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CSJ - STP10819-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10819-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220076202 Radicación n.° 125139 STP10819-2022 (Aprobado Acta n.° 186) Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada , a través de apoderado judicial, por EVELIA R ODRÍGUEZ L IÑÁN, YOINER B RIAM, K EVIN J OSÉ, J OSÉ A NTONIO, C ARLOS AUGUSTO y Y ENIFER D EL C ARMEN E SCALANTE R ODRÍGUEZ , NORA E SCALANTE M ARTÍNEZ , B ETTY y E RNA E SCALANTE ZÚÑIGA frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con la forma en que se liquidó el lucro cesanteCUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. consolidado, el lucro cesante futuro y los perjuicios morales dentro del proceso laboral seguido contra SESCARIBE S.A.S. y otros. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º

consolidado, el lucro cesante futuro y los perjuicios morales dentro del proceso laboral seguido contra SESCARIBE S.A.S. y otros. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 13001310500120070012502 .

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Los promotores del resguardo, a través de mandatario, acudieron a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD entre otros», los cuales estimaron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que el convocante inició demanda ordinaria laboral en contra de las empresas SESCARIBE S.A.S. y solidariamente CONTECAR S.A. y otras, sin enunciar las pretensiones demandadas en aquella causa. Que las empresas allí demandadas, fueron absueltas por el a quo a través de sentencia del 04 de junio de 2013, determinación que en segunda instancia fue revocada por la Sala de Decisión del Tribunal de Cartagena, a través de fallo que data del 2 de diciembre de la misma anualidad.

que en segunda instancia fue revocada por la Sala de Decisión del Tribunal de Cartagena, a través de fallo que data del 2 de diciembre de la misma anualidad. Indicaron, que en desacuerdo con la anterior decisión, la parte pasiva radicó el recurso extraordinario de casación, el que finalmente fue desatado por el Tribunal de Cierre Sala de Descongestión, mediante sentencia SL443-2021, radicado 68101 del 17 de febrero de 2021, en el que resolvió, «casar parcialmente la sentencia del 02 de diciembre de 2013, proferida por la Sala de Decisión accionada, únicamente en sus numerales primero y segundo, en cuanto al valor tenido en cuenta como salario base 2CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro en sus montos, y no casó en lo demás». Señalaron, que mediante auto del 3 de junio del 2021, el operador judicial de primer grado, resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por el superior y procedió con la aprobación de las costas «por valor de $2.725.578 a cargo de las demandadas SESCARIBE LTDA y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. y por el valor de $8.800.000 a cargo de CONTECAR S.A. y ordenó el archivo del proceso.».

CONTECAR S.A. y por el valor de $8.800.000 a cargo de CONTECAR S.A. y ordenó el archivo del proceso.». Contra el anterior proveído, radicaron los recursos de ley, solicitando la revocatoria del numeral segundo, para en su lugar, liquidar las costas y agencias en derecho «en un monto igual al 25% de todas las pretensiones reconocidas en la demanda a favor de los demandantes» , igualmente, para que se incluyera unos conceptos pasados por alto en el auto ídem y que aparecían demostrados al interior del expediente. La actuación anterior se resolvió en providencia del 13 de julio de 2021, en la que se modificó el numeral segundo, fijando como agencias en derecho el 20% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia; así las cosas, se aprobó las «Costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas $69.193.200. en contra de CONTECAR S.A. por el mismo concepto, aprobó costas adicionales por valor de $8.800.000»; adicionalmente, modificó el numeral tercero de la decisión del 22 de junio ejusdem, para en su lugar, ordenar a la secretaria «que una vez ejecutoriada la providencia, reingresara el expediente para resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia.». Expresaron, que insistiendo en sus reparos, interpusieron nuevamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, en esa ocasión criticando la orden de no librar orden de

Expresaron, que insistiendo en sus reparos, interpusieron nuevamente recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, en esa ocasión criticando la orden de no librar orden de apremio; a su reproche le sumó «que el mandamiento de pago se libre en los términos de las normas mencionadas y por valor de $528.201.113, que en dicho valor no están incluidas las costas y agencias en derecho, por lo que solicita se corrijan en virtud del art. 286 del CGP, los autos fechados el 23 de junio de 2021 y el 13 de julio de 2021, en el sentido de corregir la fecha del auto de 03 de junio de 2021, que es el real, y desestimar el auto de fecha 22 de junio del año en curso, fecha y providencia de este último que no existen.». En igual sentido, solicitaron la aclaración, corrección, adición y complementación del auto del 13 de julio del año anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero, para que se «liquide y apruebe la liquidación de costas y agencias en derecho en un monto igual al 20% de todas las pretensiones reconocidas en la sentencia a favor de los demandantes, pero actualizadas y debidamente indexadas con el SMLMV del año 2021 $908.526, para el caso concreto, por la suma de $105.640.222.» .; por su 3CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. parte, también solicitó aclaración de lo ordenado en el numeral de

3CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. parte, también solicitó aclaración de lo ordenado en el numeral de marras la allí pasiva, en atención «a la expresión “en proporciones iguales”», teniendo en cuenta que esa manifestación se inclinaba a dilucidar interpretaciones diversas, pues no concretaba la distribución y cuantía de las obligaciones a cargo de las demandadas. Pretenden con la presente acción de amparo, que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión dispuesta en el auto de fecha «22 de abril del año 2022», para que, en su reemplazo, acoja «todas y cada una de las pretensiones de los demandantes plasmadas en el recurso de apelación, al igual que, las pretensiones y argumentos de las réplicas presentadas en contra de los recursos de la parte demandada, Ordenando al Juez de Primera Instancia, actualizar y liquidar el Lucro Cesante Consolidado, Lucro Cesante Futuro y los Perjuicios Morales, con base al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente del presente año 2022, es decir, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), en ese sentido, también se liquiden las costas y agencias en derecho de acuerdo al resultado de todas las condenas actualizadas como se indicó».

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al

derecho de acuerdo al resultado de todas las condenas actualizadas como se indicó».

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la providencia del tribunal demandado no es arbitraria ni caprichosa, pues la misma se emitió con la aplicación de la normativa que rige el caso concreto y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica. 2.1.- Aseguró que la autoridad accionada realizó un estudio adecuado de lo resuelto dentro del proceso ordinario laboral, sin que se evidencia que se haya adoptado una decisión irreflexiva de las garantías fundamentales de los accionantes y, bajo esa óptica, no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

4CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. 3.- EVELIA R ODRÍGUEZ L IÑÁN, Y OINER B RIAM, K EVIN JOSÉ, J OSÉ A NTONIO, C ARLOS A UGUSTO y Y ENIFER D EL CARMEN E SCALANTE R ODRÍGUEZ , N ORA E SCALANTE MARTÍNEZ , BETTY y ERNA ESCALANTE ZÚÑIGA, por conducto de abogado, presentaron memorial impugnación . Para ello, insistieron en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad accionada incurrió en causales de procedibilidad, al momento de

de abogado, presentaron memorial impugnación . Para ello, insistieron en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la autoridad accionada incurrió en causales de procedibilidad, al momento de liquidar las condenas reconocidas dentro del proceso ordinario laboral, pues las mismas debieron ser reajustadas hasta cuando se efectúa el pago.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: 5CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena está vulnerando los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los accionantes, al liquidar el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro y los perjuicios morales dentro del proceso laboral seguido contra SESCARIBE S.A.S. y otros, con el

accionantes, al liquidar el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro y los perjuicios morales dentro del proceso laboral seguido contra SESCARIBE S.A.S. y otros, con el salario mínimo devengado para el año 2013, cuando en su criterio, debió hacerse con el salario que se percibe al momento en que se efectúe el pago? 6.- Para tal efecto la sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se configuran las causales específicas sugeridas por la actora. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-5902005 definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 8.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al 6CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad

Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la República. 9.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican

tutela contra sentencia de tutela. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda 7CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

10.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional ya que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, comoquiera que frente a la decisión refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron

refutada no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. 8CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139

EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros.

e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad. 12.- En el presente asunto, se observa que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra SESCARIBE LTDA. y otros, con el fin de que se declarara que entre su familiar JOSÉ ANTONIO ESCALANTE MARTÍNEZ y las demandadas existió un contrato de trabajo que feneció por muerte del trabajador en accidente ocurrido el 17 de julio de 2006 y, como consecuencia de ello, se condene al pago, entre otros, de los perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro.

por muerte del trabajador en accidente ocurrido el 17 de julio de 2006 y, como consecuencia de ello, se condene al pago, entre otros, de los perjuicios materiales correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro. 13.- El 4 de junio de 2013 el Juzgado 2º de Descongestión de Cartagena emitió sentencia absolutoria. Contra esa decisión los actores presentaron recurso de apelación y el 2 de diciembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, emitió las siguientes órdenes: […] PRIMERO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $37.499.598,37 a la señora EVELIA RODRIGUEZ LIÑAN; $18.749.799,18 al joven KEVIN JOSE ESCALANTE RODRIGEZ (sic) y $18.749.799,18 al joven YOINER BRIAM ESCALANTE RODRIGUEZ , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $31.261.858,22 a la señora EVELIA RODRIGUEZ

CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $31.261.858,22 a la señora EVELIA RODRIGUEZ LIÑAN; $15.630.929,11 al joven KEVIN JOSE ESCALANTE RODRIGEZ (sic) y $15.630.929,11 al joven YOINER BRIAN (sic) 9CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139

EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros.

ESCALANTE RODRIGEZ (sic), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA., y a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $29.475.000 a cada uno de los demandantes EVELIA

RODRIGUEZ LIÑAN; KEVIN JOSE ESCALANTE RODRIGEZ (sic),

YOINER BRIAM ESCALANTE RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO

ESCALANTE RODRIGUEZ, CARLOS AGUSTO (sic) ESCALANTE RODRIGUEZ, YENIFER DEL CARMEN ESCALANTE RODRIGUEZ y CARMEN MARTINEZ DE ESCALANTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA. , y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales la

CUARTO: CONDENAR solidariamente a SESCARIBE LTDA. , y TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $5.895.000 a cada uno (sic) de las demandantes NORA ESCALANTE MARTINEZ, BETTY ESCALANTE ZUÑIGA y ERNA ESCALANTE ZUÑIGA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo presentadas por las demandas (sic) SESCARIBE LTDA y

TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. 14.- Los demandados promovieron recurso de casación y mediante fallo CSJ SL443-2021, 17 feb. 2021, rad. 68101, la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 3resolvió casar la decisión del Tribunal, pero exclusivamente en lo que respecta a lo ordenado en los numerales 1º y 2º.

Como consecuencia resolvió: […] PRIMERO: CONDENAR a SESCARIBE LTDA., y solidariamente a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $24.361.345,94 a la señora EVELIA RODRIGUEZ LIÑAN; $12.180.672,97 al joven KEVIN JOSE ESCALANTE RODRÍGUEZ y $12.180.672,97 al joven

EVELIA RODRIGUEZ LIÑAN; $12.180.672,97 al joven KEVIN JOSE ESCALANTE RODRÍGUEZ y $12.180.672,97 al joven YOINER BRIAM ESCALANTE RODRIGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a SESCARIBE LTDA., y solidariamente a TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A. – CONTECAR S.A. a pagar por concepto de lucro cesante futuro la suma de $34.996.652,99 a la señora EVELIA RODRIGUEZ LIÑAN;

10CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. $17.498.326,49 al joven KEVIN JOSE ESCALANTE RODRÍGUEZ y $17.498.326,49 al joven YOINER BRIAN ESCALANTE RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 15.- Una vez iniciado el proceso ejecutivo, mediante auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cartagena resolvió, entre otros, acceder a la corrección aritmética solicitada por la parte actora, aprobó las costas y agencias en derecho en la suma de $93.439.175. Contra esa determinación tanto los demandantes como SESCARIBE LTDA. presentaron recurso de apelación y en providencia del 22 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó parcialmente y en

Contra esa determinación tanto los demandantes como SESCARIBE LTDA. presentaron recurso de apelación y en providencia del 22 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó parcialmente y en su lugar ordenó: […] NEGAR la corrección aritmética del auto de fecha 13 de julio de 2020 solicitada por la parte demandante, conforme a las consideraciones precedentes.

TERCERO: DEJAR EN FIRME el numeral primero del auto de fecha 13 de julio de 2021, mediante el cual se aprobaron las costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas en la suma de $69.193.200 y en contra de CONTECAR S.A. por el mismo concepto, aprobó costas adicionales por valor de $8.800.000.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral proceda a librar nueva orden de pago atendiendo las condenas impuestas en las sentencias del 3 de diciembre de 2013 proferida por esta Colegiatura y la del 17 de febrero de 2021 emitida por la H.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, al igual las costas y agencias en derecho impuestas y aprobadas a la parte demandada en auto del 13 de julio de 2021, atendiendo las consideraciones antes expuestas 16.- Para llegar a esa conclusión, lo primero que indicó fue que los actores apelaron la decisión del A quo, «al considerar que la condena impuesta a las demandadas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro debió ser

fue que los actores apelaron la decisión del A quo, «al considerar que la condena impuesta a las demandadas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro debió ser 11CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. liquidada para efectos de la determinación de las costas y el valor del mandamiento de pago en función al SMLMV del año 2021, esto es, a su juicio el a quo debió liquidar todas las condenas impuestas a la demandada debidamente actualizadas e indexadas para el año 2021, conforme a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral». 17.- Enseguida, procedió a verificar las condenas impuestas dentro del proceso ordinario laboral, así: […] Pues bien, al revisar detenidamente la sentencia de casación proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denominada sentencia SL-443 de 2021 con radicación No. 68101, se advierte que en lo que respecta a la condena a cargo de las demandadas referentes al lucro cesante consolidado y futuro, se indicó que la misma se calcularía teniendo en cuenta el último salario devengado por el causante, que fue la suma de $408.000, la cual correspondía al SMLMV para el año 2006, anualidad en la cual se produjo el deceso del causante, conforme se puede apreciar en la página 39 de la sentencia SL443-2021, así:

$408.000, la cual correspondía al SMLMV para el año 2006, anualidad en la cual se produjo el deceso del causante, conforme se puede apreciar en la página 39 de la sentencia SL443-2021, así: “ (…) Así las cosas, habrá de casarse la sentencia de segunda instancia únicamente en lo que tiene que ver con el valor tenido en cuenta por el Tribunal como salario para la liquidación de la condena impartida por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, el que, como ya se indicara, corresponde al mínimo mensual legal vigente en 2006, fecha del deceso del trabajador y que era $408.000.oo, que dicho sea de paso, reconocieron los demandantes en el libelo inicial como salario devengado por el fallecido. (…)” Y sigue diciendo la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, en las páginas 59 a 61 de la providencia SL443-2021, mediante la cual dictó la sentencia de instancia dentro del presente proceso, que ese último salario devengado por el causante al llevarlo a la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 2 de diciembre de 12CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139 EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros. 2013, correspondía a $589.500, tal como puede apreciarse a continuación: “Teniendo en cuenta que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del

continuación: “Teniendo en cuenta que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, los que se deben cuantificar teniendo en cuenta los principios de reparación integral y equidad, observando criterios técnicos actuariales, pues así lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por lo que, de conformidad con las circunstancias ya reseñadas, se aplicarán las fórmulas correspondientes, tomando como salario promedio mensual devengado por el causante la suma de $408.000,oo, conforme quedó sentado en sede casacional, único punto que condujo a la casación parcial de la sentencia de segunda instancia y como fecha de nacimiento el 28 de febrero de 1952 (f.° 43 cuaderno del juzgado), a partir de las cuales se obtienen los siguientes resultados: a A. Lucro Cesante Consolidado - A la fecha de la sentencia de segunda instancia 02/12/2013 Fecha de nacimiento 28/02/1952 Fecha del accidente 17/07/2006 Edad a la fecha del accidente 54 años Salario en la fecha del accidente $408.000.oo Salario actualizado a la fecha de la sentencia de segunda instancia $589.500.oo Lucro cesante mensual (LCM) $589.500.oo N° de meses desde el accidente hasta la sentencia de segunda instancia (n) 88 meses Tasa de interés anual (ia) 6%

Lucro cesante mensual (LCM) $589.500.oo N° de meses desde el accidente hasta la sentencia de segunda instancia (n) 88 meses Tasa de interés anual (ia) 6% Tasa de intereses mensual (im) 0.5% Fórmula VA = LCM X Sn Reemplazando la fórmula LCM = $589.500 Sn = (1 + i) ^n – 1 ____________ i Sn = (1+0.005) ^88 – 1 _________________ 0.005 13CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139

EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros.

Sn = 0.551005845 ____________ 0.005 Sn = 110.20 VA = $589.500.oo x 110.20 = $64.963.589,17 44 Lucro Cesante Consolidado $64.963.589,17 Deducción 25% gastos personales fallecido $16.240.897,29 Lucro Cesante Consolidado Total $48.722.691,88

Distribuido así:

FAMILIARES PORCENTAJE TOTAL

EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN 50% $24.361.345,94

YOINER ESCALANTE RODRÍGUEZ 25% $12.180.672,97

KEVIN ESCALANTE RODRÑIGUEZ 25% $12.180.672,97

B. Lucro cesante futuro: Edad del fallecido 54 años

Esperanza de vida en años 26.2 años En n°. de meses (n) 314.4 Tasa de intereses anual (ia) 6% Tasa de interés mensual (im) 0.5% Fórmula VA = LCM x an Reemplazando la fórmula: LCM = $589.500.oo an = (1 + i) ^n – 1 ____________ i (1 + i) ^n an = (1 + 0.005) ^314.4 – 1 __________________ 0.005 (1 + 0.005) ^314.4 an = 158.31 VA = $589.500 x 158.31= $93.324.407,97 Lucro cesante futuro $93.324.407,97 14CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139

EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN y otros.

Deducción 25% gastos personales fallecido $23.331.109,99 Lucro cesante futuro Total $69.993.305,98

Distribuido así:

FAMILIARES PORCENTAJE TOTAL

EVELIA RODRÍGUEZ LIÑÁN 50% $34.996.652,99

YOINER ESCALANTE RODRÍGUEZ 25% $17.498.326,49

KEVIN ESCALANTE RODRÑIGUEZ 25% $17.498.326,49

En consecuencia, habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a las demandadas en la forma aquí señalada. 18.- De acuerdo con lo anterior, señaló que las condenas impuestas no fueron estimadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes sino en la aplicación de una fórmula matemática en la que se tuvo en cuenta el

condenas impuestas no fueron estimadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes sino en la aplicación de una fórmula matemática en la que se tuvo en cuenta el salario devengado por el causante, las tasas de interés anual y mensual y la esperanza de vida del causante. Al respecto, indicó: […] resulta evidente que las condenas impuestas a las demandadas por concepto de lucro cesante consolidado y futuro no fueron tasadas en SMLMV, ni mucho menos en abstracto, sino que fueron el fruto de la aplicación de una fórmula matemática, en la que se tuvieron en cuenta variables como el salario devengado por el causante, tasas de interés anual y mensual, esperanza de vida del de cujus, y la cifra obtenida fue dividida posteriormente entre los beneficiarios de éste, es decir, su compañera permanente e hijos, sin que se advierta que en la parte resolutiva de la providencia dictada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 se hubiere determinado que tales las sumas de dinero que le correspondían a los demandantes debían ser indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia o al momento del pago de la misma, razón por la cual se despacharan desfavorablemente los reparos del vocero judicial de los demandantes respecto a que se modifique la cuantía de las costas y agencias en derecho tasadas en primera instancia, y el monto del mandamiento de pago librado. 15CUI: 11001020500020220076202 Tutela de 2ª Instancia n.º 125139

cuantía de las costas y agencias en derecho tasadas en primera insta

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