportes por parte del empleador

8.2. Ahora bien, ante las razones de fondo por las que no se le concedió la pensión a la actora, explicó que en los casos de falta de afiliación, así como omisión en el pago de aportes por parte del empleador y se presenta una invalidez en el trabajador, «quien está llamado a resarcir el evento, es el dador de empleo, más no la entidad de pensiones, sin que tal circunstancia pueda ser subsanada con el pago del cálculo actuarial, ya que dicha circunstancia solo es aplicable cuando se está ante una prestación de vejez» y no ante la aquí reclamada como lo fue la de invalidez, textualmente se ha dicho que «ante la omisión de afiliación de un trabajador, como el presente caso, el responsable directo de las prestaciones que se deriven por la condición de invalidez es el empleador». De conformidad con lo expuesto, el fallo no incurrió en las causales de procedencia de tutela establecidas por el ordenamiento constitucional.

9. De otro lado, Colpensiones manifestó que mediante la expedición de las resoluciones SUB-279206 del 04 de diciembre de 2017, SUB 98026 del 12 de abril de 2018 y DPE 7509 del 18 de abril de 2018, SUB-187811 del 14 de julio de 2024, respondió a todos los requerimientos de la accionante, sin que actualmente tenga petición o trámite pendiente por resolver a su favor. 9.1. Ante la existencia de un acto administrativo sobre el cual el accionante tiene reproches, debió agotar los recursos que procedían en su

accionante, sin que actualmente tenga petición o trámite pendiente por resolver a su favor. 9.1. Ante la existencia de un acto administrativo sobre el cual el accionante tiene reproches, debió agotar los recursos que procedían en su contra y de confirmarse, lo procedente es demandar el acto administrativo, por lo que el mecanismo idóneo no es tutela. Con lo cual, se demuestra el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.Tutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900

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10. Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., informó que a nombre de la señora CECILIA TRIVIÑO CRUZ no encontró petición alguna a título personal, por medio de apoderado o por traslado por competencia. Por otra parte, debido a que la pretensión principal se enfoca en obtener la pensión de invalidez de Colpensiones, solicita su desvinculación del presente trámite.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por CECILIA TRIVIÑO CRUZ , toda vez que se dirige entre otros, contra su homóloga laboral, en virtud de la

Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por CECILIA TRIVIÑO CRUZ , toda vez que se dirige entre otros, contra su homóloga laboral, en virtud de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital.

12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900 9 12.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.Tutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900 10 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de

decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900 11 viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter

cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto:

13. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar la improcedencia de la acción de tutela, frente al requisito de inmediatez, pues aun cuando al final del escrito de tutela la accionante afirma que no le interesa atacar las decisiones proferidas en el proceso laboral ordinario con el radicado No. 111001310503520180060100, el cual surgió del litigio por ella iniciado, lo cierto es que encontrado homogeneidad en las pretensiones, ciertamente si se trata de acción constitucional contra providencia judicial. 13.1. De tal forma, se observa que la última decisión dentro de este trámite obedece a la proferida por la Sala de Descongestión de la homóloga Laboral el 7 de marzo de 2022, en la cual se resolvió el recurso de casación presentado por CECILIA TRIVIÑO CRUZ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela Primera Instancia Rad. 139322

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900 12 el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que le instauró a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Decisión notificada por edicto del 31 de marzo de 2022, expediente remitido al despacho de origen el 8 de abril de ese año. 13.2. De ese modo, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la acción de tutela para determinar si se excedió el plazo razonable fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional – 6 meses -, para reclamar el amparo por esta vía. En este caso, la demanda fue presentada el 5 de febrero del presente año, pero fue enviada por competencia a esta Sala solo hasta el 5 de agosto de 2024, por lo cual se tendrá como referente la fecha de la iniciativa por parte de la accionante. 13.3. Aun así, se excede ampliamente el plazo de 6 meses con el que cuenta la persona que considera trasgredido un derecho fundamental que amerita la asistencia urgente y excepcional del juez constitucional. En consecuencia, procedería la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela sin requisito de inmediatez, si no es porque se reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez fuera del proceso ordinario

consecuencia, procedería la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela sin requisito de inmediatez, si no es porque se reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez fuera del proceso ordinario laboral, como gestión administrativa de Colpensiones.

14. Al respecto, la acción de tutela fue impetrada para que se ordene el pago de la pensión de invalidez a partir del 20 de septiembre de 2017, con la consecuencia inequívoca de dejar sin efecto los actos administrativos emitidos por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que negaron la pretensión de la accionante. 14.1. Sin embargo, según se pudo establecer de las respuestas allegadas a esta actuación, Colpensiones ha proferido frente a las peticiones de CECILIA TRIVIÑO CRUZ , no solamente la ResoluciónTutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900

13 SUB 279206 del 4 de diciembre de 2017, sino también la SUB 98026 del 12 de abril de 2018; DPE 7509 del 18 de abril de 2018 y SUB 187811 del 14 de julio de 2024, actos administrativos respecto de los cuales no se encuentra prueba del agotamiento de los recursos de ley y menos, de la solicitud de su anulación por la acción dispuesta en lo contencioso administrativo - nulidad y restablecimiento del derecho -. 14.2. De otra parte, si la accionante optara por recurrir al mecanismo

solicitud de su anulación por la acción dispuesta en lo contencioso administrativo - nulidad y restablecimiento del derecho -. 14.2. De otra parte, si la accionante optara por recurrir al mecanismo idóneo y eficaz consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, puede solicitar medidas cautelares desde el auto admisorio, como lo consagran los Arts. 38, 137, 164-2 y 230-3 de la misma normatividad.

15. Visto lo anterior, se incumple con el requisito de subsidiariedad, que implica que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes, pues no se concibió para sustituir al juez natural de un asunto ni como recurso adicional a las normas procesales. Por tanto, mientras existan otros mecanismos para acceder a la petición, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establecido.

16. El amparo es necesario cuando existe el riesgo de ocurrencia de perjuicio irremediable, - artículo 86 C. P.- y si el medio existente no es idóneo y eficaz para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales. Circunstancias que en el presente evento no se encuentran plenamente acreditadas, procediendo así, la declaratoria de improcedencia del amparo invocado ante el incumplimiento de los

garantías constitucionales. Circunstancias que en el presente evento no se encuentran plenamente acreditadas, procediendo así, la declaratoria de improcedencia del amparo invocado ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Tutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900

14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por CECILIA TRIVIÑO CRUZ. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOTutela Primera Instancia Rad. 139322

CECILIA TRIVIÑO CRUZ CUI: 11001020400020240164900

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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