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CSJ - STP10818-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10818-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP10818-2024 Radicación No. 138988 (Acta No. 191) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por  CARMEN CECILIA RINCÓN DE VILLANUEVA, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Barranquilla.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de susCUI 11001020500020240090901

Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, salud, seguridad social, vida y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante resolución n°. 1401 de 1°. de enero

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante resolución n°. 1401 de 1°. de enero de 2009 reconoció pensión vitalicia de vejez en favor de Enrique José Rodríguez Ferrer, quien falleció el 5 de julio de 2020. Manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Señaló que el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado en mención profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que Colpensiones presentó recurso de apelación. Indicó que el 29 de agosto de 2023 el Tribunal accionado emitió sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar, absolvió a la demandada. Censuró que el Colegiado convocado vulneró sus derechos fundamentales comoquiera que no cuenta con recursos propios para su sustento y que «no es justo que [le] nieguen el derecho a la pensión de sustitución a la que tengo derecho». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó que «se revoque el fallo de segunda instancia [...] de fecha 29 de agosto de 2023» y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

segunda instancia [...] de fecha 29 de agosto de 2023» y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

2. Manifestó que la última de las decisiones cuestionadas fue proferida el 29 de agosto de 2023 -notificada el 5 de septiembre de esa anualidad-, y se acude al mecanismo constitucional el 7 de junio de 2024, es decir, nueve (9) meses después de dicha determinación; por lo tanto, se desconoce el presupuesto general indicado.

3. Asimismo, indicó que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, ni indicó las razones suficientes que justifiquen esa omisión.

4. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio

extraordinario de casación, ni indicó las razones suficientes que justifiquen esa omisión.

4. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.

.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

3CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación

2. Expresó lo siguiente: «[t]engo derecho a que se me reconozca la pension (sic) de sustituva (sic) porque dependía económicamente del causante tal como consta en declaración juramentada realizada por El

(sic) causante con fecha de 13 octubre del 2011, y también figuraba como beneficiaria de salud como compañera permanente del fallecido él (sic) señor ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ (sic) FERRER, como consta en certificación de la nueva EPS de fecha 30 de enero 2018 y documentos anexos a la demanda y Tambien (sic) dieron fé (sic) de esta Convivencia

señor ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ (sic) FERRER, como consta en certificación de la nueva EPS de fecha 30 de enero 2018 y documentos anexos a la demanda y Tambien (sic) dieron fé (sic) de esta Convivencia las pruebas testimoniales realizadas por él (sic) juez de primera instancia, cumplo con todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, siendo además la única persona sobreviviente en el orden de beneficiarios que de acuerdo con la ley pueden acceder a la sustitución pensional.»

3. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Mientras que, respecto a las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CARMEN CECILIA RINCÓN DE VILLANUEVA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión al proceso ordinario laboral de

VILLANUEVA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia,   cumple   a   cabalidad   con   los   requisitos   generales   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación 3.2. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. En cuanto al requisito de inmediatez, esto es: «que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que puede utilizarse en cualquier tiempo; pero no es menos cierto que en

originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que puede utilizarse en cualquier tiempo; pero no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 3.4. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales -sentencia SU037 de 2019-: «8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término

forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo 8CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas

particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”» (Resalta la Sala). 9CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación 3.5. En el asunto bajo examen,  la decisión censurada por la

9CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación 3.5. En el asunto bajo examen,  la decisión censurada por la accionante fue proferida hace más de seis (6) meses, excediendo lo que se podría considerar como un plazo razonable. 3.6. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la parte accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. 3.7. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en

de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Resaltado fuera del texto original) 3.8. En este asunto no se determinan las razones por las que la parte accionante no agotó el recurso extraordinario de casación; pero hay que 10CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación destacar que, en todo caso, es la sala especializada quien debe verificar que no proceda el recurso, o que no sea eficaz para cumplir sus fines. Además, si a su criterio considera que le afecta un error en el proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela, como el indicado, para perseguir este objetivo. 3.9. Esta  Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo

indicado, para perseguir este objetivo. 3.9. Esta  Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 3.10. En este caso el amparo debe declararse improcedente, ya que no se cumple la inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, como requisitos generales de procedencia contra decisiones judiciales, por lo que no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante con relación a la decisión objeto de la solicitud. Además, tampoco se advierte la existencia de una situación

planteadas por la parte accionante con relación a la decisión objeto de la solicitud. Además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020500020240090901 Rad. 138988 Carmen Cecilia Rincón de Villanueva Impugnación

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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